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Inconstitucionalidad de Caracter General_3722-2007 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_3722-2007 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3722-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 3722-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO

AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS . Guatemala, cinco de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad General Parcial del Artículo Transitorio del Decreto-Ley número 106, Código Civil, adicionado por el artículo 124 del Decreto - Ley Número 218, promovida por Yuri Giovanni Melini Salguero, quien actuó con el patrocinio de los abogados Alvaro del Cid, Alfonso Godínez Arana y Luís Fernando Herrera Toledo.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) debe declararse Inconstitucional el artículo Transitorio del Decreto -Ley número 106 Código Civil, adicionado por el artículo 124 del Decreto Ley núme ro 218, la parte que establece que: “… quedan en vigor los capítulos II, III, IV y V del título II y, II y III del título VI del Código Civil, Decreto Legislativo 1932…” ya que la norma denunciada representa una violación material al artículo 127 constitucional, el cual preceptúa: “…Régimen de Aguas Todas las aguas son

Legislativo 1932…” ya que la norma denunciada representa una violación material al artículo 127 constitucional, el cual preceptúa: “…Régimen de Aguas Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo al interés social. Una ley específica regulará esta materia…”. Argumenta el accionante que la contravención radica en que la norma impugnada no constituye una ley emanada del Congreso de la República, es decir, por el procedimiento regulado en la misma Constitución Política de la República. Asimismo, el articulo 127 constitucional, ordena que exista ley emitida por el organismo legislativo que regule el régimen de aguas; lo cual puede cumplirse únicamente, en caso que, el Organismo Legislativo acate tal mandato constitucional, lo que supone una acción de dicho organismo, posterior a la entrada en vigencia de la Carta Magna; b) señala que el artículo 127 constitucional encierra tres aspectos, el primero de ellos es el que las aguas son de dominio público, por lo que debe considerarse que todas las aguas son bienes del Estado, el carácter de inalienable e imprescriptible de las aguas, es decir la prohibición constitucional la enajenación de aguas, su venta; también se garantiza que dichos bienes, es decir las aguas, no pueden pasar a propiedad p articular mediante la prescripción adquisitiva, ni extinguirse su régimen de protección legal. El segundo aspecto se refiere a las condiciones de uso y goce del agua conforme a la forma prescrita en la ley, atendiendo siempre al interés social, es decir que prevalezca el interés

segundo aspecto se refiere a las condiciones de uso y goce del agua conforme a la forma prescrita en la ley, atendiendo siempre al interés social, es decir que prevalezca el interés de la colectividad sobre el particular. Como tercer aspecto, indicó que una ley posterior a la Constitución Política de la República debe regular el régimen de aguas, en el que se deba incluir la forma de otorgar su aprovechami ento uso y goce, siendo únicamente el Congreso de la República de Guatemala el encargado de normar el régimen de aguas; c) aduce también que el artículo 127 constitucional prevé que el régimen de aguas debe ser regulado por una ley emitida por el Congreso de la República, ya que se tiene a una norma que data de mil novecientos sesenta y cuatro, previo a la presente ConstituciónExpediente 3722-2007 2

Política de la República, que establece que la regulación del régimen de aguas debe ceñirse a lo dispuesto en el Decreto Legislati vo de mil novecientos treinta y dos; por lo que, con base a lo anterior, el artículo que se impugna debe ser de inconstitucional y debe ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco ya que el mismo no ha sido resultado del procedimiento que desar rolla la Norma Suprema actual. Concluye que, el artículo transitorio del Decreto Ley número 106, Código Civil, adicionado por el artículo 124 del Decreto Ley número 218, no es una norma emitida por el Congreso de la República, y otorga vida jurídica al Decreto Legislativo de mil novecientos treinta y dos. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad General Parcial del artículo referido.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad General Parcial del artículo referido.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD En auto de veinte de diciembre de dos mil siete, no se decretó la suspensión provisional del artículo Transitorio del Decreto -Ley número 106, Código Civil, adicionado por el artículo 124 del Decreto-Ley 218. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expresó que: a) la Corte de Constitucionalidad debe tomar en consideración fundamentalmente los principios de la estructura política jurídica de la República de Guatemala, que se refieren a la supremacía constitucional y la jerarquía de las leyes. Asimismo, el Congreso considera que debe analizarse la situación conceptual del significado transitorio, en el sentido de determinar que si bien la Con stitución obliga a promulgar una ley específica, de igual forma la norma impugnada determina que únicamente quedan en vigor dichos artículos y normas hasta que se promulgue una nueva ley de aguas, denotando esto dentro de un artículo transitorio. Asimismo, define como transitorio algo que sirve para transitar, es decir una situación previa o provisional que existe antes de la realización de un fin determinado, en este caso la norma impugnada únicamente sirve de base transitoria para definir en el sentido es pecífico que previo a la promulgación de una ley específica en materia de aguas, quedan vigentes los capítulos II, III, IV y V y del título II y II y III del Titulo VI del Código Civil, lo que en ningún momento

promulgación de una ley específica en materia de aguas, quedan vigentes los capítulos II, III, IV y V y del título II y II y III del Titulo VI del Código Civil, lo que en ningún momento contraviene constitucionalmente con la norma referida del artículo 127 de la Constitución Política de la República. Señala que la acción de Inconstitucionalidad interpuesta, en ningún momento contiene una confrontación con la norma constitucional clara que amerite el estudio y análisis de definición constitucional, siendo el caso que debe entenderse claramente el significado de una norma o artículo transitorio, por lo que la Corte de Constitucionalidad, debe resolver lo que en derecho corresponda, determinando la procedencia o improcedencia de la acc ión de Inconstitucionalidad General Parcial interpuesta. B) El Ministerio Público, expuso que el artículo transitorio del Código Civil, que se impugna como inconstitucional, en la parte especifica del mismo, no regula sobre la materia del régimen de aguas de dominio público como se afirma, pues su contenido se refiere a la normativa señalada en el mismo cuerpo legal que si regula la materia que establece el accionante, por lo que la presente acción debió de haber sido dirigida a aquellas disposiciones y no a la que se impugna a través de la presente inconstitucionalidad. Señaló que no existe colisión alguna, por lo que debe considerarse que la norma atacada de inconstitucional, si bien no fue emitida conforme el procedimiento regulado por la Constitución Po lítica de la República de Guatemala de milExpediente 3722-2007 3

novecientos ochenta y cinco, si forma parte del Código Civil vigente, el cual está contenido

procedimiento regulado por la Constitución Po lítica de la República de Guatemala de milExpediente 3722-2007 3

novecientos ochenta y cinco, si forma parte del Código Civil vigente, el cual está contenido en el Decreto -Ley número 106, que es una disposición de carácter general emitida en el año de mil novecientos sesenta y tres por el Jefe de Gobierno de la República, en ejercicio de las facultades que le confirió el artículo 3º de la Carta Fundamental del Gobierno de aquella época. Finalmente aduce que el artículo dieciséis de las Disposiciones Transitorias de la Constituc ión Política de la República, reconoce la validez jurídica de los decretosleyes emanados del Gobierno de la República, reconociendo la validez y vigencia de los decretos leyes -emitidos con anterioridad a su promulgación y que actualmente forman parte del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que solicita que se declare sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial del artículo Transitorio del Decreto Ley número 106, Código Civil, adicionado por el Artículo 124 del Decreto Ley número 218.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: A) El accionante reitera lo expresado en su escrito inicial de planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, y analiza que: a.1) El argumento del Ministerio Público denota poca solidez, ya que la norma en que sustenta s u tesis se aplica únicamente a los decretos leyes emanados del Gobierno de la República a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y como es ya sabido la norma impugnada es anterior a dicho año, asimismo la Constitución Política de la República,

únicamente a los decretos leyes emanados del Gobierno de la República a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y como es ya sabido la norma impugnada es anterior a dicho año, asimismo la Constitución Política de la República, reconoce en el artículo 16 de las disposiciones finales, la vigencia de todos esos decretos, pero lo hace más bien con la intención de no afectar el orden jurídico desde la perspectiva de la seguridad y las certezas jurídicas, sin que ello i mplique dotar de tácita constitucionalidad a las normas por el simple hecho de su promulgación dentro de una determinada temporalidad, aspecto que no es aplicable al presente caso; a.2) respecto al argumento del Congreso de la República, sostiene que la falta de actuar del organismo legislativo, ha trascendido hasta nuestros días, y se manifiesta como un acto de incumplimiento del mandato del artículo 127 constitucional, esto debido a que el Organismo legislativo no ha promulgado la legislación especial q ue ordena la norma constitucional anunciada; una norma de carácter transitorio, que se prolonga por más de cuarenta años en el ordenamiento jurídico guatemalteco, no solo evidencia la deuda legislativa para con la población guatemalteca, sino se constituye en una norma jurídica vigente contraria al Texto Supremo. Pretender que por su carácter transitorio, la norma en cuestión no fuese revisable por la vía de la acción de inconstitucionalidad, principalmente cuando la misma no armoniza con la Carta Magna, s ería limitar arbitraria e injustificadamente, el ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en la

en cuestión no fuese revisable por la vía de la acción de inconstitucionalidad, principalmente cuando la misma no armoniza con la Carta Magna, s ería limitar arbitraria e injustificadamente, el ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en la Constitución Política de la República. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que el artículo transitorio cuestionado no tiene ni nguna regulación al régimen de aguas de dominio público, como asegura el accionante, ya que el contenido se refiere a la normativa que contiene el mismo cuerpo legal, que si regula la materia impugnada, por lo que la inconstitucionalidad debió de enfocarse a esas disposiciones y no a la que se impugna en esta acción, pues son materialmente diferentes, por lo que carece de fundamento legal la inconstitucionalidad planteada, y la misma debe declararse sin lugar. C) El Ministerio Público; ratificó todos sus ar gumentos y peticiones formulados previamente y solicitó que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo Transitorio del Decreto Ley Número 106, Código Civil, adicionado por el artículo 124 del decreto ley número 218. CONSIDERANDOExpediente 3722-2007 4

  • ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha fo rmulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que

reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha fo rmulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitu ción y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. - IIEn el presente caso, se trae a examen el artículo transitorio del Decreto -Ley número 106, Código Civil, adicionado por el artículo 124 del Decreto -Ley número 218, el cual según el accionante, e s inconstitucional, fundamentando su argumento en que, tal artículo representa una violación al artículo 127 de la Constitución Política, pues regula la materia del régimen de aguas de dominio público, cuando dicha materia se encuentra expresamente reserv ada para ser regulada por una ley emitida por el Congreso de la República; también existe violación a tal artículo ya que el texto constitucional vigente, ordena que se emita en un tiempo futuro una ley que regule el régimen de aguas, cuestión que se cum pliría únicamente cuando el Congreso de la República emita la ley específica en cumplimiento del mandato constitucional. - IIIordena que se emita en un tiempo futuro una ley que regule el régimen de aguas, cuestión que se cum pliría únicamente cuando el Congreso de la República emita la ley específica en cumplimiento del mandato constitucional. - IIIEsta Corte al analizar las exposiciones de las autoridades y entidades a quienes se les confirió audiencia, así como los a rgumentos de los accionantes en su tesis de inconstitucionalidad procede a confrontar ambas normas, con el objeto de determinar la constitucionalidad de la norma impugnada. El artículo 124 Transitorio del Decreto Ley Número 218 establece: “Mientras se pro mulga la nueva ley de aguas de dominio público quedan en vigor los capítulos II, III, IV y V del Título II y II y III del título VI del Código Civil, decreto Legislativo 1932…” (el subrayado es propio). Por su parte el artículo 127 constitucional establece que “… Todas las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia …”. Al respecto de est e artículo la Corte de Constitucionalidad ha establecido, en sentencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente quinientos noventa y ocho – noventa y cuatro, que: “…Este artículo regula el uso, goce y aprovechamiento de todas las aguas reservando que será una ley la que se encargará de su desarrollo. La reserva legal ahí contenida, dada su claridad no da lugar a interpretación diversa que haga pensar que esta permitido constitucionalmente a través de cualquier

aprovechamiento de todas las aguas reservando que será una ley la que se encargará de su desarrollo. La reserva legal ahí contenida, dada su claridad no da lugar a interpretación diversa que haga pensar que esta permitido constitucionalmente a través de cualquier disposición de observancia general emanada del órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, que se regulará esta materia y cualquier disposición que no tenga esa fuente, contradice el mandato constitucional y debe rá dejar de tener vigencia por ese motivo. El hecho de que, a laExpediente 3722-2007 5

presente fecha, no exista una ley en ese sentido, no faculta a cualquier órgano a suplirla de alguna forma, porque ello no solo viola el artículo 127 relacionado sino también el 157 de la Constitución, toda vez que invade la esfera de competencia del poder legislativo…”. Sin embargo al dar lectura y realizar un análisis a los artículos referidos en los capítulos y títulos de la norma impugnada, podemos inferir, como primer punto: a) que las c ontradicciones con el texto supremo denunciadas, no están contenidas específicamente en el artículo objetado per se, sino que podrían estar regulados en la normativa establecida en el Decreto Legislativo de mil novecientos treinta y dos; b) asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario enfatizar en la ausencia de labor del Congreso de la Republica, ya que no se ha cumplido con el mandato constitucional de crear una ley de aguas, siendo irreal que se siga regulando el régimen de aguas bajo la vigencia de un decreto que data del año de mil novecientos treinta y dos, es decir aproximadamente setenta y seis años atrás y que continua vigente mediante una

constitucional de crear una ley de aguas, siendo irreal que se siga regulando el régimen de aguas bajo la vigencia de un decreto que data del año de mil novecientos treinta y dos, es decir aproximadamente setenta y seis años atrás y que continua vigente mediante una reforma del Código Civil, que data también de hace más de treinta años, por lo que, lógicamente, son normas previas a la Constitución Política actual; c) por tal razón esta Corte considera que existe una omisión de un mandato constitucional por parte del Congreso de la República, al no emitir una ley que regule el régimen de aguas, pues tal circunstancia, ha propiciado que existan normas que no armonizan con la Ley suprema, por lo que se exhorta al Congreso de la República a crear y a emitir la respectiva ley. En virtud de las razones expuestas en los párrafos precedentes, esta Corte estima que el artículo Transitorio del Decreto -Ley Número 106, Código Civil, adicionado por el artículo 124 del Decreto Ley, número 218, en la parte que establece que “…quedan en vigor los capítulos II, III, IV y V del Título II y, II y III del título VI del Código Civi l, decreto Legislativo de 1932…” no contradice, ni viola el artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala y estima que los argumentos de inconstitucionalidad del accionante van encaminados a atacar y denunciar de inconstitucionales las normas vigentes, preceptuadas en el decreto legislativo de mil novecientos treinta y dos, mas no el artículo transitorio que le continúa dando vida al mismo. Por consiguiente la acción de Inconstitucionalidad General Parcial debe declarase sin luga r, haciéndose la declaración

preceptuadas en el decreto legislativo de mil novecientos treinta y dos, mas no el artículo transitorio que le continúa dando vida al mismo. Por consiguiente la acción de Inconstitucionalidad General Parcial debe declarase sin luga r, haciéndose la declaración correspondiente en el apartamento resolutivo de esta sentencia. No se condenará al pago de las costas procesales, por no existir sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 115, 133, 137, 138, 140, 149, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada por Yuri Giovanni Melini Salguero, contra el Artículo Transitorio del decreto Ley Nú mero 106, Código Civil, adicionado por el Artículo 124 del decreto - Ley número 218. II) No se condena al pago de costas. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Álvaro del Cid, Alfonso Godínez y Luis Fernando Herrera Toledo, la multa de un m il quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro

quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.Expediente 3722-2007 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE. A.i

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNANDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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