Inconstitucionalidad de Caracter General_2608-2018 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_2608-2018 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página 1 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INT EGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ : Guatemala, ocho de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, planteada por José Roberto Hernández Guzmán contra: a) la frase “tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble” contenida en el artículo 39 de la Ley de Aviación Civil; y, b) la frase “y aeronaves” contenida en el artículo 1185 del Código Civil . El interponente actuó bajo su propio auxilio y con el patrocinio de las abogadas Ismenia Beatriz Del Val Herrera y María Sujeiry Guzmán Duarte. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS El artículo 39 de la Ley de Aviación Civil preceptúa: “Se considera Aeronave toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no
ANTECEDENTES
I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS El artículo 39 de la Ley de Aviación Civil preceptúa: “Se considera Aeronave toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sean aptos para el transporte de personas, carga y cosas. La aeronave tiene la n aturaleza jurídica de bien inmueble y los motores de las aeronaves son bienes muebles registrables.” Asimismo, el artículo 1185 del Código Civil establece: “ En el Registro de la Propiedad se llevarán por separado los registros siguientes: dePágina 2 de 14
Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
prenda agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles, ferrocarriles y otras obras públicas de índole semejante, de minas e hidrocarburos de muebles identificables y o tros que establezcan leyes especiales. También se llevarán los registros de la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial, cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.” (el resaltado es nuestro).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) la frase “tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble” del artículo 39 de la Ley de Aviación Civil transgrede: a.1.) el derecho a la certeza y seguridad jurídica y principios de realismo objetivo y racionalidad porque al contraponer la citada norma ordinaria
jurídica de bien inmueble” del artículo 39 de la Ley de Aviación Civil transgrede: a.1.) el derecho a la certeza y seguridad jurídica y principios de realismo objetivo y racionalidad porque al contraponer la citada norma ordinaria con lo regulado en el artículo 2 constitucional que asegura el derecho a la certeza y seguridad jurídica, así como el principio de realismo objetivo, se observa la conculcación a dicho precep to constitucional, ya que resulta irracional conferirle la naturaleza a un bien que tiene características de bien mueble las de un inmueble, el que ni por adhesión podría clasificarse de esa forma, pues el concepto de inmueble evoca una cosa que no es susc eptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, en cambio el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su sustancia. Asimismo, provoca que el marco regulatorio guatemalteco infra constitucional confiera cargas –administrativas, tributarias, legales y económicas - que no corresponden y que por antonomasia son de bienes muebles; a.2) el derecho a la igualdad y principio de no discriminación (artículo 4 de la Constitución Política de la Repúbl ica), pues dicha norma incluye a dos clases de bienes, señalando que las aeronaves sonPágina 3 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
inmuebles y los motores son muebles, sin embargo ambos, tienen las mismas características de ser movibles de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia, po r lo que hacer una distinción entre dos bienes con iguales
inmuebles y los motores son muebles, sin embargo ambos, tienen las mismas características de ser movibles de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia, po r lo que hacer una distinción entre dos bienes con iguales características constituye una diferenciación injustificable, la cual rebasa el plano de razonabilidad, en contravención al principio de igualdad; a.3) el derecho de propiedad regulado en el artícu lo 39 de la Constitución Política de la República, pues al considerarse a las aeronaves como bien inmueble crea condiciones que dificultan al propietario el uso y disfrute del bien, ya que obliga a las instituciones de la administración pública y el propio marco regulatorio confiera cargas – administrativas, tributarias, legales y económicasque no corresponden y que por antonomasia son de bienes muebles; B) la frase “ y aeronaves” del artículo 1185 del Código Civil transgrede el derecho de certeza y seguri dad jurídica y principios de realismo objetivo y racionalidad y de especialidad de la materia, pues la naturaleza jurídica del Registro de la Propiedad como garante de certeza y seguridad jurídica en la propiedad es llevar el control y registro de los bien es – especialmente inmueblessin embargo, al tenor del texto contraviene el principio de legalidad y de especialidad de la materia, puesto que otras instituciones especializadas y con capacidad técnica llevan el registro de las aeronaves, por consiguiente no tiene sentido la competencia legal conferida al citado registro, transgrediendo el artículo 230 constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
