Inconstitucionalidad de Caracter General_2590-2020 -CPCYM
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_2590-2020 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 18 Expediente 2590-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2590-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, quince de febrero de dos mil veintidós. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad general parcial promovida por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, Jorge Rolando Barrios y Álvaro Rodrigo Castellanos Howell, contra el artículo 345, numeral 2, del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a la frase: “…en rebeldía ni”. Los postulantes actuaron con su propio patr ocinio. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes de la inconstitucionalidad denuncian que la expresión “en rebeldía ni”, contenida en el artículo 345, numeral 2º, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, viola los artículos 2º, 4º, 44, 149 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; para el efecto, como argumentos gen erales y antecedentes indicaron lo siguiente: i) la sección que se impugna impide que se hagan valer sentencias extranjeras en el país, cuando los demandados, luego de haber sido debidamente notificados y emplazados, eligen voluntariamente no apersonarse a l juicio, lo que se traduce en la anulación de los efectos de una
hagan valer sentencias extranjeras en el país, cuando los demandados, luego de haber sido debidamente notificados y emplazados, eligen voluntariamente no apersonarse a l juicio, lo que se traduce en la anulación de los efectos de una sentencia extranjera en Guatemala; ii) la frase impugnada incentiva la incomparecencia de los demandados en procesos judiciales promovidos en el extranjero, pues no obstante el ordenamiento jurídico interno permite el pacto dePágina 2 de 18 Expediente 2590-2020
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sumisión a tribunales extranjeros, e incluso, a veces obliga por razones de domicilio, el lugar del cumplimiento de las obligaciones y la ubicación de los bienes, determinada persona, utilizando como escudo la frase imp ugnada, aunque esté debidamente notificado de una acción judicial entablada en su contra en el extranjero, simplemente puede decidir no comparecer al proceso, generándose con ello impunidad e irresponsabilidad, pues al no acudir al vocatio judicial, se asegura el incumplimiento del fallo proveniente del extranjero en su contra; iii) la frase impugnada contraviene los deberes del Estado de Guatemala de garantizar la justicia, la seguridad jurídica, la igualdad, la razonabilidad de las leyes, la obligación de normar las relaciones internacionales del país conforme la propia Constitución y la tutela judicial efectiva principios que son garantizados por el texto constitucional; iv) el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la rebeldía es una actitud procesal del demandado que se configura si, transcurrido el término para el que fue emplazado, no comparece al proceso, es decir que la rebeldía consiste
- el artículo 113 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la rebeldía es una actitud procesal del demandado que se configura si, transcurrido el término para el que fue emplazado, no comparece al proceso, es decir que la rebeldía consiste en la inactividad procesal del demandado y que una vez decretada permite la prosecución del proceso, sin embargo, la frase señalada, deja a la voluntad del demandado la no continuación del proceso judicial, extremo que contraviene las normas de rango constitucional precitadas; v) como es de conocimiento de esta Corte, para que la figura de la rebeldía cobre vigencia, es requisito indispensable que el demandado haya sido debidamente emplazado y que este haya voluntariamente renunciado a comparecer, en consecuencia, la rebeldía no puede decretarse sin la previa notificación al demandado, sin emb argo, en el caso de la frase impugnada, el supuesto previsto en la norma ocurre cuando se sigue un proceso en rebeldía del demandado después de que ha sido debidamente notificado, lo cual es distinto en el caso de la ausencia, que establece el segundoPágina 3 de 18
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supuesto del inciso segundo de la norma jurídica señalada, por eso es que, la rebeldía como concepto procesal, se funda en la necesidad de hacer justicia, pues constituye una figura que busca precisamente hacer valer los derechos constitucionales a la justicia , seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al permitir que avance el proceso sin necesidad del consentimiento del demandado, la rebeldía
