Inconstitucionalidad de Caracter General_344-2005
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_344-2005
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 344-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 344-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE; SAÚL DIGHERO
HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley general, de carácter total y parcial, que promovió la Asociación de Abogados y Notarios de Alta Verapaz, que impugna los artículos 1180 y 1241 del Decreto -Ley 106, Código Civil, y el Acuerdo Gubernativo número veintinueve -dos mil cinco. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Rafael Hernán Paredes Meza, Gustavo Adolfo Morales Duarte y Herman Rigoberto Tení Pacay.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: 1) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) la base para la existencia del Registro de la Propiedad se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que señala “ El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.” La ley que desarrolla dicho precepto está
Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal.” La ley que desarrolla dicho precepto está contenida en el Código Civil, que contiene regulación al respecto en los artículos 1124 al
1250. El artículo 1124 d e la citada ley ordinaria define al Registro de la Propiedad, al indicar que “El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto…” En relación con la remuneración que percibe el Registrador de la Propiedad, los artículos 1180 y 124 1 del aludido Código, prescriben, en concordancia y en su orden: “…Dichas certificaciones <las que extiende el Registro de la Propiedad> se solicitarán por escrito y se extenderán sin citación alguna, debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el arancel.”, y “Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel…” En relación con la figura del Arancel, el veintisiete de enero de dos mil cinco, el Presidente de la República, con aplicación de lo establecido en el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, dictó el Acuerdo Gubernativo número veintinuevedos mil cinco, que contiene el “Arancel General para los Registros de la Propiedad”; en el contenido de dicha disposición gubernativa estableció q ue “…para su funcionamiento y modernización, <los Registros> cobrarán por los servicios que prestan únicamente los honorarios que se fijan en este arancel.”; b) los artículos 1180 y 1241 del Código Civil y el Acuerdo Gubernativo número veintinueve -dos mil cinco anteriormente citados contravienen lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política de la República de
Acuerdo Gubernativo número veintinueve -dos mil cinco anteriormente citados contravienen lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prescribe que la Ley Orgánica del Presupuesto regulará “…f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas. – Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representació n. – Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice.” Puede advertirse que la forma de remuneración que se le asigna al Registrador de la Propiedad,Expediente 344-2005 2
la cual se realiza por medio de los honora rios que fija el Arancel respectivo, vulnera lo establecido en la norma constitucional trascrita, en vista de que la Ley Orgánica del Presupuesto no la prevé como válida. En efecto, el Decreto ciento uno -noventa y siete del Congreso de la República contempla en el Título VI el régimen de remuneración que atañe a los funcionarios y empleados públicos, y a partir del artículo 75 indica que tales remuneraciones se fijarán de acuerdo con lo que preceptúa la Ley de Salarios de la Administración Pública, y otras disposiciones legales atinentes, salvo que el organismo o entidad descentralizada a que pertenezcan cuenten con leyes específicas sobre la materia. Por consiguiente, es la Ley Orgánica del Presupuesto el cuerpo normativo al que se le atribuye la aptitud de regular la forma y la cuantía de la remuneración de los funcionarios y empleados públicos, y ésta remite tal regulación a la Ley de Salarios de la Administración
Por consiguiente, es la Ley Orgánica del Presupuesto el cuerpo normativo al que se le atribuye la aptitud de regular la forma y la cuantía de la remuneración de los funcionarios y empleados públicos, y ésta remite tal regulación a la Ley de Salarios de la Administración Pública, y otras disposiciones pertenecientes a dicha administración; c) las disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo veintinueve -dos mil cinco, del veintisiete de enero de dos mil cinco, contravienen, a la vez, lo establecido en el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que, de manera indebida, fijó la forma y la cuantía de la remuneración de la que se ha hecho mérito; así, el Presidente de la República, al emitir dicho Acuerdo, se excedió en las facultades que aquel texto de normas supremas le confiere, dado que la función de fijar Ar anceles de Honorarios, como se vio, le corresponde al Congreso de la República mediante la emisión de una ley de rango ordinario, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 171, inciso a), de la Constitución, que también resulta contrariado; máxime cu ando la disposición se refiere a aquella remuneración, que debe ser formulada por medio de la Ley Orgánica del Presupuesto, como se dijo. 2) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se dejen sin vigencia jurídica los artículos legales y la disposición gubernativa impugnados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones reprochadas. Se concedió
artículos legales y la disposición gubernativa impugnados.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de las disposiciones reprochadas. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministro de Gobernación, al Registrador General de la Propiedad y Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministerio Público expresó argumentos coincidentes con los que expuso el accionante y solicitó que el planteamiento de inconstitucionalidad sea declarado con lugar.
B) El Ministro de Gobernación indicó: a) el accionante incurrió en imprecisión, al no expresar razonada y técnicamente cada una de las motivaciones jurídicas que sirva n de sustento a la denuncia por la que supone la incompatibilidad de las normas que ataca contra los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala que menciona como vulnerados; b) el Acuerdo Gubernativo ochenta y cuatro -dos mil cinco, del catorce de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial el quince de ese mismo mes y año, derogó expresamente al Acuerdo Gubernativo número veintinueve -dos mil cinco, del veintisiete de enero de dos mil cinco; por consiguiente, la acción de inconstitucionalidad presentada ha quedado sin materia sobre la cual resolver, en lo que concierne a la última de las disposiciones gubernativas mencionadas. Solicitó que dicha acción sea declarada sin lugar. C) El Presidente de la República señaló: a) el accionante formuló una interpretación generalizada en el libelo inicial del planteamiento y
concierne a la última de las disposiciones gubernativas mencionadas. Solicitó que dicha acción sea declarada sin lugar. C) El Presidente de la República señaló: a) el accionante formuló una interpretación generalizada en el libelo inicial del planteamiento y en su exposición incurrió en falencias técnicas, de tal manera que en la misma no seExpediente 344-2005 3
aprecia la confrontación exacta y precisa respecto de los aspectos qu e considera violatorios a los principios contenidos en la Carta Magna, en relación con el texto de las normas que reputa viciadas de inconstitucionalidad, que permita realizar el análisis respectivo; b) el artículo 1180 del Código Civil establece que “Los registradores expedirán las certificaciones que se le pidan, relativas a los bienes inscritos en el Registro. Dichas certificaciones se solicitarán por escrito y se extenderán sin citación alguna.” Respecto del contenido de esta norma, el solicitante confu nde el concepto “honorario” con el de la “remuneración” que contempla el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala; incurre así en incongruencia, debido a que el citado artículo 1180, al incluir el concepto “honorario”, se refie re al hecho de que, al momento en que se requiera una certificación que expida el Registro de la Propiedad, se generará un costo para quien solicite aquel documento, sin que ese costo, estipendio u honorario se signifique directamente en la fijación de una remuneración a favor del Registrador de la Propiedad; c) por aparte, el artículo 1241 del Código aludido indica que “Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel y costearán sin tasa alguna, los gastos ordinarios de
c) por aparte, el artículo 1241 del Código aludido indica que “Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel y costearán sin tasa alguna, los gastos ordinarios de oficina, que incluyen a la provisión y conservación de los libros del Registro.” Contrario a lo que afirma el accionante, ese precepto tampoco se refiere a la forma de remuneración a favor del Registrador, por el ejercicio del cargo; implica únicamente la actividad que debe realizar dicho funcionario, relativa a la percepción de honorarios, fijados en el Arancel, que se causen por virtud de los servicios que presta la oficina que dirige, en razón de que ésta posee independencia funcional y administrativa, en tanto que fue inst ituida con carácter de descentralizada. El aspecto de la remuneración asignada a dicho funcionario, constituye materia del Presupuesto interno del Registro, que le corresponde conocer y aprobar a la Comisión Nacional Registral. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad instaurado. D) La Registradora General de la Propiedad coincidió, esencialmente, sus argumentos con los que expuso el Presidente de la República y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, el Ministro de Gobernación, el Presidente de la República y la Registradora General de la Propiedad reiteraron los argumentos y la solicitud que expresaron al evacuar la audienci a que les fue conferida por el plazo de quince días. B) La Asociación de Abogados y Notarios de Alta Verapaz, interponente, no hizo uso de la audiencia que le fue concedida.
CONSIDERANDO -Iquince días. B) La Asociación de Abogados y Notarios de Alta Verapaz, interponente, no hizo uso de la audiencia que le fue concedida. CONSIDERANDO -IA) Para que la Corte de Constitucionalidad esté en la aptitud de resolver la impugnación que por vía de la inconstitucionalidad de leyes de carácter general se hubiere planteado contra una determinada disposición, se requiere como presupuesto que ésta se encuentre vigente en el momento en el que dicho Tribunal se aprest e a conocer la denuncia respectiva. En el caso de que dicha disposición hubiere sido despojada de su vigencia jurídica, la acción habrá quedado sin materia sobre la cual emitir pronunciamiento decisorio, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. B) Corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, las acciones que hayan sido interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas, total o parcialmente, de inconstitucionalidad. La decl aratoria en tal sentido resulta procedente cuando en elExpediente 344-2005 4
examen se ha advertido antagonismo de aquella normativa de rango ordinario contra determinados preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. De no advertirse esta últi ma situación, la denuncia de inconstitucionalidad carecerá de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarada sin lugar. -IIEsta Corte ha constatado, de oficio, que el Acuerdo Gubernativo veintinueve -dos mil cinco perdió vigencia jurídica por la derogatoria expresa que causó la promulgación del Acuerdo Gubernativo ochenta y cuatro -dos mil cinco, del catorce de marzo de dos mil
mil cinco perdió vigencia jurídica por la derogatoria expresa que causó la promulgación del Acuerdo Gubernativo ochenta y cuatro -dos mil cinco, del catorce de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario de Centroamérica el quince de ese mismo mes y año; secuencialmente, este último Acuerdo reseñado tamb ién perdió vigencia por derogatoria expresa que se dispuso en el Acuerdo Gubernativo trescientos veinticinco -dos mil cinco, del dieciocho de julio del dos mil cinco, publicado en aquel medio de difusión el veintiuno de ese mismo mes y año. En ese orden de ideas, en cuanto al primero de los Acuerdos Gubernativos relacionados, el planteamiento de inconstitucionalidad de ley ha quedado sin materia sobre la cual resolver, razón por la cual el mismo, en cuanto a este punto, será declarado sin lugar. -IIILos artículos 1180 y 1241 del Decreto-Ley número 106, Código Civil, establecen, en su orden: “Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, relativas a los bienes inscritos en el Registro. Dichas certificaciones se solicitarán por escrito y s e extenderán sin citación alguna, debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el Arancel.”, y “Los registradores percibirán los honorarios que fije el Arancel y costearán sin tasa alguna, los gastos ordinarios de oficina, que incluyen la provis ión y conservación de los libros del Registro.” Vistas las anteriores dicciones legales trascritas, se advierte que ninguna de ellas hace referencia al aspecto de la remuneración que perciben los Registradores de la Propiedad por la prestación de sus servi cios personales en relación de dependencia, en
los libros del Registro.” Vistas las anteriores dicciones legales trascritas, se advierte que ninguna de ellas hace referencia al aspecto de la remuneración que perciben los Registradores de la Propiedad por la prestación de sus servi cios personales en relación de dependencia, en tanto que ejercen cargos de categoría pública. Se contraen, dichas disposiciones, a autorizar el cobro, por medio de tasas fijadas en el Arancel respectivo, de las cantidades que deberán pagar los usuarios del servicio que prestan los Registros de la Propiedad, en especial por la obtención de las certificaciones atinentes a los actos que en esas oficinas quedan inscritos; así también a indicar que son los Registradores de la Propiedad los funcionarios autorizad os a percibir los honorarios que por aquel servicio reciben los Registros para ser invertidos en su funcionamiento y operación administrativa. Por tal motivo, no se aprecia que tales preceptos sean incompatibles con lo normado en el artículo 238 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, que se limita a establecer los aspectos esenciales que debe regular la Ley Orgánica del Presupuesto. Por las razones consideradas, este Tribunal arriba a la conclusión de que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y, por ello, en cuanto a este punto, también será declarada sin lugar. -IVDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la acción de inconstitu cionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, salvo los casos de excepción allí previstos.Expediente 344-2005 5
declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, salvo los casos de excepción allí previstos.Expediente 344-2005 5
En el presente caso, debido al resultado que obtuvo el planteamiento, en observancia del anterior precepto se impondrá multa a los abogados que auxiliaron la acción, pero se exonerará del pago de las costas procesales causadas debido a que al proceso no compareció ningún sujeto legitimado para cobrarlas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que esta Corte ha expresado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 134, 143, 144, 145, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley general, de cará cter parcial y total, que promovió la Asociación de Abogados y Notarios de Alta Verapaz, que impugnó los artículos 1180 y 1241 del Decreto -Ley 106, Código Civil, y el Acuerdo Gubernativo veintinueve-dos mil cinco. II. No condena a la interponente al pago d e las costas procesales causadas. III. Impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados que auxiliaron la acción, Rafael Hernán Paredes Meza, Gustavo
costas procesales causadas. III. Impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a cada uno de los abogados que auxiliaron la acción, Rafael Hernán Paredes Meza, Gustavo Adolfo Morales Duarte y Herman Rigoberto Tení Pacay. Dicha sanción la deberán pagar en la Tesorería de este Tribunal, dentro del plazo de cinco días contado a partir de la fecha en que este fallo adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese.