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Inconstitucionalidad de Caracter General_3396-2008 -Ley del RENAP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_3396-2008 -Ley del RENAP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3396-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3396-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓ N CORADO, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL : Guatemala, nueve de julio de dos mil nueve. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 2, 5, 15 , literal n), y 68 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas , promovida por los Alcaldes Municipales de Zunil y de Cantel del departamento de Quetzaltenango . Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Anibal Roberto Zavala Calderón, Luís Otoniel Sac Momotic y Juan Alexsander de León Recancoj.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto 90-2005 del Congreso de la República, que regula que dicha institución es la encargada de inscribir todo lo concerniente al estado civil de las personas , vulnera lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República , el que consagra el principio de autonomía municipal, porque dicha autonomía no podría ser una simple atribución

la encargada de inscribir todo lo concerniente al estado civil de las personas , vulnera lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República , el que consagra el principio de autonomía municipal, porque dicha autonomía no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del constituyente respecto de ciertos entes a los que se les otorgo, por sus fines, un alto grado de descentralización. Es por ello que el municipio goza de esa autonomía concedida a nivel constitucional, la cual puede ser objeto de regulación legal, siempre y cuando que la misma no disminuya, restr inja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, ello implica que no intervenga fijando pautas insitas a la competencia institucional; por lo tanto al haber concedido dicha competencia, a una institución de autonomía técnica denominada Registro Nacional de las Personas, la norma impugnada no guarda relación con las normas constitucionales; b) el artículo 5 del Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, que establece que el Registro Nacional de las Personas es el encargado de planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades de registro del estado civil, c apacidad civil e identificación de las personas naturales señaladas en esa Ley y su reglamento , contraviene lo estipulado en el artículo 253 de la Constitución Política de la República, ya que las actividades de registro del estado y capacidad civil de las personas naturales , es una competencia propia o inherente a la autonomía municipal establecida constitucionalmente, que el municipio desarrolla a través del organismo administrativo municipal denominado Registro Civil. La competencia propia del municipio regulada en el artículo 68 , literal m) , del Código Municipal, al referirse a la

autonomía municipal establecida constitucionalmente, que el municipio desarrolla a través del organismo administrativo municipal denominado Registro Civil. La competencia propia del municipio regulada en el artículo 68 , literal m) , del Código Municipal, al referirse a la administración del Registro Civil, se refier e a la planeación, coordinación, dirección y control de las actividades regístrales correspondientes, por lo que, al haber sido otorgadas tales funciones, que a la vez son elementos de la administración de ese órgano administrativo del municipio, se esta limitando o disminuyendo la autonomía municipal que se establece en el artículo 253 de la Constitución Política de la República y se desarrolla en el Código Municipal; c) el artículo 15 , literal n), del Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Pers onas, el cual señala que se establecerán Registros Civiles de las Personas en los municipios que se vayan creando, así como Unidades Móviles que considere pertinentes para la consecución de sus fines , viola el artículo 253 de la Constitución de la Repúblic a, porque el Registro Civil es regulado por el Código Civil ,Expediente 3396-2009 2

que no contempla su forma de extinción y tampoco lo hace el Decreto 90-2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, y de la lectura de este decreto y sus reformas, se deduce que la institución del Registro Civil no se extingue, puesto que el artículo 1º del Decreto 31 -2006 del Congreso de la República, que reforma el Decreto 90 -2005 del Congreso de la República y que copiado literalmente dice: “Se adiciona un párra fo final al artículo 102 del Decreto número 90 -2005 del Congreso de la República, Ley del Registro

Congreso de la República y que copiado literalmente dice: “Se adiciona un párra fo final al artículo 102 del Decreto número 90 -2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas, para que quede de la siguiente manera: Se exceptúan de la aplicación del presente artículo, el registro, autorización e inscripción de las asociaciones de vecinos, asociaciones comunitarias y asociaciones de las comunidades de los pueblos indígenas a que se refiere los artículos 19, 20 y 21 del Código Municipal y a las que se refiere la Ley de los Consejos Municipales de Desarrollo -COMUDESy los Consejos Comunitarios de Desarrollo -COCODESlos cuales se inscribirán para su registro y autorización ante la municipalidad del lugar que corresponda”; pues de lo argumentado se deduce que con la emisión de dicho artículo, se disminuyo la competencia propia del municipio; y d) el artículo 68 del mismo cuerpo legal, que establece que las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas , contradice el artículo 46 de la Constitución Política de la República, porque contradice la norma de derecho internacional (artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y que en mater ia de derechos humanos tiene preeminencia sobre el derecho interno, que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada…”. Razón que motivo establecer los medios jurídicos que garantice el irrestricto respeto a los derechos inhe rentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de

a los derechos inhe rentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho. Medio jurídico que en el presente caso garantiza la supremacía constitucional, puesto que la injerencia deviene de una norma nula de pleno derecho, a razón que la administración del Registro Civil en el cual se efectúan las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones es una competencia propia del municipio. Por esas razones consideran que se violan los siguientes artículos de la Constitución Política de la República: i) 44 que establece que: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”; ii) los artículos 175 y 204 que consagran los principios fundamentales que informan al derecho guatemalteco, de supremacía o superlegalidad constitucional, que determinan que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema , es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho; que ninguna ley po drá contrariar las disposiciones de la Constitución, que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales, que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza, son nulas ipso jure; y iii) el artículo 253 que establece “Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) Elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de sus recursos; y c)

municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) Elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordena miento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios” y que consagra el principio de autonomía municipal.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al C ongreso de la República de Guatemala, al Registro Nacional de las Personas (RENAP) y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONESExpediente 3396-2009 3

A) El Congreso de la República afirmó que ninguno de los artícul os impugnados de inconstitucionalidad, contraría la Constitución Política de la República , como señalan los accionantes, pues ninguno de ellos atenta contra la autonomía municipal, entendida ésta como la autonomía funcional que tienen los municipios para e legir a sus propias autoridades; obtener y disponer de sus recursos; y atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Por lo que las municipalidades no están excluidas del acat amiento y cumplimiento de las leyes generales, como lo expresa el artículo 154 de la Constitución Política de la República ; consecuentemente, la autonomía municipal, como está establecida en la Constitución, no se ve afectada por ninguno de los artículos de la Ley del Registro Nacional de las Personas señalados de inconstitucionalidad, pues los municipios, aún gozando de autonomía, no son entes independientes de la administración

artículos de la Ley del Registro Nacional de las Personas señalados de inconstitucionalidad, pues los municipios, aún gozando de autonomía, no son entes independientes de la administración pública y son parte integrante del Estado, obligados a acatar las leyes; por l o en ningún momento se limita el ejercicio de la autonomía municipal como lo establece la Constitución Política de la República, ya que siguen eligiendo a sus propias autoridades, obteniendo y disponiendo de sus recursos, atendiendo los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de sus jurisdicciones y cumpliendo con sus fines propios . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial plateada por los accionantes . B) El Registro Nacional de las Personas alegó que las n ormas que daban sustento a la función de administrar los registros civiles por las alcaldías municipales quedaron afuera del sistema jurídico legal guatemalteco por los medios establecidos en la ley , asumiendo tal atribución el Registro Nacional de las Per sonas mediante una ley calificada de orden público, sin que haya existido trasgresión alguna al artículo 253 de la Constitución Política de la República, pues se reitera que la autonomía otorgada constitucionalmente a las municipalidades no le sustrae de l a organización general del Estado de los mismos fines supremos que éste está llamado a cumplir, debiendo en consec uencia prevalecer el interés general sobre el particular plasmado en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que permit e a los ciudadanos guatemaltecos gozar de la seguridad y certeza que los actos y hechos de su estado civil y capacidad civil ob jeto del registro queden resguardados en una institución que ha sido creada para tal fin, que implemente y desarrolle p or mandato legal estrategias, técnicas y