constituye una figura que busca precisamente hacer valer los derechos constitucionales a la justicia , seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al permitir que avance el proceso sin necesidad del consentimiento del demandado, la rebeldía no constituye pues un vicio del proceso, sino una necesidad de justicia procesal; vi) según el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, la rebeldía es una actitud procesal voluntaria del demandado, que impide considerar que existe buena fe de su parte y aunque la rebeldía no implica que se dictará necesariamente una sentencia en contra del demandado, por lo general, el derecho comparado se inclina por la postura de tener por contestada la demanda en sentido negativo por parte del demandado, criterio que también es adoptado en la legislación adjetiva pertinente, solamente sujeta a algunas excepciones y debie ndo tener en cuenta que la misma debe decretarse a petición de la contraparte y guardando la reserva de que más adelante en el proceso, puede el demandado tomar los autos en el estado en que se encuentren; vii) por otra parte, la rebeldía no implica una co ndena automática del demandado sin su comparecencia, es más, el demandado puede resultar favorecido si el demandante no funda su demanda adecuadamente, ni prueba sus pretensiones, por lo que no es una figura que colisione con el debido proceso, por el contrario, es indispensable su presencia para resguardar la integridad y el avance del proceso, sin embargo, la frase impugnada, señala que las sentencias extranjeras dictadas en rebeldía de una de las partes, no producirá efectos en Guatemala, por lo que impi de a los jueces nacionales hacer valer sentencias extranjeras en esos casos, porque como ya quedó asentado, la rebeldía es una figura legal que
dictadas en rebeldía de una de las partes, no producirá efectos en Guatemala, por lo que impi de a los jueces nacionales hacer valer sentencias extranjeras en esos casos, porque como ya quedó asentado, la rebeldía es una figura legal que coadyuva a la justicia, no la contraviene, porque si al demandado se le haPágina 4 de 18 Expediente 2590-2020
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asegurado la oportunidad procesales de hacer valer sus derechos y aun así, decide no hacerlo, no es justificable en esos casos anular los efectos de una sentencia, y viii) la rebeldía no constituye impedimento para hacer valer sentencias nacionales, sin embargo, sin justificación alguna, la f rase impugnada transforma una figura procesal noble en un vicio procesal cuando la sentencia proviene de un juez extranjero y aunque nuestro ordenamiento jurídico interno reconoce la competencia de jueces extranjeros por asuntos de diversa índole, el pacto de sumisión a tribunales extranjeros está permitido, incluso el Código de Derecho Internacional Privado reconoce la aplicación de innumerables asuntos de naturaleza civil y mercantil, en los cuales no son competentes tribunales guatemaltecos sino extranjeros y siendo que la legislación interna reconoce a la rebeldía como una figura auxiliar de la justicia, y a la vez permite, aunque en algunos casos obliga a acudir a tribunales extranjeros, no resulta consecuente con los principios relacionados impedir lue go de que la sentencia dictada tenga plenos efectos, simplemente porque una de las partes debidamente citada decidió voluntariamente no comparecer al proceso, dejar sin efecto el pronunciamiento proveniente del
relacionados impedir lue go de que la sentencia dictada tenga plenos efectos, simplemente porque una de las partes debidamente citada decidió voluntariamente no comparecer al proceso, dejar sin efecto el pronunciamiento proveniente del extranjero. Con relación a cada norma constit ucional con las que estiman que colisiona la frase impugnada, señalaron lo siguiente: A) El artículo 2º de la Constitución establece que es deber del Estado , entre otros, garantizarle a los habitantes de la República , la justicia y la seguridad, sin embargo, a decir de los solicitantes, la frase “en rebeldía ni” , es contraria a los deberes relacionados del artículo en cuestión, ya que impide ejecutar en territorio nacional una sentencia emitida por tribunal extranjero, pues la frase impugnada no se re fiere a la falta de notificación del demandado, sino a una actitud procesal voluntaria para la cual es indispensable una notificación y el emplazamiento del mismo dentro del proceso.Página 5 de 18 Expediente 2590-2020
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Dicha frase, era justificable cuando fue emitido el Código Procesal Civil y Mercantil, y apersonarse a un proceso judicial era distinto, no obstante, la rebeldía actualmente es una incomparecencia voluntaria por lo cual, la frase impugnada, colisiona con el Magno Texto, al anular los efectos de l fallo extranjero, lo que resulta incongruente con los fines de justicia y seguridad que debe garantizar el Estado. De igual manera, se constituye en un incentivo para que el demandado no se apersone al proceso, procurándose impunidad y convirtiendo a la figura de la rebeldía en un vicio procesal
con los fines de justicia y seguridad que debe garantizar el Estado. De igual manera, se constituye en un incentivo para que el demandado no se apersone al proceso, procurándose impunidad y convirtiendo a la figura de la rebeldía en un vicio procesal permitiendo que una obligación legítimamente declarada en el extranjero por un órgano jurisdiccional no pueda ser ejecutada. B) El artículo 4º de la Constitución se ve violado, ya que la frase objetada, impide ejecutar sentencias extranjeras dictadas en rebeldía, coloca ndo a la parte actora en desigualdad respecto a la parte demandada, ya que el trato diferenciado creado por la frase reprochada, no tiene justificación en la protección de los derechos del demandado, pues si este fue notificado y por su inacción voluntaria se configura la rebeldía, es injustificado que se impida a la parte actora, hacer valer lo resuelto en una sentencia emitida en el extranjero, por lo que , resulta contrario al derecho de igualdad contenido en la norma constitucional referida, el que se impida hacer valer una sentencia extranjera dictada en rebeldía, en el territorio nacional, diferencia que no encuentra justificación de conformidad con los valores que la misma Constitución Política de la República de Guatemala recoge , pues la frase impugnada condiciona el reconocimiento de una sentencia extranjera al apersonamiento de la parte demandada, dejando la validez de la sentencia a la voluntad del demandado, lo cual, en todo caso, coloca a la parte demandante a merced de este , evidenciándose la notoria desigualdad ya señalada. C) El artículo 44 constitucional es contravenido por la disposición legal objetada, ya que, la norma del Magno texto precitada regula el principio dePágina 6 de 18
señalada. C) El artículo 44 constitucional es contravenido por la disposición legal objetada, ya que, la norma del Magno texto precitada regula el principio dePágina 6 de 18 Expediente 2590-2020
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razonabilidad de las leyes, el cual implica que las normas deben cumplir con reglas de lógica, razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la frase “en rebeldía ni” alcanza un fin contrario a la justicia, ya que esta no se justifica en la protección de los derechos del demandado, que quedan garantizado s con el emplazamiento y la oportunidad de comparecer, siendo esta una actitud procesal voluntaria, que como consecuencia permite que un proceso pueda continuar; de ahí que, los efectos de la frase, no son razonables, al pretender anular una sentencia debidamente emitida en su momento por un tribunal extranjero. D) El artículo 149 de la carta Magna que regula las relaciones internacionales, es colisionado por la frase impugnada, ya que anula los efectos de una sentencia extranjera, dejando sin consideración alguna a la autoridad judicial del Estado en el que se emitió dicho pronunciamiento, lo cual redunda en detrimento del principio de beneficio y respeto mutuo entre los Estados haciéndolo además, sin una base razonable y lógica que justifique invalidar la sentencia, bajo un criterio que además, es reconocido por la legislación nacional y que no constituye vicio procesal para el cumplimiento de las sentencias que se dicten dentro del territorio, lo que es contrario a la obligación del Estado de legislar conforme a los fines de las relaciones internacionales que constitucionalmente debe
que no constituye vicio procesal para el cumplimiento de las sentencias que se dicten dentro del territorio, lo que es contrario a la obligación del Estado de legislar conforme a los fines de las relaciones internacionales que constitucionalmente debe garantizar. E) El artículo 203 de la Constitución, establece que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. En ese se ntido, la tutela judicial efectiva, según el texto constitucional precitado, no finaliza con el pronunciamiento de la sentencia, sino que incluye la posibilidad de hacer cumplir lo juzgado, por lo que, la frase denunciada, crea conflicto con la norma constitucional relacionada porque establece la imposibilidad de promover la ejecución de lo juzgado, limitación que colisiona con los valores que recoge el texto constitucional, porque, en primer lugar, impide ejecutar lo resuelto por tribunalesPágina 7 de 18 Expediente 2590-2020