transgrediendo el artículo 230 constitucional. Por todo lo expuesto, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.Página 4 de 14
Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada como en derecho corresponde y en ese sentido, se proceda a realizar los otros pronunciamientos que de conformidad con la Ley de la materi a sean atinentes. B) El Ministerio Público sostuvo que en cuanto a la conculcación de los artículos constitucionales señalados por el postulante, específicamente en cuanto al principio de igualdad, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conven iencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo a la materialidad del objeto que la Constitución Política de la República acoge, es decir, al legislar en ese sentido en cuanto a las frases impugnadas de inconstitucionalidad, se tomaron en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los objetos definidos como tales, por ello, el legislador hizo las distinciones entre la aeronave como bi en inmueble y el motor de la aeronave como un bien mueble, basado en las características,
diferencias que caracterizan a cada uno de los objetos definidos como tales, por ello, el legislador hizo las distinciones entre la aeronave como bi en inmueble y el motor de la aeronave como un bien mueble, basado en las características, justificado en la emisión de las disposiciones legales y por tal justificación no puede acogerse la argumentación del accionante, en cuanto a que tales normativas implican un tratamiento diferencial, desigual y discriminatorio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos que expuso en el plan teamiento de la presente acción y agregó que la Ley de Aviación Civil fue vetada derivado de las dudas constitucionales que el Presidente de la República tenía respecto a esta normativa y una de las razones por las que profirió el veto, fue la frase redarg üidaPágina 5 de 14
Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
de constitucionalidad, asimismo debatió sobre los argumentos expuestos por el Congreso de la República y el Ministerio Público. B) El Congreso de la República de Guatemala reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se decla re sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. CONSIDERANDO - Iargumentos que expuso en el alegato que presentó en la audiencia que por quince días se le confirió. Solicitó que se decla re sin lugar la inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada. CONSIDERANDO - IEl artículo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstituc ionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que el accionante haya indicado, debiendo e xpulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones ordinarias que violen, disminuyen o tergiversen los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no se advierte contradicción entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicit ud de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. - IIJosé Roberto Hernández Guzmán promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial contra las frases, por un lado, que dispone “tiene laPágina 6 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
naturaleza jurídica de bien inmueble” contenida en el artículo 39 de la Ley de Aviación Civil; y por la otra, la que enuncia “y aeronaves” establecida en el artículo 1185 del Código Civil, por las razones indicadas en el apartado respecti vo del
Aviación Civil; y por la otra, la que enuncia “y aeronaves” establecida en el artículo 1185 del Código Civil, por las razones indicadas en el apartado respecti vo del presente fallo. Para efectos del sentido del presente fallo, esta Corte advierte que los argumentos presentados por el accionante giran en torno al tratamiento jurídico que se confiere a las aeronaves en las normas reprochadas y si ello confronta l as normas constitucionales que señala. De manera general, puede indicarse que la actividad aérea de las aeronaves revolucionó el desarrollo de la humanidad al tener una influencia en el devenir en las actividades de las personas, tanto a nivel civil, come rcial como de los Estados -en el ámbito militar -. Las características propias de las aeronaves, como la aptitud y dinamismo para desplazarse a grandes distancias -así como los riesgos que representan-, han sido aspectos determinantes para tomarse en cuenta y establecer su condición jurídica dentro de la sociedad. Ahora bien, para la determinación de su clasificación, se puede indicar que, por ser un objeto de alto valor económico y que puede trasladarse de un lugar a otro por sí mismo, podría encuadrarse c omo en una cosa mueble, no obstante, con el devenir de la historia –específicamente después que finalizó la segunda guerra mundial-, se vio la necesidad de establecer las bases que dotaran de seguridad jurídica –sobre todo a nivel internacional, por medio de acuerdos o convenios - de quienes vendían, alquilaban o utilizaban dichos aparatos. De esa forma, desde hace varias décadas surgió la necesidad de registrar a las aeronaves en forma similar como se hace con los bienes inmuebles, ya que, pueden diferencia rse de
quienes vendían, alquilaban o utilizaban dichos aparatos. De esa forma, desde hace varias décadas surgió la necesidad de registrar a las aeronaves en forma similar como se hace con los bienes inmuebles, ya que, pueden diferencia rse de las cosas muebles comunes por tener nacionalidad, hallarse sometidas a unaPágina 7 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
matriculación específica, porque no puede aplicárseles los criterios -civilesde la posesión, que pueden ser objeto de gravámenes y los embargos y las medidas cautelares que se anoten sobre las mismas deben concretarse mediante procedimientos especiales. Así, el registro de las aeronaves surge de la necesidad de dejar anotados todos aquellos actos que con ella se vinculan y que crean derechos, para que, el Estado que le otor gue una nacionalidad, garantice de que cumple con las condiciones internacionales de seguridad operacional. Conforme ello, al estar comprendida dentro de un amplio ámbito, resulta adecuado asignarle otro carácter jurídico, además del de una cosa mueble, co n lo cual se diferencia del resto de los bienes inmuebles y de las cosas muebles propiamente dichas. Al tomar en cuenta lo anterior, se puede establecer que, de conformidad con nuestra legislación, específicamente en el artículo 39 de la Ley de Aviación C ivil, Decreto 20-2000 del Congreso de la República, se comprende a la aeronave en la forma siguiente: “Artículo 39. Definición. Se considera Aeronave toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las
Decreto 20-2000 del Congreso de la República, se comprende a la aeronave en la forma siguiente: “Artículo 39. Definición. Se considera Aeronave toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sean aptos para el transporte de personas, carga y cosas. La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble y los motores de las aeronaves son bienes muebles registrables.” Al confrontar lo anterior, c on los argumentos presentados por el accionante, esta Corte estima preciso señalar que el principio de seguridad jurídica implica, entre otras, la obligación del Estado de procurar la creación de leyes precisas que impidan la confusión normativa, lo que pe rmitirá a sus habitantes prever el Derecho aplicable y sus consecuencias. En ese orden de ideas, la Ley de Aviación Civil reguló taxativamente la naturaleza jurídica de las aeronaves,Página 8 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
estableciéndolas como bienes inmuebles, pues conforme a las característi cas referidas, resulta adecuado asignarle un carácter jurídico de esa dimensión -a pesar de sus cualidades físicas -, al tomar en consideración los actos que se vinculan con ellas, los derechos u obligaciones que del o en el mismo puedan surgir, y de esa fo rma, diferenciarlo del resto de los bienes inmuebles y de las cosas muebles propiamente dichas, lo cuales se distinguen por sus características propias. Por tal razón se estima no exista violación a los principios
surgir, y de esa fo rma, diferenciarlo del resto de los bienes inmuebles y de las cosas muebles propiamente dichas, lo cuales se distinguen por sus características propias. Por tal razón se estima no exista violación a los principios de seguridad y certeza jurídicas. En lo qu e respecta a la contravención del derecho de igualdad consagrado en el artículo 4º Constitucional, es menester indicar que, si bien esta Corte ha indicado la imperatividad de que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, también l o es que esas situaciones que se denuncian, deben tener una afectación sobre los derechos de un segmento indeterminado de personas que se encuentren sujetos a las disposiciones legales reprochadas, toda vez que, la garantía constitucional establecida en el referido artículo, dota de una protección que pueden reclamar los sujetos a quienes jurídicamente se les reconoce el mismo –y quienes puedan resentir tal violación -, pero de ninguna manera puede prenderse que dicha protección se extienda a las cosas, por la forma en que se regularon en la disposición legal reprochada. En tal contexto, al revisar el planteamiento respectivo del presente caso, se puede advertir que, no obstante el accionante señala las eventuales diferencias que se encuentran contenidas en la norma que reprocha, también lo es que deja de indicar cuál o cuáles son las afectaciones que esos aspectos conllevan en la esfera jurídica de las personas, ya que únicamente se limita a indicar que “(…) Dicha norma incluye dos clases de bienes, señaland o que las aeronaves sonPágina 9 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