civil y capacidad civil ob jeto del registro queden resguardados en una institución que ha sido creada para tal fin, que implemente y desarrolle p or mandato legal estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, unificando sus procedimientos de inscripción. En el mismo orden, no existe vulneración al principio de superlegalidad constit ucional, plasmado en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, toda vez la normativa que le da vigencia al Registro Nacional de las Personas (RENAP) y , por ende, los artículos cuestionados que forman parte de dicho instrument o legal, que le otorga al Registro Nacional de las Personas funciones de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos al estado civil y capacidad civil de las personas naturales, nace a la vida jurídica de la ordenanza de una ley de orden constitucional, la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reformada como consecuencia de la necesidad emanada del Acuerdo de Paz denominado “Sobre Reformas Constitucionales y Régimen Electoral”, sin que haya existido vulneración o trasgresión alguna al principio de supremacía constitucional. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada . C) El Ministerio Público expresó que de los artículos de la Ley del Registro Naci onal de las Personas impugnados respecto de: i) el artículo 2 no se transgrede la autonomía municipal establecida en el artículo 253 de la Constitución Política de la República, ya que de ninguna forma se invade sus elementos, ni se pone en peligro a la po blación, territorio, la autoridad ejercida por las autoridades, a la

Constitución Política de la República, ya que de ninguna forma se invade sus elementos, ni se pone en peligro a la po blación, territorio, la autoridad ejercida por las autoridades, a la comunidad organizada, capacidad económica, ordenamiento jurídico municipal, derechoExpediente 3396-2009 4

consuetudinario y patrimonio del municipio; pues lejos de invadir la esfera de las competencias del municipio o de trastocar su autonomía lo que se pretende es garantizar la seguridad, la certeza jurídica de los individuos; ii) el artículo 5 no viola la autonomía municipal, toda vez que la creación del Registro Nacional de las Personas, parte de la urgente necesidad de implementar la normativa jurídica que regule lo relativo a la documentación personal, para adaptarla a los avances tecnológicos de la ciencia y a la natural evolución de las costumbres, así como dar cumplimiento al compromiso de modernización del sistema electoral, específicamente en el tema de documentación, adoptado en el Acuerdo de Paz sobre reformas constitucionales y régimen electoral; además la cédula de vecindad es un documento perecedero y carente de confianza, en virtud de que data des de mil novecientos treinta y uno , al haberse creado con el Decreto 1735 de la Asamblea Legislativa, es administrada por los Registros de Vecindad que no efectúan controles sobre su expedición, lo que facilita su falsificación, además de constituir aquella cartilla un documento elaborado en un material carente de medidas de seguridad y de fácil deterioro. Por todo lo considerado anteriormente, se puede establecer que en ningún momento se invade sus elementos, ni se pone en peligro a la población, territorio, la autoridad ejercida por las autoridades, a la comunidad organizada, capacidad económica, ordenamiento jurídico, derecho

Por todo lo considerado anteriormente, se puede establecer que en ningún momento se invade sus elementos, ni se pone en peligro a la población, territorio, la autoridad ejercida por las autoridades, a la comunidad organizada, capacidad económica, ordenamiento jurídico, derecho consuetudinario y patrimonio del municipio; iii) respecto del artículo 15 literal n) no se procedió al debido análisis confrontativo, por el contrario, limita su razonamiento a invocar razones contenidas en el artículo 369 del Código Civil, los artículos 19, 20 y 21 del Código Municipal, así como de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Limita además su argumentación al indicar que el artículo 1º del Decreto 31 -2006 del Congreso de la República no extingue el Registro Civil, enunciación que es impertinente con los motivos por los que es planteada la acción constitucional, por lo que la acción no puede prosperar ; y iv) el artíc ulo 68 no contraviene el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Al respecto, según criterio reiterado por la Corte de Constitucionalidad, los tratados y convenciones internacionales en cuya categoría se encuentra la Declaración citada , no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o cualquier norma, pues si bien es cierto, el artículo 46 e la Constitución Política de la República le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, ello únicame nte provoca que, ante la eventualidad de que la disposición legal ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional sobre derechos humanos, prevalecerán estas últimas . Por las razones anteriormente expuestas se puede llegar a la conclusión que ninguno de los artículos

ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional sobre derechos humanos, prevalecerán estas últimas . Por las razones anteriormente expuestas se puede llegar a la conclusión que ninguno de los artículos anteriormente mencionados contravienen en forma alguna las estipulaciones de los artículos 44, 175, 204 y 253 de la Constitución Política de la República, ni disposición const itucional alguna. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA El accionante, el Registro Nacional de las Personas y el Ministerio Público , reiteraron los argumentos vertidos con anterioridad.

CONSIDERANDO -ILa acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación del país se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala ; así, de declararse procedente la pretensión de inconstitucionalidad abstracta, deben excluirse del ordenamiento jurídico las disposiciones normativas que evidencien disconformidad con el texto supremo. -II-Expediente 3396-2009 5

En el presente caso los Alcaldes Municipales de Zunil y de Cantel del departamento de Quetzaltenango, promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 2, 5, 15 lite ral n), y 68 de l Decreto noventa – dos mil cinco (90 -2005) del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas , por considerar que dichos artículos

2, 5, 15 lite ral n), y 68 de l Decreto noventa – dos mil cinco (90 -2005) del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas , por considerar que dichos artículos conculcan lo establecido en los artículos 44, 175, 204 y 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIILa necesidad metódica de estudiar la impugnación en su contexto, recomienda el análisis de los artículos completos -los directamente cuestionados - y su relación con los que los anteceden, a efecto de esclarecer las inf racciones a postulados constitucionales señaladas, por cuanto los argumentos esgrimidos para sustentar las referidas denuncias se han formulado en cuestiones de estructuración del Registro Nacional de las Personas (RENAP) establecidas en dichos artículos. Antes debe tomarse en cuenta que dicha institución se cre ó mediante el Decreto 10 -04 del Congreso de la República, que contiene reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, todo ello como consecuencia de darle cumplimiento a los Acuerdos de Paz sobre reformas constitucionales y régimen electoral, la cual obtuvo la opinión favorable de la Corte de Constitucionalidad conforme lo establece el artículo 175 de la Constitución Política de la República, por lo que se dispone la creación de la ley ordinaria que d é vida a la institución encargada de emitir y administrar un documento de identificación personal, y que proporcione certeza a todos los actos y hechos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales desde el nacimiento hasta la muerte; es decir el Registro Nacional de las Personas. El artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece: “El RENAP es la

identificación de las personas naturales desde el nacimiento hasta la muerte; es decir el Registro Nacional de las Personas. El artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece: “El RENAP es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación d e las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil, y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Para tal fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, unificando los procedimientos de inscripción de las mismas”. A criterio de los accionantes, dicha disposición contraviene lo establecido en el artículo 253 de la Constitución Política de la República, que regula lo relacionado a la autonomía municipal en el siguiente sentido: “Los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: a) Elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de sus recursos; y, c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emit irán las ordenanzas y reglamentos respectivos” ; de ahí que, la existencia de la disposición de la Ley del Registro Nacional de las Personas, implica la invasión de la autonomía del municipio . E sta Corte considera que en ningún momento se transgrede el principio de la autonomía municipal, ya que no se invaden sus elementos, ni se pone en peligro a la población, territorio, la autoridad ejercida por las autoridades, a la comunidad organizada, capacidad económica, ordenamiento

considera que en ningún momento se transgrede el principio de la autonomía municipal, ya que no se invaden sus elementos, ni se pone en peligro a la población, territorio, la autoridad ejercida por las autoridades, a la comunidad organizada, capacidad económica, ordenamiento jurídico municipal, derecho cons uetudinario y patrimonio del municipio; por el contrario, el objetivo de la creación del Registro Nacional de las Personas es garantizar la seguridad y la certeza jurídica de las personas naturales, un interés superior del Estado de tener un registro de los actos atinentes al estado civil de los habitantes de la República; por lo que la inconstitucionalidad promovida contra dicho artículo debe ser declarada sin lugar. En referencia al artículo 5 de la Ley del Registro Nacional de las Personas , que regula: “Al RENAP le corresponde planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades deExpediente 3396-2009 6

registro del estado civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales señaladas en la presente Ley y sus reglamentos” , los accionantes indican q ue esa disposición contraviene lo normado en el artículo 253 de la Constitución Política de la República, que se refiere a la autonomía municipal. Esta Corte considera que no existe viola ción alguna al principio de autonomía municipal y, para clarificar lo anterior, es necesario tomar en cuenta lo estimado oportunamente por esta Corte: “(…) es cierto que la Constitución (artículo 253) concede autonomía a los municipios de la República, es decir, que les reconoce capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de descentralización que recoge en su artículo 224, parte importante de lo que son asuntos públicos pero eso, en manera alguna,

autonomía a los municipios de la República, es decir, que les reconoce capacidad para elegir a sus autoridades y de ordenar, atendiendo el principio de descentralización que recoge en su artículo 224, parte importante de lo que son asuntos públicos pero eso, en manera alguna, significa que tengan carácter de entes independientes al margen de la organización y control estatal. Por consiguiente, las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de leyes generales, como lo expresa el artículo 154 constitucional (…)”. (Expediente 183-97, sentencia de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho ). Por lo expuesto, la inconstitucionalidad planteada, en cuanto a ese punto debe declararse sin lugar. El artículo 15 literal n) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, regula: “Atribuciones del Directorio. Son atribuciones del Directorio: (…) n) Establ ecer Registros Civiles de las personas en los municipios que se vayan creando, así como las Unidades Móviles que considere pertinentes para la consecución de sus fines (…)”. A criterio de los accionantes, al igual que los anteriores artículos analizados contraviene el artículo 253 de la Constitución Política de la República. Respecto del análisis de esta disposición, se señala que los accionantes no cumplen con la realización de la expresión de los motivos jurídicos en que apoya n dicha impugnación, toda vez que no expone n una tesis respecto del artículo objeto de anális is y su respectivo contraste con la norma constitucional supuestamente vulnerada, toda vez que se indica que la administración del Registro Civil es inherente a la autonomía municipal, que el artículo 15 literal n) del Decreto 90 -2005 vulnera el artículo 253 constitucional, sin realizar un

respectivo contraste con la norma constitucional supuestamente vulnerada, toda vez que se indica que la administración del Registro Civil es inherente a la autonomía municipal, que el artículo 15 literal n) del Decreto 90 -2005 vulnera el artículo 253 constitucional, sin realizar un análisis confrontativo respecto de ello ; por el contrario, limita n sus razonamientos a invocar razones contenidas en el artículo 369 del Código Civil, los ar tículos 19, 20, y 21 del Código Municipal, así los preceptos contenidos en la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural . Por este motivo la acción, en este asunto, resulta improcedente. El artículo 68 de la Ley del Registro Nacional de las Personas est ablece: “Las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es imprescriptible el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos. Las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente gratuitas si se efectúan dentro del plazo legal”. A criterio de los postulantes, dicha disposición, contraviene lo establecido e n el artículo 46 de la Constitución Política de la Repúbl ica, que indica: “(…) Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. A criterio de esta Corte, los tratados y convenciones internacionales en cuya categoría se encuentra la Declaración citada, no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o cualquier norm a, pues si bien es

Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. A criterio de esta Corte, los tratados y convenciones internacionales en cuya categoría se encuentra la Declaración citada, no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o cualquier norm a, pues si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución Política de la República le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, ello únicamente provoca que, ante la eventualidad de que la disposición legal ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional sobre derechos humanos, prevalecerán estas últimas; por consiguiente , en lo referente a estos argumentos debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República.Expediente 3396-2009 7

Lo anterior determina la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida y así deberá declararse. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa a los abogados auxiliantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala;

inconstitucionalidad, por ser imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considera do y leyes citadas, declara: I. Sin lugar la acción de i

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