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extranjeros que, según la propia legislación interna, como por ejemplo, el artículo 2 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Código de Derecho Internacional Privado, son competentes para hacer valer en el territorio nacional sus pronunciamientos, y en segundo lugar, porque colisiona con el derecho a una tutela judicial efectiva porque otorga al demandado el poder absoluto de impedir la ejecución posterior de la sentencia, por haber asumido la actitud procesal voluntaria de no comparecer al proceso, lo que coloca a una de las partes en un proceso judicial desigual e ineficaz, pues de lograr que se emita una sentencia favorable a sus intereses, simplemente
la sentencia, por haber asumido la actitud procesal voluntaria de no comparecer al proceso, lo que coloca a una de las partes en un proceso judicial desigual e ineficaz, pues de lograr que se emita una sentencia favorable a sus intereses, simplemente no podrá hacerla cumplir, dado que la frase impugnada anula la efectividad de la tutela judicial efectiva tanto del tribuna l extranjero al que la legislación interna lo obligó a comparecer, como del tribunal nacional competente para hacer valer la sentencia.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la norma cuestionada. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala indicó: i) los interponentes de la acción de inconstitucionalidad general parcial, no lograron cumplir con los requisitos indispensables para la procedencia de dicho planteamiento, ya que no demostraron de forma técnic a-jurídica la violación a las normas constitucionales, de la frase “… en rebeldía ni…”, del numeral 2º, del artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil, y ii) asimismo, no realizaron una exposición razonada, ni la confrontación y análisis necesario para el acogimiento de la garantíaPágina 8 de 18
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ni la confrontación y análisis necesario para el acogimiento de la garantíaPágina 8 de 18 Expediente 2590-2020
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constitucional instada, para evidenciar la colisión de la frase impugnada con los artículos 2º, 4º, 44, 149 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo resaltar que, para que una sentencia extranjera pueda ser ejecutada en el territorio nacional, debe ser reconocida por medio del juicio de reconocimiento, por el cual se determina si una sentencia puede ser considerada como nacional y se requiere también para su validez, que el país que la emitió, le reconozca validez a las sentencias nacionales, con el objeto de garantizar la reciprocidad internacional; de ahí que, el hecho que el demandado sea declarado rebelde en el extranjero, no es un impedimento para que la sentencia tenga validez en el territorio nacional, si cumple con las reglas antes referidas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) La Corte Suprema de Justicia, manifestó: i) la condición expuesta por los solicitantes de que para poder ejecutar una sentencia extranjera en Guatemala, no se haya producido en rebeldía, carece de razonabilidad pues la razón de ser de esa disposición legal, se basa fundamentalmente en que debe asegurarse el emplazamiento del demandado de manera tal que no dé lugar a dudas que participó en el proceso incoado en su contra; ii) lo señalado por el solicitante de la acción, son hechos fácticos que no dependen de la voluntad del demandado y esa sola falencia puede hacer que la parte demandada al
manera tal que no dé lugar a dudas que participó en el proceso incoado en su contra; ii) lo señalado por el solicitante de la acción, son hechos fácticos que no dependen de la voluntad del demandado y esa sola falencia puede hacer que la parte demandada al no ser legalmente notificada, por la razón que fuere, haga que no pueda comparecer a un proceso y mucho menos defenderse, de ahí que la norma impugnada, tenga su razón de ser como ya quedó establecido; iii) el artículo 12 constitucional es claro al establecer que, ninguna persona puede ser condenada, sin antes haber sido citada, oída y vencida en proceso legal, máxima que debe observarse y respetarse por todos los órganos jurisdiccionales a efecto de que se observen las formalidades y garantías esenciales del proceso, estando dentro de ellas, por supuesto, el hecho de que a unaPágina 9 de 18 Expediente 2590-2020
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persona se le venza en un proceso legal pero con plena posibilidad de hacer ver y valer sus derechos, dadas las distintas incidencias procesales que puedan ocurrir y que desde luego no justifican que por ello, se pueda resolver desfavorablemente a la parte demandada por el solo hecho de no haber comparecido al proceso voluntario o involuntariamente; iv) el planteamiento hecho por el solicitante, no permite advertir violación a los artículos 44 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el accionante no razonó adecuadamente el mismo, pues no invocó cuales tratados o normativas internacionales se estarían dejando de cumplir por el solo hecho de tener vigente y positiva la disposición legal impugnada y donde se
Guatemala, toda vez que el accionante no razonó adecuadamente el mismo, pues no invocó cuales tratados o normativas internacionales se estarían dejando de cumplir por el solo hecho de tener vigente y positiva la disposición legal impugnada y donde se debió advertir sin lugar a dudas que el mantener vigente la disposición impugnada, determinaba la vulneración constitucional invocada, lo cual, no se ve ni sucede en el caso concreto que se plantea, aunado a que debe tenerse presente que en Guatemala se encuentra vigente el Código de Derecho Internacional Privado que es claro al regular que, para los países firmantes dentro de los cuales se encuentra Guatemala, existe la posibilidad de hacer efectivas sentencias con base y aplicación del mismo, por lo que no se advierte bajo ninguna circunstancia vulneración a las normas constitucionales relacionadas y v) es oportuno destacar que para la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil, debe atenderse el principio establecido en el artículo 413 del Código de Derecho Internacional Privado, que establece que toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás estados contratantes si reúne los requisitos establecidos en dicho precepto legal, lo que denota que la aplicación directa del Código en mención que es ley vigente y positiva en Guatemala, al haberse incluido como ley interna desde el año mil novecientos veintinueve, anterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil que data de milPágina 10 de 18 Expediente 2590-2020
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novecientos sesenta y cuatro, permite advertir que ya se tenía pleno conocimiento de
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novecientos sesenta y cuatro, permite advertir que ya se tenía pleno conocimiento de la existencia, vigencia y validez del Código de Derecho Internacional Privado, por lo que, desde la entrada en vigencia de ambos instrumentos legales, se ha venido aplicando el precepto legal señalado de inconstitucional, con el objeto de garantizar los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala prevé. Solicitó que la acción promovida sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: i) la norma señalada de inconstitucional debe interpretarse en el sentido que toda sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala, si reúne todas las condiciones descritas en los cinco incisos que contiene dicho artículo, lo cual se debe a que la intención del legislador al redactar dicho precepto legal, fue que se cumpliera con el debido proceso, respetando y dando cumplimiento al derecho de defensa que asiste a ambas partes, pero en particular al demandado y ii) aunado a lo anterior, se advierte que si lo decidido en el caso que tiene como antecedente la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida le afecta a los postulantes, lo correcto era promover acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, para que la norma cuestionada y denunciada de inconstitucional no se aplique al caso concreto, per o no pretender que sea expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, por medio del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley de
aplique al caso concreto, per o no pretender que sea expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, por medio del planteamiento de la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial. Solicitó que el planteamiento se declare sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, Jorge Rolando Barrios y Álvaro Rodrigo Castellanos Howell –solicitantes– reiteraron los argumentos vertidos en su escrito inicial y agregaron: i) el planteamiento, no busca menoscabar el derecho de defensa, pues siempre debe notificarse al demandado la ejecución de unaPágina 11 de 18
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sentencia proveniente del extranjero; ii) permitirle al demandado que una sentencia extranjera no se pueda ejecutar en su contra, o fende cualquier sistema de justicia, pues el presente caso no se trata acerca de si el demandado debe o no ser notificado de un caso promovido en su contra, ya que la notificación resulta ser un requisito indispensable para el emplazamiento y cumplido esto, procede entonces la rebeldía, por lo que los alegatos que sustentan la presente acción no van encaminados a cuestionar la obligación de notificarle o no al demandado, pues es claro que dicho extremo debe cumplirse imperativamente y iii) la acción no se promueve contra los demás incisos de dicha norma, los cuales sí hacen sentido y no contravienen los fines que persigue la justicia, tampoco se promueve contra el segundo supuesto contenido en el inciso dos que se refiere a que no podrá ejecutarse la sentencia que haya sido
demás incisos de dicha norma, los cuales sí hacen sentido y no contravienen los fines que persigue la justicia, tampoco se promueve contra el segundo supuesto contenido en el inciso dos que se refiere a que no podrá ejecutarse la sentencia que haya sido dictada contra persona que se repute ausente y que tenga reputado su domicilio en Guatemala, ese supuesto tiene su razón de ser, pues si el demandado se reputa ausente, no ha podido ser debidamente notificado del proceso incoado en su contra, ya que la figura de la rebeldía no significa que el proceso se paralice, pues el actor o demandante también tiene derecho de que se procure la prosecución del juicio hasta obtener el pronunciamiento final. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Congreso de la República de Guatemala, ratificó los argumentos expuestos en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida en su oportunidad y agregó que deviene imperativa la desestimación de la inconstitucionalidad promovida, ya que al tenor del principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris , conforme la cual no existiendo certeza sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa d e aquel entonces. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) La Corte Suprema de Justicia reiteró losPágina 12 de 18 Expediente 2590-2020
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argumentos esgrimidos en la audiencia que por quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción d e inconstitucionalidad promovida. D) El
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argumentos esgrimidos en la audiencia que por quince días que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción d e inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos esgrimidos en la audiencia que por quince días se le confirió y agregó que, la norma impugnada no contraviene los derechos y garantías constitucionales que los solicitantes señalaron en su escrito inicial. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. CONSIDERANDO –I– La acción de inconstitucionalidad de ley de carácter g eneral parcial debe desestimarse cuando del examen correspondiente se advierte que se omitió realizar la parificación necesaria entre los preceptos objetados y los constitucionales que se señalan como infringidos; asimismo, cuando la tesis planteada es insuficiente para evidenciar la contradicción constitucional denunciada, pues se impide al Tribunal efectuar el análisis de fondo correspondiente. –II– Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, Jorge Rolando Barrios y Álvaro Rodrigo Castellanos Howell solicitan que se declare la inconstitucionalidad general parcial del artículo 345, numeral 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, en cuanto a la frase: “…en rebeldía ni”. Afirman que la frase objetada contraviene los artículos 2º, 4º, 44, 149 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala . Para sustentar sus afirmaciones, esgrimieron los argumentos que quedaron anotados en el apartado respectivo del presente fallo.
la Constitución Política de la República de Guatemala . Para sustentar sus afirmaciones, esgrimieron los argumentos que quedaron anotados en el apartado respectivo del presente fallo. –III–Página 13 de 18 Expediente 2590-2020
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De conformidad con el artículo 267 de la Constit ución Política de la República de Guatemala, procede la acción de inconstitucionalidad con carácter general contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad. Compete a esta Corte conocer en única instancia de las citadas acciones, en aras de hacer prevalecer la supremacía de las normas fundamentales, de modo que entre estas y las normas de inferior jerarquía exista completa compatibilidad. Es preciso señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia, b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante. En
transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia, b) la cita del precepto constitucional que se estima violado, y c) la tesis del postulante. En concordancia con lo a