Dicha norma incluye dos clases de bienes, señaland o que las aeronaves sonPágina 9 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
inmuebles y los motores son muebles; sin embargo ambos -aeronaves y motorestienen las mismas características de ser movibles de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia. Esto constituye una distinción arbitraria si n justificación razonable conculcación a los derechos de igualdad, equidad y principio de no discriminación (…)”. Con ello se puede determinar que la tesis resulta insuficiente para realizar el análisis respectivo, porque se carece de los elementos necesarios para que se pueda determinar que la situación jurídica de algunas o muchas personas resulta afectada respecto a la de otras, por la forma en que se encuentra dispuesta la norma objetada; además, resulta claro que el principio de no discriminación invoc ado tampoco podría resultar afectado, por la misma razón referida. En virtud de lo indicado, resulta improcedente la impugnación presentada en cuanto al derecho constitucional invocado. En lo relativo a la supuesta violación al artículo 39 de la Constitución Política de la República, al estimar el accionante que en la forma que el legislador lo prevé, crea condiciones que dificultan al propietario uso y disfrute del bien, puesto que al catalogar como bien inmueble las aeronaves obliga a las instituciones de la administración pública confiera cargas –administrativas, tributarias, legales y económicasque no corresponden y que por antonomasia son de bienes muebles, para evitar repeticiones innecesarias, resulta traer a este punto lo
administración pública confiera cargas –administrativas, tributarias, legales y económicasque no corresponden y que por antonomasia son de bienes muebles, para evitar repeticiones innecesarias, resulta traer a este punto lo indicado en los párrafos anteriores a los -dosque preceden a este, y sobre la base que se indicó, de que resulta adecuado asignarle un carácter jurídico específico a las aeronaves -a pesar de sus cualidades fís icas-, al tomar en consideración los actos que se vinculan con ellas, los derechos u obligaciones que del o en el mismo puedan surgir, y de esa forma, diferenciarlo del resto de los bienes inmuebles y de las cosas muebles propiamente dichas, ello no podríaPágina 10 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
contrariar el derecho propiedad garantizado en el artículo constitucional indicado, toda vez que este, de manera puntual, dispone que se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana, y que toda persona puede disponer libremente de sus bienes de “acuerdo” con la ley. De esa manera, al haberse concluido que la forma en que se encuentra dispuesta la norma reprochada no violenta los principios de seguridad y certeza jurídicas, eso conlleva a establecer que cualquier persona puede disponer libremente de los bienes ahí determinados, pero conforme las estipulaciones descritas en la misma norma, con lo cual, se estaría cumpliendo con la última parte de la norma constitucional señalada (disponer libremente de sus bienes de acuerdo co n la ley). Por otra parte, en cuanto que la redacción en que se encuentra la norma
norma, con lo cual, se estaría cumpliendo con la última parte de la norma constitucional señalada (disponer libremente de sus bienes de acuerdo co n la ley). Por otra parte, en cuanto que la redacción en que se encuentra la norma reprochada conllevaría a una limitación al uso y disfrute de los bienes dispuestos, por las cargas –administrativas, tributarias, legales y económicas - que se le confieren -sin tomar en cuenta la naturaleza de los mismos -, debe indicarse que dicho argumento resulta insuficiente para realizar el examen que él pretenden, toda vez que, al enumerar algunas imposiciones -que podrían considerarse obligacionesa que están sujetas las personas que tengan la propiedad de los bienes referidos, por sí solas, no podrían estimarse como limitantes al derecho de propiedad; en todo caso, lo que debió hacer, es especificar los aspectos jurídicos -que estima - coartan el derecho aludido. Por l o anterior, también resulta improcedente la impugnación en cuanto a este otro punto. Respecto al vicio de inconstitucionalidad imputado a la frase “ y aeronaves” , contenida en el artículo 1185 del Código Civil, porque supuestamente contraviene el derecho de certeza jurídica y principios de realismo objetivo y racionalidad –Página 11 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
contenidos en el artículo 2 constitucional -, por consiguiente no tiene sentido la competencia legal conferida al Registro de la Propiedad, de ser el encargado de llevar el control y regis tro de las aeronaves, cuando su función es la llevar el de
contenidos en el artículo 2 constitucional -, por consiguiente no tiene sentido la competencia legal conferida al Registro de la Propiedad, de ser el encargado de llevar el control y regis tro de las aeronaves, cuando su función es la llevar el de otros bienes -especialmente los inmuebles -, por lo que también contravienen el principio de especialidad de la materia relativo al contenido del artículo 230 del Texto Supremo. Al respecto, esta C orte estima necesario indicar que el último artículo constitucional citado no define lo que debe comprenderse como el Registro General de la Propiedad, sino únicamente señala -de manera general - las funciones que debe desarrollar, cuando indica que tiene q ue ser organizado a efecto de que, en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal. No obstante lo anterior, no puede pasar desapercibido que ese hecho no merm a la finalidad que el mismo tenía conforme las funciones jurídicas que realizaba, en el tiempo en que entró en vigencia la Norma Suprema. De esa manera, como una forma de preservar las instituciones que en esa época realizaban funciones públicas de especi al trascendencia, el constituyente incluyó dentro de las normas constitucionales, el artículo indicado, referente al Registro General de la Propiedad. Conforme la ley ordinaria que regía en ese momento, específicamente el artículo 1124 del Código Civil, el mismo podía definirse como “ARTICULO 1124. El registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles
“ARTICULO 1124. El registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones.”Página 12 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Es importante hacer la acotación de dos aspectos, el primero es que, con la regulación constitucional introducida en el año de mil novecientos ochenta y cinco, dicha institución dejó de tener un ámbito de identificador específico –limitado a un registro de la propiedad - y llegó a tener la cualidad de ser un registro “general”; eso quiere decir que, sus funciones pasaron de ser la institución encargada de llevar el control y registr o de algunas propiedades, a ser la que tuviera la responsabilidad de llevar el control y registro de la propiedad en general, convirtiéndolo en el único registro público encargado de realizar tales actos jurídicos. Y por la otra parte, esa situación, conll evó a la obligación de ampliar el ámbito de su actuación, y tener que inscribir y resguardar todo lo relativo a los derechos de cualquier tipo de bienes inmuebles y muebles identificables. Con base en lo indicado, se estima que resulta improcedente la acc ión presentada por el postulante, toda vez que, aparte de lo que ya se indicó en el presente fallo, relativo a conformidad de la norma respecto a los principios de seguridad y certezas jurídicas, esta Corte no encuentra que la norma cuestionada vulnere el artículo 230 constitucional, toda vez que una de las funciones con las
presente fallo, relativo a conformidad de la norma respecto a los principios de seguridad y certezas jurídicas, esta Corte no encuentra que la norma cuestionada vulnere el artículo 230 constitucional, toda vez que una de las funciones con las que constitucionalmente se instituyó la institución, tiene íntima relación la propiedad de las aeronaves, sin que ese hecho, modifique la naturaleza –física o jurídicade la misma, o d e las obligaciones que deba cumplirse conforme otras normas que impongan la misma obligación en otra institución distinta. Por lo tanto, resulta improcedente la acción en cuanto a este motivo invocado. Por los motivos anteriormente considerados, la incons titucionalidad planteada debe declararse sin lugar, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponda.Página 13 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
- IVDe conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionali dad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí imp onerle a él, así como a las otras abogadas patrocinantes, la multa correspondiente, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 272, inciso a) de la Constitución; 114, 115, 133, 134,
los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 272, inciso a) de la Constitución; 114, 115, 133, 134, inciso d), 1 39, 143, 144, 145, 148, 149, 163, inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 y 72 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, promovida por José Roberto Hernández Guzmán contra: a) la frase “tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble” , contenida en el artículo 39 de la Le y de Aviación Civil; y, b) la frase “y aeronaves” , contenida en el artículo 1185 del Código Civil. II) No se condena en costas al postulante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada una de las abogadas auxiliantes, Ismenia Beatriz Del Val Herrera y María Sujeiry Guzmán Duarte, así como al accionante, José Roberto Hernández Guzmán, por haber actuado en su propio auxilio, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00), que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días si guientes a la fecha en que este fallo quede firmePágina 14 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Corte, dentro de los cinco días si guientes a la fecha en que este fallo quede firmePágina 14 de 14 Expediente 2608-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese.