Inconstitucionalidad de Caracter General_266-2012 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_266-2012 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 266-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 266-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALI DAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS
ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RICARDO ALVARADO SANDOVAL Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES : Guatemala, catorce de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista , para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 456, 460, 485, 504, 1074, 1125, 1129 y 1130 y Libro II del Código Civil, Decreto Ley 106 , promovida por la Asociación Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas , por medio de l Presidente de la Comisión Ejecutiva y Representante Legal , Manuel Pérez Ordóñez . La accionante act uó con el auxilio de los abogados Najman Alexander Aizenstadt Leistenscheider, Marjorie Bosque Domínguez y Ana Silvia Téllez Juárez . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional, se resume: A. Los artículos 456, 485, 504, 1074, 1125, 1129, 1130 y el Libro II del Códig o
Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional, se resume: A. Los artículos 456, 485, 504, 1074, 1125, 1129, 1130 y el Libro II del Códig o Civil, Decreto Ley 106, adolecen de inconstitucionalidad por omisión, al regular de forma general el derecho a la propiedad privada sin hacer diferenciación alguna respecto de la propiedad de las tierras comunales de las comunidades indíg enas que son administradas conforme a sus tradiciones y costumbres propias , ni se ofrece una protección adicional que permita el pleno reconocimiento jurídico del derecho tradicional a la propiedad por parte de entidades comunitarias, especialmente cuando aquéllas no cuen tan con personería jurídi ca en estrictos términos civili stas. Esas normas tampoco hacen una diferenciación que permita la debida consideración por los principios que tradicionalmente rigen la propiedad de los pueblos indígenas de conformidad con su cosmovi sión propia y relación única con la tierra. Por su parte, la Constitución Política de la República de Guatemala contiene numerosas disposiciones que garantizan específicamente el d erecho a una regulación expresa y protección adicional en materia de la propiedad sobre la tierra de los pueblos indígenas. De ahí que la ausencia de estas normas y la aplicación de normas generales de propiedad que no toman en consideración las formas tradicionales de ésta, contraviene los preceptos constitucionales que aluden a : a) seguridad (artículos 2 y 3), porque no se garantiza la segurid ad jurídica sobre la propiedad de las comunidades indígenas ni se incluye un régimen jurídico que permita el reconocimiento
2 y 3), porque no se garantiza la segurid ad jurídica sobre la propiedad de las comunidades indígenas ni se incluye un régimen jurídico que permita el reconocimiento de sus principios y valores propios; b) vida e integridad ( artículo 3), porque no se reconoce la necesaria relación entre la tierra y supervivencia material y cultural de los pueblos indígenas, ni se crea una regulación adecuada que permita su protección; c) igualdad (artículo 4), porque no se crea un régimen distinto y diferenciado que reconozca las necesidades propias de las comunidades indígenas y se les deja en un estado de indefensión respecto a formas civilistas clásicas de tierra como mercancía. Además, no se crean mecanismos diferenciados de protección y regulació n para la propiedad tradicional de los pueblos indígenas que respete n sus valores propios, l o cual se encuentra en una distinta hipótesis jurídica en relación con otras formas de propiedad; d) propiedad privadaExpediente 266-2012 2
(artículo 39), porque no se incluye una regul ación expresa que permita la aplicación e interpretación del derecho a la propiedad comunal tradicional de conformidad con los principios y val ores de los pueblos indígenas; e) derechos inherentes a la persona humana y preeminencia del derecho internaciona l (artículos 44 y 46), porque la au sencia de regulación específica ordinaria en las normas que regulan la p ropiedad de la tierra de los pueblos indígenas contraviene: e.i) los artículos 1, 2, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y e.i i) los artículos 2, 5, 13, 14, 17 y 19 del
los pueblos indígenas contraviene: e.i) los artículos 1, 2, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y e.i i) los artículos 2, 5, 13, 14, 17 y 19 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes; f) identidad cultural (art ículo 58), los pueblos indígenas tienen una relación única con sus territori os que es parte de su cosmovisión propia e identificación cultural. De ahí que la ausencia de disposiciones específicas que reconozcan y protejan expresamente esa forma de propiedad atenta contra su derecho a la supervivencia cultural; g) protección a grup os étnicos (art ículo 66), pues según esta norma constitucional el Estado está obligado a reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de los grupos indígenas de ascendencia maya. De ahí que el reconocimiento legal expreso de la propiedad tradicional de los grupos indígenas de la tierra por medio de su propia organización social y la aplicación de principios tradicionales a esta forma de propiedad , constituyen una obligación del Estado. Por ello, la omisión de esta protección en las normas que regulan el derecho a la propiedad en el ordenamiento legal contraviene el precitado artículo constitucional; h) protección a las tierras y las co operativas agrícolas indígenas ( artículo 67), ya que las tierra s propiedad de los pueblos indígenas deben gozar de protección especial del Estado , y se reconocerán aquéllas que históricamente les pertenecen y las han administrado en forma especial. El reconocimiento de la propiedad y administración
67), ya que las tierra s propiedad de los pueblos indígenas deben gozar de protección especial del Estado , y se reconocerán aquéllas que históricamente les pertenecen y las han administrado en forma especial. El reconocimiento de la propiedad y administración especial requiere como mínimo la promulgación de normas específicas y diferenciadas que reconozcan ese derecho. Las normas impugnadas, al regular el derecho a la propiedad en general dentro del sistema jurídico nacional, no hacen una diferenciación especial que reconozca la titularidad de esta propiedad o que brinde una adecuada protección a su “administración en forma especial ”; i) tierras para comunidades indígenas (art ículo 68). En el artículo 70 de la Constitución se establece expresamente que el Congreso emitirá una ley para regular la materia contenida en las normas 66 a 69 constitucionales. Ese cuerpo normativo no existe, pues la única preceptiva legal aplicable a la propiedad es la normativa impugnada. Debido a que ahí no se regula la materia constitucionalmente ordenada, ni existen otras específicas que la substituyan, su contenido incurre en una omisión que contraviene e l ordenamiento constitucional. Además, no se regula ese contenido en los artículos alegados a pesar de que existe un mandamiento constitucional que ex presamente requiere la emi sión de una ley sobre el tema , d e manera que la contravención se produce por la ausencia de ese contenido en las normas que regulan la propiedad, las cuales s e encuentran contenidas en las normas impugnadas. Por lo tanto, son i nconstitucionales por omisión. El objetivo de la acción no es la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas impugnadas, sino que el C ongreso de la República
son i nconstitucionales por omisión. El objetivo de la acción no es la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas impugnadas, sino que el C ongreso de la República agregue los elementos omitidos para el adecuado cumplimiento de las disposiciones constitucionales vulneradas a través de la adecuada y diferenciada protección de los derechos de las comunidades indígenas , con normativa de rango legal de conformidad con las obligaciones respectivas en materia de derechos humanos, sin que por ello se expulsen del ordenamiento jurídico la normativa existente. B. el Libro II del C ódigo Civil se integra por los artículos del 442 al 916. En su conjunto contiene disposiciones queExpediente 266-2012 3
regulan en general los bienes, la propiedad y los derechos reales. Estas disposiciones aplican de manera general también a la titularidad sobre la propied ad, la forma de transmitirla, su administración y los de rechos y obligaciones de los propietarios. En términos generales , reúne en su conjunto las disposiciones primarias más relevantes sobre el d erecho a la pro piedad que se basan en una noción tradicional civilista de propiedad. No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco, otra colección de normas reunidas en forma ordenada que colectivamente regulen de manera tan general el derecho a la pr opiedad y sus derechos reales. Estas disposiciones, que incluyen cuatro títulos, comprenden más de cuatrocientos artículos que no contienen disposición alguna en la que expresamente se reconozca a los derechos especiales y diferenciados que tienen las comunidades indígenas en la propiedad de sus tierras de conformidad con sus usos, costumbres y valores propios. Esa omisión, contenida en las disposiciones que
