Inconstitucionalidad de Caracter General_354-2001 -Decreto 124-97
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_354-2001 -Decreto 124-97
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Expediente No. 354-2001 INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL CORTE DE CONTITUCIONALIDAD Guatemala, once de diciembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 124 -97 del Congreso de la República, que contiene las reformas a los artículos 373, 398, 404 y 441 del Código Civil promovida por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, quienes actuaron con su propio auxilio.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto Legislativo 124-97 que contiene reformas a los artículos 373, 398, 404 y 441 del Código Civil; b) argumentan que los artíc ulos 2, 3 y 4 de dicho Decreto son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la emisión de los artículos referidos se violó el procedimiento legislativo que prescribe el último de los artículos constitucionales precitados, ya que en la iniciativa de ley que se presentó ante el pleno del Congreso de la República "no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados" y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados" , razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento "por adicionarse los artículos ( sic) completamente nuevos que no fueron discutidos legalm ente en las sesiones
"no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados" , razón por la cual estiman que existe vicio en el referido procedimiento "por adicionarse los artículos ( sic) completamente nuevos que no fueron discutidos legalm ente en las sesiones correspondientes", ni fueron adicionados por la referida comisión legislativa y, al haberse aprobado por artículos como una nueva norma, es notoria la inconstitucionalidad de los artículos impugnados por vicio en el procedimiento legislativo establecido constitucionalmente. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada y, en consecuencia, inconstitucionales los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 124 -97 del Congreso de la República, que contiene reformas a los artículos 373, 398, 404 y 441 del Código Civil.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemal a y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) Los solicitantes no alegaron. B) El Ministerio Público indicó: a) el decreto contentivo de los artículos cuya inconstitucionalidad se señala estuvo para su formación a la normativa del artículo 120 del Decreto 63 -94 del Congreso de la República y sus reformas, decreto que, sobre la discusión por artículos de un proyecto de ley, establecía que en la discusión por artículos podrían presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por
República y sus reformas, decreto que, sobre la discusión por artículos de un proyecto de ley, establecía que en la discusión por artículos podrían presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, situación que fue observada en los artículos cuya inconstitucionalidadse señala por los accionantes; b) el artículo 118 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala los casos en los cuales puede retornar el dictamen sobre un proyecto de ley a la comisión legislativa que emitió dicho dictamen, lo cual se puede hacer mediante la presentación de una moción privilegiada, hecho que no ocurrió en el caso de los artículos impugnados, por lo que el supuesto vicio que afecta a los mismos fue consentido por el propio Congreso de la República en la aprobación del mismo; por lo que no se da el vicio de inconstitucionalidad denunciado en el procedimiento de formación de leyes, principalmente si se considera que la Constitución y lo regulado por la Ley Orgánica del Organismo Legislativo sobre las funciones de los Diputados en el momento de la formación de las leyes. Solicitan que al dictar sentencia se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida.
IV. ALEGACIONES EN EL DIA DE LA VISTA B) El Congreso de la República alegó: a) conforme lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 171, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la
corresponde al Congreso de la República, organismo que toma sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran, correspondiéndole en consecuencia decretar, reformar y derogar las leyes; b) para la emisión del decreto en cuyo contenido se encuentran los artículos que se impugnan, la iniciativa de ley fue presentada al pleno del Congreso de la República, por lo que la Junta Directiva de dicho Organismo resolvió remitir la misma a la Comisión de Trabajo, la cual, emitió dictamen favorable de la ley y elevó la iniciativa a consideración del pleno para su discusión en tres sesiones celebradas en días distintos y, una vez que se consideró suficientemente discutido el proyecto de ley en tercer debate, se pasó a la fase de discusión y aprobación por artículos, oportunidad en la cual, como práctica parlamentaria inveterada de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, los diputados pueden presentar y proponer enmiendas por supresión t otal, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total, siendo ésta la fase en la que algunos diputados, en ejercicio de sus facultades propusieron la enmienda por adición de los artículos impugnados de inconstitucionalidad, enmienda que fue aprobada con el voto de la mayoría absoluta de los diputados, por lo que no existe violación del procedimiento legislativo para la emisión de una ley ni de las normas constitucionales que señalan los accionantes. Solicitó que se declar e sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Registrador Civil de la ciudad de Guatemala indicó que el
procedimiento legislativo para la emisión de una ley ni de las normas constitucionales que señalan los accionantes. Solicitó que se declar e sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Registrador Civil de la ciudad de Guatemala indicó que el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de una confrontación entre las normas denunciadas como violatorias de los artículos señalados, requisito fundamental para su conocimiento según doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad; asimismo, los solicitantes señalan vicio en el procedimiento de aprobación del decreto que dio origen a las reformas del Código Civil, sin embargo, existía para el efecto el medio de moción privilegiada para denunciar el mismo, siendo facultad del Congreso de la República, ordenar un nuevo estudio del proyecto del Decreto impugnado o en su defecto solicitar la opinión de una comisión. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. CONSIDERANDO -I-Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones
Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional debe declararse la inconstitucionalidad de la primera; de no ser así debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla " indubio pro legislatoris". -IIJuan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández promueven acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 2, 3 y 4 del Decret o 124-97 del Congreso de la República, que contiene las reformas a los artículos 373, 398, 404 y 441 del Código Civil. Los accionantes argumentan que dichos artículos son inconstitucionales por violar los artículos 2 y 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en la emisión de dichos artículos se violó el procedimiento legislativo cuya observancia prescribe el artículo 176 ibid, pues en el proyecto de la iniciativa de ley no se presentó ningún artículo que regulara el contenido de los artículos impugnados y la comisión legislativa que emitió dictamen a la referida iniciativa de ley "no agregó ningún artículo nuevo de los impugnados". Previamente a admitir a trámite el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte dictó la resolución de veintitrés de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los motivos en los que
dictó la resolución de veintitrés de marzo de dos mil uno, requiriendo a los accionantes que expresaran en forma separada, razonada y clara los motivos en los que descansaban cada una de las impugnaciones. Tal requerimiento fue formalmente cumplido por éstos, quienes en escrito de treinta de marzo de dos mil uno, agregaron que "Fundamentalmente la acción se basa en la violación al artículo 176 de la Constitución Política de la República de Guatemala en lo que respecta al procedimiento utilizado por el Congreso de la República para el trámite y aprobación de un proyecto o iniciativa de ley", agregando, respecto de dicho artículo únicamente que impugnaban los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 124 -97 del Congreso de a República, porque independientemente de la materia que regu len, los mismos constituían artículos nuevos que no fueron propuestos en la iniciativa de ley, ni adicionados por la Comisión competente al emitir el dictamen favorable al respecto, sino que aparecieron hasta en la etapa de la discusión por artículos como una "enmienda por adición de un artículo nuevo" y "por consiguiente el contenido de los mismos no fue discutido en las tres sesiones o debates y no fueron aprobados en la tercera sesión después de agotarse la discusión de la iniciativa de ley respectiva". Siendo dos las normas constitucionales (artículos 2 y 176 de la ley matriz) que los postulantes de inconstitucionalidad señalan como infringidas, el examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento, tal y como fue señalado en parte de esta sentencia, ya que inicialmente los postulantes no incluyeron en el líbelo inicial
artículos objetados de inconstitucionalidad debe hacerse en función de las tesis formuladas por los accionantes en su planteamiento, tal y como fue señalado en parte de esta sentencia, ya que inicialmente los postulantes no incluyeron en el líbelo inicial de su planteamiento una correcta parificación entre la Constitución y las normas queseñalan que la violan; extremo éste que aunque fue subsanado posteriormente, se hizo de manera insuficiente como se advierte posteriormente en esta sentencia. El examen de los artículos objetados de inconstitucionalidad se realiza a continuación: A) Respecto de la violación al artículo 2º, constitucional que los accionantes imputan a los artículos impugnados, esta Corte advierte que en su planteamiento, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, no obstante que les fue requerido a éstos el exponer en forma clara y razonada los motivos en los que se basaba la impugnación respecto de este artículo, éstos no determinaron de manera concreta de que manera los artículos impugnados vulneran el artículo constitucional precitado, ya que únicamente señalan tal precepto como violado en el líbelo inicial, sin referirse a la forma en la que ocurre la violación del mismo. Tal deficiencia técnica de orden fáctico no puede ser subsanada de oficio por este tribunal, pues la especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, implica que en su planteamiento el postulante de la inconstitucionalidad cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte
con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, y porque, de querer suplir tal deficiencia, esta Corte tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver y volverse parte argumentando por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Advertido por este tribunal el defecto sustancial antes mencionado y en atención a la doctrina legal expresada por esta Corte en sentencias de seis de junio de mil novecientos noventa y seis (Expediente 170 -95), veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 305 -95) y veintinueve de sep tiembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 483 -98) -por mencionar solamente tres fallos contestes-, se concluye que la inconstitucionalidad parcial planteada respecto de una supuesta infracción del artículo 2º, de la Constitución en la emisión de los artículos impugnados es improcedente. B) Los accionantes también señalan de inconstitucionales los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 124-97 del Congreso de la República, que contiene reformas a los artículos 373, 398, 404 y 441 del Código Civil, argume ntando que en la emisión de los mismos se violó el artículo 176 de la Constitución Política de la República. El artículo 176 constitucional cuya infracción señalan los accionantes, expresa que "Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que
"Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se e xceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran." Una correcta interpretación de dicho artículo, apoyada en la jurisprudencia de esta Corte permite advertir lo siguiente: a) El procedimiento "que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere la norma constitucional precitada, no es el proceso de formación y sanción de la ley, pues éste está debidam ente establecido en los artículos 174, 175, 176, 177 y 180 de la Constitución Política de la República, el cual puede complementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 deltexto matriz cuando así sea pertinente; proceso cuya observancia deviene obligatoria por parte del citado Organismo de Estado, no por vía del artículo 176 que se comenta, sino por vía del artículo 175 ibidem. Entender lo anterior de otra manera que no sea la anteriormente indicada, implicaría interpretar la norma const itucional en el sentido de que en la misma el legislador constituyente estableció una reserva de ley por la cual facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía
facultó al Organismo Legislativo para que éste pudiera modificar el procedimiento de formación y sanción de una ley establecido en la Constitución al reformar su propia Ley Orgánica, intelección equívoca que contravendría el principio de supremacía constitucional que con suficiente claridad se reconoce en los artículos 44, 175 y 204 del propio texto supremo según reiterada jurisprudencia de esta Corte. La correcta interpretación que del artículo 176 constitucional se hace en este fallo, también encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Corte, expresada, entre otras, en la sentencia de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Expediente 258-87, Gaceta 6) en la que se consideró que: "La primera cuestión que surge en este aspecto es determinar si en el sistema de Guatemala el control de constitucionalidad abarca el proceso de formación de la ley. La solución se encuentra en el texto constitucional que sostiene el principio de primacía y el de que todos los poderes públicos están sometidos a la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico. De manera que no quedan sometidos al control de Constitucionalidad solamente las normas de rango legal objetivadas externamente, sino también los procesos legislativos ("Interna Corporis") que deban ajustarse a las formas que la constitución prescribe.", en el auto de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 694 -94), en el cual se expresó que: "los artículos 175 y 176 de la Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil
Constitución de la República, son de aplicación directa e inmediata y tiene supremacía sobre cualquier otra disposición legal", y en la sentencia de dos de agosto de dos mil (Expediente 1048 -99, Gaceta 57), en la cual se consideró que "Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía, normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su Constitucionalidad." b) El "procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo" a que se refiere el artículo 176 constitucional, es el procedimiento establecido en la citada ley, por e l cual, al presentarse para su trámite un proyecto de ley en el seno del Organismo Legislativo, todos aquellos que intervienen en el proceso de formación y sanción de la ley, tengan igualdad de oportunidades para ejercer las facultades de que la propia Ley Orgánica del Congreso de la República les confiere en dicho proceso, a efecto de no caer el propio Organismo Legislativo en arbitrariedad en el proceso de formación y sanción de la ley respecto de los diputados integrantes y los órganos propios de dicho O rganismo de Estado. Ello es así, ya que en jurisprudencia emanada por esta Corte, se ha considerado que: " la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto 37-86 del Congreso de la República <es> una ley privativa reguladora de la a ctividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en
de la República <es> una ley privativa reguladora de la a ctividad parlamentaria del Congreso de la República cuya emisión, además, tiene su base no solamente en las facultades que son propias de ese Organismo Legislador del Estado, sino también en una reserva de ley que se desprende de lo establecido por los artículos 176 y 181 de la Constitución Política de la República. Como consecuencia, el Organismo Legislativo puede ordenar y gestionar en forma propia sus cuestiones internas; y las reglas de su legislación interior quedan fijadas en su Ley Orgánica y de Régi men Interior, en la forma y modo que lo considere más adecuado dentro del marco Constitucional, siendo muchas de sus disposiciones típicos controles internos" (sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, Expediente 44 -92, Gaceta 24). Ello también es así, ya que la misma Ley Orgánica del Organismo Legislativo establece en su artículo 1º., que dicha ley "tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y elprocedimiento parlamentario del Organismo Legislativo.", debiéndose dicha ley , a tenor del artículo 5º, de la misma, aplicarse e interpretarse de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Debidamente interpretada la quid juris del asunto, los documentos aportados por los accionantes al planteamiento de inconstitucionalidad y los razonamientos anteriormente vertidos en esta sentencia, permiten advertir a esta Corte que no existe violación del artículo 176 constitucional en la emisión de los artículos impugnados, ya que la actividad congresil en la aproba ción de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la
que la actividad congresil en la aproba ción de éstos, fue realizada por el pleno del Congreso de la República con apego en facultades permisibles por el artículo 120 de la Ley Orgánica del Congreso de la República, norma que permite que en el proceso de aprobación de un proyecto de ley, éste pu eda ser objeto de enmienda por adición de artículos en la fase de discusión por artículos, actividad a la que, atendiendo a la vigencia y positividad la norma que la autoriza, debe aplicarse el principio " indubio pro legislatoris". De manera que si a juici o de los accionantes tal práctica legislativa es inconstitucional, no debieron ser los artículos impugnados, sino el artículo que autoriza la misma, el que debieron haber impugnado por esta vía. Las consideraciones anteriores permiten concluir a esta Cort e que la inconstitucionalidad planteada sobre la base de infracción del artículo 176 es inexistente, razón por la cual la inconstitucionalidad parcial planteada por Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, así debe resolverse al emitir el pronunciamiento legal correspondiente. -IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES:
legitimado para su cobro, pero si se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve.
- Sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 124-97 del Congreso de la República, que contiene reformas a los artículos 378, 398, 404 y 441 del Código Civil; II) No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo; III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Oswaldo Pérez Hernández, Igmaín Galicia Pimentel y Alma Leticia Hernández, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley.
IV) Notifíquese.NERY SAUL DIGHERO HERRERA PRESIDENTE a.i.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
PRESIDENTE a.i.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL
MAGISTRADO
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
MARTIN RAMON GUZMAN HERNANDEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente:354-2001 »Solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma Leticia Hernández »Norma impugnada: Decreto 124-97 del Congreso de la República, 2; Decreto 124 -97 del Congreso de la República, 3; Decreto 124-97 del Congreso de la República, 4 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2001 »número de expediente: 354 -2001 »solicitante: Juan Oswaldo Pérez Hernández; Igmaín Galicia Pimentel; Alma »norma impugnada: Decreto 124 -97 del Congreso de la República, 2; Decreto