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Inconstitucionalidad de Caracter General_2761-2021 -Ley del RENAP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_2761-2021 -Ley del RENAP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 2761-2021 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2761-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO

PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA

SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintidós. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial, por omisión legislativa, del artículo 70 de la Ley del Regi stro Nacional de las Personas, promovida por Organización Trans Reinas de la Noche, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Andrea Junnisly Mutz González; Red Nacional de Personas Trans de Guatemala ONG, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Brandy Nayeli Vásquez Salguero; Red Multicultural de Mujeres Trans de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, José Antonio Herrarte Rodríguez; Tristán Samuel López Agu ilar y Alex Rodrigo Castillo Hernández. Los accionantes actuaron con el auxilio de las abogadas Mónica María Leonardo Segura, Coralia Marleny Pérez España e Iris Yesenia Barillas Mazariegos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Sus ana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

Segura, Coralia Marleny Pérez España e Iris Yesenia Barillas Mazariegos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Sus ana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS Los accionantes promueven inconstitucionalidad general de carácter parcial, por omisión, del artículo 70 de la Ley del Registro Nacional de las P ersonas, que regula:Expediente 2761-2021

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“…Se inscriben en el Registro Civil de las Personas: a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos; b) Los matrimonios y las, uniones de hecho; c) Las defunciones; d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta; e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las resoluciones que los rehabiliten; f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior; g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona; h) La resolución que declare la determinación de edad; i) El reconocimiento de hijos; j) Las adopciones; k) Las capitulaciones matrimoniale s; l) Las sentencias de filiación; m) Extranjeros domiciliados; n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente; o) La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardadores; p) La

domiciliados; n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente; o) La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardadores; p) La declaración de quiebra y su rehabilitación ; y, q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las personas naturales. Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se creará a cada ciudadano registrado...”.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO QUE INVOCAN LOS SOLICITANTES COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Los comparecientes refieren que, tanto la identidad, como la expresión de género, son elementos fundamentales de la concepción personal de cada ser humano y que actualmente, tales conceptos giran alrededor de reglas sociales que han sido concebidas de forma dicotómica, según el sexo de cada persona, lo que no necesariamente corresponde con la vivencia y preferencia del género de cada ser humano. Asimismo, indican que el derecho a la identidad, es un derecho autónomo dependiente del contenido del Derecho Internacional de los Derechos Humanos yExpediente 2761-2021

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los elementos culturales de cada sociedad, según ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, dado que la identidad es un derecho con múltiples conexiones hacia otros derechos tales como el nombre, la personalidad jurídica, la libertad de expresión, la vida privada y el principio de autonomía de la persona, así como también el género y la decisión de cómo vivirlo, constituyen elementos fundamentales de la identidad. De esa cuenta, la falta de reconocimiento

jurídica, la libertad de expresión, la vida privada y el principio de autonomía de la persona, así como también el género y la decisión de cómo vivirlo, constituyen elementos fundamentales de la identidad. De esa cuenta, la falta de reconocimiento oficial por parte del Estado de tal determinación personal, también genera afectación al ejercicio de otros derechos, tales como la vida, la integridad, la seguridad personal, el derecho al trabajo y a la educación, entre otros, que resultan directamente afectados tanto por la discriminación “ de facto ” que sufren las personas “trans”, como la discriminación “de jure” que ejerce el Estado al dejarlas desprotegidas, fuera del ámbito de derechos civiles y registrales. Por lo anterior, la normativa cuestionada es incompatible con la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no reconoce el derecho a la identidad de género y, por ende, la facultad que debe tener toda persona de modificar su nombre, sexo y fotografía en el Documento Personal de Identificación, por lo tanto es inconstitucional por omisión y consecuentemente, la Corte de Constitucionalidad debe emitir una sentencia exhortativa al Congreso de la República a efecto que legisle lo que en Derecho corresponde o bien, instruir al Registro Nacional de las Personas con el objeto que pueda viabilizar mediante un “ procedimiento sencillo” la manifestación de la voluntad del requirente respecto al registro de su cambio de nom bre, sexo y fotografía. En virtud de lo anterior, señalaron: A. De la violación a los derechos inherentes a la persona humana, a la preeminencia del derecho internacional contenido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados internacionales en materia de derechos humanos:Expediente 2761-2021 Página 4 de 34

contenido en los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados internacionales en materia de derechos humanos:Expediente 2761-2021 Página 4 de 34

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refieren los accionantes que el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de supremacía constitucional y el artículo 46 de ese mismo cuerpo normativo establece una jerarquía normativa entre los tratados internacionales y la legislación nacional; asimismo, la Corte de Constitucionalidad ha introducido y desarrollado el concepto de bloque de constitucionalidad, el que básicamente establece que ex isten normas o principios que, aunque no formen parte de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben integrarse y aplicarse como medida de control de constitucionalidad de las leyes, estando entre estos preceptos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Es por ello, que al regular el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que, una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tr atado, es deber del Estado de Guatemala corregir las omisiones legislativas que dificultan el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con una identidad o expresión de género distintas que, además, constituyen un grupo en situación de vulner abilidad, especialmente en el contexto de la sociedad guatemalteca. B. De la transgresión al derecho a la identidad y a la identidad de género reconocido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “y desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos

de la sociedad guatemalteca. B. De la transgresión al derecho a la identidad y a la identidad de género reconocido por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “y desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva 24/17”: indican que, si bien, el derecho a la identidad y a la identidad de género no están reconocidos expresamente por la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “contiene y desarrolla” otros derechos que los componen, concluyendo que es “… un derecho de carácter autónomo que alimenta su contenido tanto deExpediente 2761-2021 Página 5 de 34

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las normas del derecho internacional, como de aquellas que se deriven de los rasgos culturales propios contemplados en el ordenamiento interno de los Estados”. Por su parte, en la opinión consultiva mencionada, se analiza el derecho a la identidad, partiendo de la protección y reconocimiento a la dignidad humana, estableciendo que esta última es “consustancial a los atributos de la persona, y es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes ”, y que, por lo tanto, la Corte referida ha estimado que está contenida en una cláusula universal de protección y que se fundamenta en la autonomía de la persona y en su igualdad. Consecuentemente, al no estar contemplado el cambio de nombre, sexo e imagen para las personas “trans”, la norma objetada vulnera los preceptos mencionados. C. Violación al derecho de personalidad jurídica contenido en el

igualdad. Consecuentemente, al no estar contemplado el cambio de nombre, sexo e imagen para las personas “trans”, la norma objetada vulnera los preceptos mencionados. C. Violación al derecho de personalidad jurídica contenido en el artículo 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: de conformidad con la opinión consultiva a la que se ha hecho re ferencia, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser ejercido libre y plenamente por sus titulares, dado que la falta de reconocimiento de esta, lesiona la dignidad humana, colocando al sujeto en situación de vulnerabilidad ante la inobservancia de sus derechos tanto por el Estado, como por los particulares. De esa cuenta, el derecho a la personalidad jurídica trasciende por la posibilidad de que todo ser humano, por el simple hecho de su existencia, posea determinados atributos que constituyen la esencia de la personalidad e individualidad como sujetos de derecho. En el caso de las personas “trans”, el reconocimiento de la personalidad jurídica está íntimamente vinculado con la identidad de género y el ejercicio efectivo del derecho de propiedad privada, ya que los elementos de la capacidad de las personas paraExpediente 2761-2021 Página 6 de 34

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adquirir derechos y contraer obligaciones forman parte de los datos formales en la celebración de actos y hechos públicos y/o privados en donde se constituye como sujeto activo o pasivo dentro de una relación contractual, para tener la calidad de

adquirir derechos y contraer obligaciones forman parte de los datos formales en la celebración de actos y hechos públicos y/o privados en donde se constituye como sujeto activo o pasivo dentro de una relación contractual, para tener la calidad de propietario de bienes para su disfrute y uso. Si bien a “ prima facie ” no existe exclusión de las personas “trans” a ejercer, entre otros, su derecho de propiedad privada, sí existe “restricción” en tal garantía por la incongruencia entre la imagen de la persona con la contenida en su documento de identidad, provocando falta de certeza jurídica y, por ende, dis criminación. D. Transgresión al derecho al nombre contenido en el artículo 18 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: debe tomarse en cuenta que: i) dado que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la supresión o modificación total o parcial de la identidad y los elementos que la integran puede comprometer la responsabilidad del Estado, es ineludible que se incluya en el ordenamiento jurídico el reconocimiento de la identidad de género; ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la fijación del nombre, como atributo de la personalidad, es determinante para el libre desarrollo de las opciones que “le dan sentido” a la existencia de cada persona, así como a la realización del derecho a la identidad; de esa cuenta, se debe garantizar que cada persona tenga la posibilidad de escoger o cambiar su nombre como bien le parezca, ya que, de no ser reconocida dicha modificación, implicaría que la persona pierda total o parcialmente la titularidad de sus derechos, al no estar protegida jurídicamente su existencia; iii) en la opinión consultiva 24/17, la Corte Interamericana de Derechos

ser reconocida dicha modificación, implicaría que la persona pierda total o parcialmente la titularidad de sus derechos, al no estar protegida jurídicamente su existencia; iii) en la opinión consultiva 24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que el derecho al reconocimiento de la identidad de género implica que los datos de inscripción del nacimiento y del d ocumento de identidad, correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las personasExpediente 2761-2021 Página 7 de 34

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transgénero; iv) los Principios Sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (Principios de Yogyakarta) plantean la obligación de los Estados de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias “para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la iden tidad de género que ella defina para sí”, así como que “existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona –incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, r egistros electorales y otros documentos – reflejen la identidad de género profunda que la persona define por si y para sí”; v) la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que todos aquellos actos que hubiesen sido realizados por una persona con a nterioridad al procedimiento para modificar su identidad, que tengan efectos jurídicos y le son exigibles, salvo en los casos que la propia legislación determine la extinción o modificación de estos, el

que hubiesen sido realizados por una persona con a nterioridad al procedimiento para modificar su identidad, que tengan efectos jurídicos y le son exigibles, salvo en los casos que la propia legislación determine la extinción o modificación de estos, el cambio de estos datos no opera contra la seguridad jurídica, ni provoca pérdida de obligaciones, y vi) si bien, el cambio de nombre ya está regulado en la legislación guatemalteca, es un trámite que no cumple con las directrices desarrolladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dado que las pers onas “trans” pueden modificar su nombre mediante este procedimiento, pero no así su identidad de género. E. Violación al derecho a la vida privada contenido en el artículo 11.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: la Constitución Política de la República de Guatemala carece de una disposición expresa destinada a la protección de la vida privada, sin embargo, en su artículo 35, en el marco del derecho a la libertad de e xpresión, determina que “ quien en uso de laExpediente 2761-2021 Página 8 de 34

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libre expresión le faltare el respeto a la vida privada será responsable conforme a la ley” y, asimismo, en el artículo 23, respecto a la inviolabilidad de la vivienda, garantiza la seguridad personal y la privacidad. Debe considerarse entonces que, si bien, lo relativo a la vida privada no está regulado de forma expresa, los principios que resguarda están reflejados en diversas disposiciones de su cuerpo normativo, además que, es un derecho contenido en tratados internacionales de los que

bien, lo relativo a la vida privada no está regulado de forma expresa, los principios que resguarda están reflejados en diversas disposiciones de su cuerpo normativo, además que, es un derecho contenido en tratados internacionales de los que Guatemala es parte. También es importante tomar en cuenta que, aunque la vida privada constituye una “esfera personalísima” de cada individuo, ello no implica que ciertos actos que tengan relación con esta, no deban tener reconocimiento a la luz de las obligaciones erga omnes o ser susceptibles de inscripción en el Registro Civil, de lo contrario, no serían objeto de inscripción actos como el matrimonio, la unión de hecho o el divorcio. Por lo tanto, los cambios o elecciones que realice una persona en cuanto a su identidad de género constituyen actos modificativos del estado de la persona, que son susceptibles de ser inscritos. F. Transgresión al derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: el Comité de Derechos Humanos en la Observación General Número 34, señaló qu e la libertad de expresión, junto con la libertad de opinión, son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y de los derechos relacionados a la vida en sociedad, asimismo ha indicado que “… la protección que se otorga se extiende a las formas de expresión y los medios para su difusión; estos últimos comprenden los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales …”; de esa cuenta, la expresión de género de cadaExpediente 2761-2021

los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales …”; de esa cuenta, la expresión de género de cadaExpediente 2761-2021 Página 9 de 34

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persona, forma parte de su individualidad, capacidad y derecho de expresarse libremente, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, por lo que la omisión en el reconocimiento de la identidad de género, contribuye a agravar las formas de discriminación e n contra de las personas “trans” y limita su ejercicio de libre expresión. G. Violación a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, especialmente al derecho a la educación y el derecho al trabajo: la Corte Interamericana de Derechos Huma nos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han hecho referencia a tres principios fundamentales, siendo los de interdependencia, progresividad y no regresividad. En ese sentido, respecto al derecho a la educación contenido en los artícu los 71 y 72 de la Constitución Política de la República de Guatemala, refirió que el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que los Estados se comprometen a desarrollar progresivamente los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, sobre educación, ciencias y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, asimismo, los artículos 13 del Protocolo de San Salvador y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que toda persona tiene derecho a la educación, de esa cuenta, la falta de reconocimiento a la identidad de género, podría constituir

Protocolo de San Salvador y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que toda persona tiene derecho a la educación, de esa cuenta, la falta de reconocimiento a la identidad de género, podría constituir una limitante para que las personas “trans” ejerzan tal derecho, tomando en cuenta la discriminación o e xclusión que estas puedan sufrir en el contexto de la educación, además que pueden llegar a complicar o limitar los procedimientos de ingreso a los establecimientos educativos. Con relación al derecho al trabajo contenido en el artículo 101 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, determina que el derecho a trabajar “… comprende el derecho de todaExpediente 2761-2021 Página 10 de 34

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persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante u n trabajo libremente escogido o aceptado y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su observación general número 23 ha interpretado que las violaciones al derecho de l trabajo, también pueden producirse mediante actos de omisión, como lo es en el presente caso, que las personas “trans” se ven afectadas, entre otros aspectos, por la discriminación “ de facto y de jure ”, así como los prejuicios sociales a los que están expuestos por la falta de protección, de tal cuenta que se les restringe el acceso a un empleo digno, libremente elegido. La exclusión que reciben las personas “trans” de los círculos de socialización primaria como las escuelas y las

están expuestos por la falta de protección, de tal cuenta que se les restringe el acceso a un empleo digno, libremente elegido. La exclusión que reciben las personas “trans” de los círculos de socialización primaria como las escuelas y las dificultades para el acc eso al sistema educativo, tienen repercusión en el ámbito laboral, lo cual, a su vez, afecta otros derechos como la seguridad alimentaria, acceso a la vivienda, a una salud de calidad y una vida digna. H. De la transgresión a los derechos a la vida, integr idad y seguridad de la persona, contenidos en los artículos 2° y 3° de la Constitución Política de la República de Guatemala: la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el goce del derecho a la vida es prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que su importancia radica en su doble concepción, como valor máximo en la sociedad y como derecho fundamental en la individualidad humana. En ese sentido, toda acción u omisión que infrinja directa o indirectamente el derecho a la vida es arbitraria y contraviene las disposiciones constitucionales y los compromisos internacionales, de tal manera que coartar el reconocimiento de la individualidad de la persona y de su percepción ante la generalidad, limita el derecho a la vida. Debe tomarse en cuenta que el Registro Civil inscribe todos los actos y hechos de la vida civil de las personas, por lo queExpediente 2761-2021 Página 11 de 34

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está obligado a observar el deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de inscripción y rectificación de los datos de las personas “trans” sin

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está obligado a observar el deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de inscripción y rectificación de los datos de las personas “trans” sin ningun tipo de discriminación; asimismo, la intensidad de las afectaciones a la integridad personal de una persona transgénero debe ser evaluada a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano que determin a que las “características personales” deben ser tomadas en cuenta para cambiar la percepción de la realidad del individuo. La omisión legislativa señalada deja en un “limbo legal” a las personas “trans” respecto al pleno reconocimiento de sus derechos y l ibertades fundamentales, por la inseguridad jurídica que provoca. I. De la violación al derecho de igualdad, contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala: es necesario que se dé un trato igualitario a “aquellos casos que se encuentran dentro de la misma hipótesis jurídica” y un trato distinto a los casos diferentes. El derecho a la igualdad debe examinarse desde el principio de no discriminación y la igualdad de protección ante la ley, el cual se encuentra contenido e n el artículo 1.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese orden de ideas, la omisión de incluir la identidad de género entre los actos inscribibles en el Registro Civil representa una exclusión de la comunidad “trans” en el ejercicio de los derechos y beneficios derivados de la inscripción de los actos o hechos de las personas, operando a su vez como una barrera restrictiva

los actos inscribibles en el Registro Civil representa una exclusión de la comunidad “trans” en el ejercicio de los derechos y beneficios derivados de la inscripción de los actos o hechos de las personas, operando a su vez como una barrera restrictiva para el acceso convencional a lo s servicios; asimismo, el derecho a la igualdad necesita de mecanismos legales adecuados para asegurar que todas las personas gocen de igual protección, por lo que, en cuanto a la identidad de género, las personas “trans” requieren de normas que garanticen el respeto a ese derecho.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 2761-2021

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No se decretó la suspensión provisional de la norma objetada. Se confirió audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Procurador de los Derechos Humanos, y c) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los accionantes y el Congreso de la República de Guatemala, no presentaron alegatos. B) El Procurador de los Derechos Humanos expresó que el Estado de Guatemala, debe adoptar, de forma prioritaria, medidas que permitan a las personas “trans” reducir “las brechas” en cuanto al acceso a sus derechos fundamentales, en aras de un libre desarrollo de su identidad y personalidad jurídica. Asimismo, refirió que la Corte de Constitucionalidad, al resolver, debe tomar en cuenta: i) la Opinión Consultiva OC -24/17 emitida por la Corte

fundamentales, en aras de un libre desarrollo de su identidad y personalidad jurídica. Asimismo, refirió que la Corte de Constitucionalidad, al resolver, debe tomar en cuenta: i) la Opinión Consultiva OC -24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, denominada “ Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo ”, la cual aborda de forma amplia los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad personal, protección de la honra y la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, protección a la familia, derecho al nombre, así como la igualdad ante la ley de las personas de la diversidad sexual, de conformidad con lo regulado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dado que tanto la Opinión relacionada, como la Convención, resaltan la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género; ii) la Declaración de Montreal sobre los Derechos Humanos de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales, ya que en este se pretende hacer referencia a las “incapacidades” que tiene la Organización de las Naciones Unidas al momento de aplicar de manera consistente la Declaración Universal de Derechos Humanos,Expediente 2761-2021 Página 13 de 34

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regulando directrices de referencia, para garantizar los derechos de diversidad sexual, y iii) los Principios Sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la identidad de Género

regulando directrices de referencia, para garantizar los derechos de diversidad sexual, y iii) los Principios Sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la identidad de Género (Principios de Yogyakarta). Es un documento que contiene 29 principios relativos a la vida, a la no discriminación, al empleo, la salud y la educación, y abordan una amplia gama de normas de derechos humanos, estableciendo su aplicación a los asuntos de orientación sexual y la identidad de género. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público manifestó que la norma cuestionada no contiene los aspectos limitativos que los solicitantes aducen, dado que la facultad de modificar el nombre y fotografía del Documento Personal de Identificación –DPI– se encuentra regulada en el artículo 63 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, asimismo, el cambio de nombre, también está regulado en el ordenamiento jurídico guatemalteco, con un procedimiento específico. Respecto a la posibilidad del cambio de sexo en el Documento Personal de Identificación –DPI–, es importante resaltar que el artículo impugnado, se refiere, a inscripciones relativas a modificaciones del estado de las personas que, si bien, podrían atender a su libre disposición, han seguido un procedimiento legal o administrativo, que culmina con una resolución judicial, lo cual tiene lógica desde la óptica del principio jurídico del debido proceso, porque tal decisión podría modificar o alterar otro tipo de derechos, incluso de terceros. Es por ello que, la inconstitucionalidad debe declararse sin l

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