en la que expresamente se reconozca a los derechos especiales y diferenciados que tienen las comunidades indígenas en la propiedad de sus tierras de conformidad con sus usos, costumbres y valores propios. Esa omisión, contenida en las disposiciones que regulan en su mayoría el derecho a la propiedad , constituye una violación al artículo 70 de la Const itución. La normativa contenida en este libro resulta insuficiente y discriminatoria en relación a los derechos a la propiedad de las comunidades indígenas, porque no contiene disposiciones que reconozcan, respeten o promuevan las formas de vida, costumbres y organización de los pueblos indígenas, en contravención al artículo 66 de la Constitución Política de la República ; ta mpoco ofrece una protección especial del Estado ni establece normas que reconozcan el derecho a su administración especial conforme a sus costumbres, en contravención al artículo 67 constitucional ; no contiene disposiciones que permitan establecer que constituye “ legislación adecuada” conforme a los requisitos del artículo 68 de la Constitución. La omisión del Libro II en cuanto a no incluir disposiciones que adecuadamente regulen la propiedad de las comunidades indígenas conforme a los parámetros constitucionales , contraviene los derechos a la seguridad (artículos 2 y 3 de la Constitución) , al no establecer la certeza expresa en cuanto a su regulación, disposición y administración según su forma especial de disposición de la propiedad, puesto que no contienen disposiciones expresas que se basen en su naturaleza propia (artículo 39 de la Constitución Política de la República) y les impide a las comunidades el reconocimiento real de sus formas tradicionales de administración y las decisiones de sus autoridades propias. Esto, a su vez, por la especial
en su naturaleza propia (artículo 39 de la Constitución Política de la República) y les impide a las comunidades el reconocimiento real de sus formas tradicionales de administración y las decisiones de sus autoridades propias. Esto, a su vez, por la especial relación de las comunidades indígenas con la tierra, conlleva una vulneración que pone en riesgo su integridad material (der echo a la vida) e ide ntidad cultural (artículo 58). Además, omite hacer una diferenciación a un sistema legal cuya existencia especial se deriva de los actos de las autoridades propias y no con la noción tradicional de propiedad, por lo tanto omite dar un trato distinto a situaciones que se encuentran en diferente supuesto jurídico, lo cual contraviene el derecho a la no discriminación (artículo 4 de la Constitución). Finalmente, el Libro II no incluye normas adecuada s que re conozcan la propiedad colectiva según las formas propias de organización de los pueblos indígenas y su administración conforme a sus usos, tradiciones y costumbres, lo cual vulnera los artículos 1, 2, 21, 24 del Pacto de San José; 2, 5, 13, 14, 17 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo , que constituyen tratados internacionales en materia de derechos humanos, de ahí que tal situación vulnera el artículo 46 de la Constitución. C. como motivo jurídico en que descansa la impugnación por omisión del artículo 460 del Código Civil, expresó que esa norma no reconoce las formas tradicional es de propiedad comunal d e los pueblos indígenas de conformidad con sus tradiciones y valores propios. Ese precepto debería incluir la relación especial de los pueblos indígenas
de propiedad comunal d e los pueblos indígenas de conformidad con sus tradiciones y valores propios. Ese precepto debería incluir la relación especial de los pueblos indígenas con la tierra, como i ndividuos y como colectividad. Además, debe reconocer a lasExpediente 266-2012 4
comunidades indígenas como titulares de derechos sobre la tierra, aún si no están contenidas en el listado de personas jurídicas reguladas en el Códig o Civil. La falta de reconocimiento expreso de esa ti tularidad, según sus usos y costumbres propias en la normativa que rige el derecho a la propiedad genera incertidu mbre y falta de certeza legal. Contraviene además la obligación del Estado de adoptar med idas, incluso de índole legislativa, para reconocer el derecho a la p ropiedad colectiva de las comunidades indígenas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la falta de una regulación clara y de jerarquía legal que permita el recono cimiento del derecho colectivo de las comunidades indígenas constituye una contravención a esta o bligación. Así, al omitirse incluir el reconocimiento de la propiedad según los usos y costumbres de las comunidades indígenas, como un derecho de los individuos y de la comunidad, ya que señala que la propiedad solamente puede pertenecer a los individuos o a las p ersonas jurídicas. La palabra “o”, como está utilizada, permite la selección únicamente de uno de los dos elementos y no de ambos. Adicionalmente, no se contemplan los supuestos en que la propiedad pueda ser de una comunidad que no tenga reconocimiento jurídico según sus usos o costumbres, con lo cual se contraviene el derecho a la seguridad
los dos elementos y no de ambos. Adicionalmente, no se contemplan los supuestos en que la propiedad pueda ser de una comunidad que no tenga reconocimiento jurídico según sus usos o costumbres, con lo cual se contraviene el derecho a la seguridad contenido en los artículo s 2 y 3 constitucionales ; a la vez , se contraviene el derecho de propiedad contenido en el artículo 39 de la Carta Magna, las obligaciones del Estado de Guatemala contendidas en el Pacto de San José y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo , lo que contraviene los artícul os 44 y 46 de la Constitución ; también se vulnera el derecho a la identidad cultural con tenido en el artículo 58 de la Constitución y la protección especial a los grupos étnicos y sus derechos, contenida en los artículos 66 al 70 del texto supremo, pues el artículo 460 impugnado regula el dominio en forma general omitiendo incluir de manera específica los derechos establecidos en esos preceptos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general por omisión interpuesta y, i nconsecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiriendo al Congreso de la República reformar dentro de un plazo razonable los artículos 456, 460, 485, 504, 1074, 1125, 1129, 1130 y el Libro II del Código Civil Decreto Ley Número 106 o alternativamente la emisión de normas específicas adicionales, para reconocer expresamente los derechos a la propiedad de las comunidades indígenas en armonía con el ordenamiento constitucional, los derechos humanos de los pueblos indígenas y conforme a los principios y valores que se relacionan con la protección de sus formas tradicionales de propiedad.
armonía con el ordenamiento constitucional, los derechos humanos de los pueblos indígenas y conforme a los principios y valores que se relacionan con la protección de sus formas tradicionales de propiedad.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes: a) al Congreso de la República de Guatemala; b) a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; y c) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Leonel Eduardo Véliz Guzmán, expuso que es facultad del Congreso de la República de Guatemala , emitir las leyes que regulan la convivencia social del país. Además, que no existe la inconstitucionalidad que se pretende de los artículos indicados, porque los argumentos vertidos en la inconstitucionalidad que se conoce no son claros en cuanto a los e lementos que, según la interponente, se contraponen a las normas constitucionales aludidas en la exposición con la cualExpediente 266-2012 5
fundamenta su petición. Los principios que garantizan la supremacía constitucional y la jerarquía de las normas constitucionales, así co mo su aplicación en la administración de justicia, no son contradictorias con los artículos 2º, 3º, 4º, 39, 44, 58, 66, 67, 68 y 70 de
jerarquía de las normas constitucionales, así co mo su aplicación en la administración de justicia, no son contradictorias con los artículos 2º, 3º, 4º, 39, 44, 58, 66, 67, 68 y 70 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalida d promovida. B. El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que existen compromisos serios por parte del Gobierno de Guatemala sustentados en los Acuerdos de Paz y adquiridos al suscri bir Tratados de Derecho Internacional que en materia de los derechos de las comunidades indígenas deben ser cumplidos, razón por la cual resulta aceptable la tesis del interponente de la acción, ya que deja en evidencia que el contenido de las normas impug nadas que regulan el derecho de propiedad son insuficientes frente a los supuestos que de acuerdo a los preceptos, doctrina y jurisprudencia internacional referidos, debieron contener respecto a las tierras propiedad de los pueblos indígenas, lo que evidentemente implica una omisión en el reconocimiento de las formas de titularidad y administración de las tierras de las comunidades indígenas; por lo que nos encontramos ante una omisión legislativa derivada de regulación deficiente por ser incompletas las no rmas impugnadas, lo que redunda indefectiblemente en contravención a derechos humanos garantizados por disposiciones constitucionales, tratados internacionales en materia de derechos humanos y normas internacionales imperativas del ius cogens. Dado que es obligación del Estado de Guatemala garantizar a las comunidades indígenas la titularidad sobre las tierras de su propiedad así como la
tratados internacionales en materia de derechos humanos y normas internacionales imperativas del ius cogens. Dado que es obligación del Estado de Guatemala garantizar a las comunidades indígenas la titularidad sobre las tierras de su propiedad así como la administración de las mismas de conformidad con su cultura, usos, costumbres y creencias. Por lo que las normas jurídicas impugnadas, al no recoger la totalidad de los elementos necesarios que establecen los referidos instrumentos internacionales, violan los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 46 y 149, porque Guatemala ha consentido y ratificado diferente s documentos multilaterales relacionados con los derechos que asisten a l as poblaciones indígenas, los que suponen para el Estado de Guatemala el compromiso internacional de asumir posiciones definidas en cuanto a garantizar los derechos de las comunidades indígenas entre los que se encuentra su forma de concebir el derecho de propiedad y su administración, de tal manera que ese reconocimiento normativo resulta inserto al bloque de constitucionalidad como derecho fundamental, por virtud de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Carta Magna. Consecuentemente, como lo ha indicado la Corte de C onstitucionalidad existe la obligación del Estado de garantizar la efectividad de sus derechos en todos los casos en que sea atinente y el deber de realizar las mo dificaciones estructurales que se requieran en el aparato estatal sobre todo en cuanto a la legislación aplicable a fin de dar cumplimiento a esas obligaciones de carácter internacional, según sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, emitida e n el expediente 3878–2007. Por lo que al no existir la plataforma legal que en ámbito nacional regule de manera integral y eficaz el
de diciembre de dos mil nueve, emitida e n el expediente 3878–2007. Por lo que al no existir la plataforma legal que en ámbito nacional regule de manera integral y eficaz el derecho de propiedad de los pueblos indíg enas, deviene procedente que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida y como consecuencia exhorte al Organismo Legislativo a emitir la reforma por adición correspondiente a los artículos 456, 460, 485, 1074, 1125, 1129 y 1130 y el Libro II del Código Civil, a fin de dar efectivo cumplimiento a las normas internacionales referidas.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A. La accionante ratificó totalmente los argumentos invocados en el planteamiento de la acción, agregando lo siguiente: i. que el Congreso de la República argumenta unaExpediente 266-2012 6
supuesta falta de claridad en la acción, sin embargo, en el planteamiento se identifican precisamente las normas que se estiman inconstitucionales y se incluye una exposición clara y razonada de los motivos sobre los cuales descansa la acción promovida de manera individualizada en cada norma. Asimismo, se detalla el contenido de las normas constitucionales en la materia y la jurisprudencia internacional apli cable y luego se confronta cada norma con las constitucionales; ii. que el objetivo de la presente acción no es la expulsión del ordenamiento jurídi co de lo s artículos impugnado s, porque esto conllevaría una grave violación al derecho de propiedad en general para todos los ciudadanos, sino que el Congreso de la República agregue los elementos omitidos para el adecuado cumplimiento de las disposiciones constitucionales vulneradas a través de la
conllevaría una grave violación al derecho de propiedad en general para todos los ciudadanos, sino que el Congreso de la República agregue los elementos omitidos para el adecuado cumplimiento de las disposiciones constitucionales vulneradas a través de la adecuada y diferenciada protección de los derechos de las comunidades indígenas con la normativa de rango legal de conformidad con las obligaciones respectivas e n materia de derechos humanos. Esto, porque el Estado está obligado a emitir normas de rango legal que garanticen los derechos de las comunidades indígenas, ya sea realizarse a través de la modificación de las normas inconstitucionales, la adición de normas específica s al Código Civil o la emisión de una norma independiente específica sobre el tema Considerando que ha transcurrido más de veintiséis años sin que el Organismo Legislativo haya cumplido con el mandato constitucional de regular la propiedad de las comunidades indígenas, es necesario que en la sentencia se incluya un plazo para hacerlo. Tomando en cuenta que la omisión legislativa constituye un agravio constitucional continuando, en resguardo del orden constitucional, no puede este Tribunal permitir que quede a la simple voluntad de la entidad que ha cometido la violación repararlos, sino que deberá imponer un plazo para hacerlo, porque el organismo legislativo podría estimar que queda a su discreción cumplir con lo resuelto en sentencia, por tal razón el plaz o deberá tomar en cuenta la complejidad de la actividad legislativa y la ade cuada participación y representación de los sectores afectados, en especial las comunidades indígenas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general por omisión interpuesta y, en consecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiriendo al Congreso de
representación de los sectores afectados, en especial las comunidades indígenas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general por omisión interpuesta y, en consecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiriendo al Congreso de la República reformar dentro de un plazo razonable establecido por la Corte, los artículos 456, 460, 485, 504, 1074, 1125, 1129, 1130 y el Libro I I del Código Civil o, alternativamente, la emisión de normas específicas adicionales, para reconocer expresamente los derechos a la propiedad de las comunidades indígenas en armonía con el ordenamiento constitucional y los derechos humanos de los pueblos i ndígenas, conforme a los principios y valores que se relacionan con la protección de su formas tradicionales de propiedad. B. El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Leonel Eduardo Véliz Guzmán ratificó en su totalidad las argumentaciones, análisis jurídicos y peticiones formuladas en el memorial por medio del cual evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida, presentado el cinco de marzo de dos mil doce . Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida en los términos expuestos y se dicte la sentencia que en derecho sea procedente. C. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por medio del representante, Alberto Brunori, quien actuó por m edio del Asesor Legal y Coordinador de la Unidad Jurídica, Andrés Sánchez Thorin, manifestó que existe un marco jurídico internacional y tratados internacionales que deben ser cumplidos por el Estado de Guatemala, como
Brunori, quien actuó por m edio del Asesor Legal y Coordinador de la Unidad Jurídica, Andrés Sánchez Thorin, manifestó que existe un marco jurídico internacional y tratados internacionales que deben ser cumplidos por el Estado de Guatemala, como consecuencia de que al ser r atificados generan obligaciones de cumplimiento en atención a los principios de buena fe, primacía del derecho internacional y pro homine. Es así queExpediente 266-2012 7
conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo existen obligaciones que los Estados de ben respetar, lo que implica que el Estado y sus agentes deben abstenerse de cometer abusos en el ejercicio de sus funciones, el estable cimiento de medidas concretas p ara que las personas puedan gozar plena mente de sus derechos, incluyendo los m edios necesarios para hacer efectivos estos. El Estado de Guatemala, al haber ratificado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Decreto 9-96 del Congreso de la República, reconoció el derecho de propiedad y posesión de tierras que tradicionalmente ocupaban los pueblos indígenas (artículo 14.1 de aquel convenio). A la vez, conforme a la interpretación que en su jurisprudencia hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al artículo 21 de la C onvención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que concierne a propiedad privada, indica que este derecho implica que toda persona lo ejercerá según los usos y costumbres, y en el caso de los pueblos indígenas , recoge las formas comu nales de la propiedad colectiva de esos pueblos en determinado territorio y la territorialidad en sus relaciones sociales, culturales y de costumbres lo que
recoge las formas comu nales de la propiedad colectiva de esos pueblos en determinado territorio y la territorialidad en sus relaciones sociales, culturales y de costumbres lo que da sentido a la existencia de esos pueblos, así como la interdependencia del derecho de propiedad c omunal con otros fundamentales que permiten la supervivencia de ellos. Expresó que se ha recomendado al Estado de Guatemala reforzar el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la propiedad colectiva para garantizar su goce efectivo, y en atención al principio de favorabilidad, se favorezca a esos pueblos mediante la delimitación de su tierras y territorios, con la emisión de la legislación que busque la protección que ellos necesitan a fin de que se reviertan los patrones actuales de discriminación y exclusión que les afectan, transformando la visión monocultural del Estado a una visión verdaderamente multicultural e incluyente, que asegure la plena participación de los pueblos indígenas, así como el respeto a sus derechos individuales y colectivos. D. El Ministerio Público manifestó que existen compromisos serios por parte del Gobierno de Guatemala sustentados en los Acuerdos de Paz y adquiridos al suscribir los Tratados de Derecho Internacional que en materia de los derechos de las comunidades indígenas deben ser cumplidos, por lo que es aceptable la tesis de la interponente de esta acción, ya que deja en evidencia que el contenido de las normas impugnadas que regulan el derecho de propiedad son i