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Inconstitucionalidad de Caracter General_4358-2018 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_4358-2018 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página 1 de 26 Expediente 4358-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 4358-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO

MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y MARÍA CRI STINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, once de febrero de dos mil veintiuno. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, por omisión legislativa parcial, promovida por los Abogados Miguel Á ngel Aldana Moscoso –representante común–, Diego Roberto Estrada Tobar, Pablo Andrés Bonilla Hernández y Nery Neftaly Aldana Moscoso, contra el Artículo 9 del Decreto Ley 106, Código Civil. Los postulantes actuaron con su propio auxilio profesional. La ponencia de este asunto refleja el parecer de la mayoría de los integrantes de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. TEXTO COMPLETO DE LA NORMA CUESTIONADA En el Artículo 9 del Código Civil se encuentra preceptuado: “ Incapacidad.

Los mayores de edad que ad olecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas

Los mayores de edad que ad olecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absolutaPágina 2 de 26 Expediente 4358-2018

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de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anterior es a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.”

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirman que el Artículo 9 del Código Civil adolece de inconstitucionalidad, debido a que dicha norma es deficiente, porque infringe las siguientes normas constitucionales y convencionales: Artículos 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 12, 29 primer párrafo, 44, 46, 53, 149 y 20 3 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 16 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; I, II, XVII y XXIX de la Declaración Americana so bre los Derechos y Deberes del Hombre; 1 numeral 1, 3, 5 numerales 1 y 2, 24 y 25 de la Convención

Políticos; I, II, XVII y XXIX de la Declaración Americana so bre los Derechos y Deberes del Hombre; 1 numeral 1, 3, 5 numerales 1 y 2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José); 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 1 numeral 2, literales a) y b) de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 4, numeral 1, literales a) y b), 5, 12 numeral 1, literales a) , b), c), d), e), f) y g), y numeral 2, 13, 15, 17 y 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 2.1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las cuales: i. garantizan los derechos de reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocimiento de la capacidad jurídica, acceso a la justicia y seguridad jurídica; ii. establecen los principios de igualdad y no discriminación, y el de fraternidad; iii. reconocen el bloque d e constitucionalidad y el derecho internacional, así como el deber de impedir actos que atenten contra la integridadPágina 3 de 26 Expediente 4358-2018

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personal. En particular, los solicitantes aducen que, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –en ad elante “la

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personal. En particular, los solicitantes aducen que, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –en ad elante “la Convención”– la norma impugnada discrimina a las personas con discapacidad mental relativa, por cuanto que, en su perjuicio: (i) no establece medidas para proporcionar acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica , (ii) no instituye la declaratoria de interdicción como medida subsidiaria y excepcional frente a la aplicación de dichas medidas de apoyo, exponiéndolas a sistemas arbitrarios de incapacidad absoluta y (iii) no establece criterios para la valoración del grado de discapacidad; ello produce omisión que supone infracción a: (i) la obligación convencional establecida en el Artículo 4, literales a) y b) de la Convención, consistente en adoptar medidas legislativas para hacer efectivos los derechos reconocidos en ese instrumento internacional para modificar o derogar leyes, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra personas con discapacidad, (ii) al deber convencional regulado en el Artículo 5, numerales 3 y 4, de la Convención, que consiste en realizar tratamiento diferenciado mediante la adopción de ajustes razonables y la implementación de medidas específicas que sean necesarias para acelerar y lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad, (iii) al deber convencional de adoptar el régimen de salvaguardias como garantía de los derechos a la personalidad y a la capacidad jurídica de personas con discapacidad, contenido en el Artículo 12 de la Convención y (iv) al mandato

convencional de adoptar el régimen de salvaguardias como garantía de los derechos a la personalidad y a la capacidad jurídica de personas con discapacidad, contenido en el Artículo 12 de la Convención y (iv) al mandato constitucional al que hace referencia el Artícu lo 149 de la Ley Suprema, de cumplir las obligaciones internacionales asumidas de conformidad con los principios, reglas y prácticas de derecho internacional (como la buena fe y el pacta sunt servanda) con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y laPágina 4 de 26 Expediente 4358-2018

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libertad, al respeto y la defensa de los derechos humanos, en armonía con lo preceptuado en los Artículos 44, primer párrafo, y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales reconocen la incorporación, al catálogo de derechos constitucionales, de aquellos derechos inherentes a la persona humana que, aunque no figuren expresamente en ella, se reconocen como tales y la preeminencia de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos. Al desarrollar ese argumento, los accionantes aducen que: a) la norma objetada expone a las personas con discapacidad mental relativa al mismo régimen de restricción absoluta de la capacidad, que los casos de máxima discapacidad, es decir, contiene discriminación por omisión debido a que no permite hacer distinciones entre discapacidad absoluta y relativa, las sitúa en el mismo plano y les atribuye los mismos efectos, contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin seguir las pautas convencionales que exigen l a

permite hacer distinciones entre discapacidad absoluta y relativa, las sitúa en el mismo plano y les atribuye los mismos efectos, contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin seguir las pautas convencionales que exigen l a creación de salvaguardias; b) el artículo denunciado también es deficiente porque no prevé el elemento de diversidad como factor de consideración sine qua non frente a las intervenciones judiciales sobre personas con discapacidad mental relativa; por ell o, el propósito del planteamiento de la inconstitucionalidad es posibilitar –por medio de sentencia estimativa de este Tribunal – que el Congreso de la República de Guatemala emita legislación que regule tratamiento diferenciado para la discapacidad mental absoluta y la discapacidad mental relativa, y a su vez, establezca un régimen de salvaguardias que permitan implementar medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica en los casos que sea declarada la discapacidad mental relativa; c) la norma impugnada no solo evidencia –en la regulación de los supuestos y efectos de la declaratoria de interdicción–, una discriminación implícita –porque expone a todas las personasPágina 5 de 26 Expediente 4358-2018

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con discapacidad al mismo régimen de incapacidad absoluta – sino también contiene una discriminación por omisión, al no incluir un régimen de apoyos para la protección de personas con discapacidad mental relativa, motivo por el cual no supera el examen de igualdad y el test de proporcionalidad; d) no todas las personas con “ enfermedad mental que los prive de discernimiento ” tienen el mismo grado de discapacidad; por tanto, la generalización de motivos en un solo

supera el examen de igualdad y el test de proporcionalidad; d) no todas las personas con “ enfermedad mental que los prive de discernimiento ” tienen el mismo grado de discapacidad; por tanto, la generalización de motivos en un solo supuesto, como está previsto en la norma cuestionada, es arbitrario y hace imposible el acceso a la justicia de las personas con dis capacidad mental relativa; e) la omisión de proveer protección acorde a los instrumentos internacionales mediante la incorporación –en la disposición normativa denunciada – de sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica, atenta contra la finalid ad del Estado de garantizar protección a las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial; f) al entrar en vigencia para el Estado de Guatemala la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el legislador debe cumplir con su obligación constitucional de mejorar los estándares exigibles destinados a adoptar medidas razonables; g) el artículo impugnado legaliza situaciones de potencial peligro, amenaza y riesgo de las personas con discapacidad mental relativa y, ante tal circunstancia, lo que se impone es que el Estado –por medio de la adopción de medi das legislativas– cumpla con su deber de prevenir, impedir y erradicar cualquier tipo de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que pudieran derivar de la declarat oria de interdicción; h) la norma objetada no está fundamentada en el modelo social representado normativamente en la Convención, no fomenta la unidad entre los seres humanos sobre la base del respeto a la diversidad y a la igualdad, sino que, al contrario, legitima la existencia de regímenes arbitrarios de sustitución de las decisiones porquePágina 6 de 26

en la Convención, no fomenta la unidad entre los seres humanos sobre la base del respeto a la diversidad y a la igualdad, sino que, al contrario, legitima la existencia de regímenes arbitrarios de sustitución de las decisiones porquePágina 6 de 26 Expediente 4358-2018

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somete a todas las categorías de ciudadanos con discapacidad mental a virtuales relaciones verticales de poder, sin diferenci ar sus particulares necesidades; i) la referida norma no da certe za que su aplicación será correcta porque, la discrecionalidad judicial es tan amplia para desplegar consecuencias jurídicas arbitrarias que, cualquier individuo con discapacidad mental puede ser sometido a incapacidad absoluta, sin que el juez disponga de otras opciones de mejor tutela; j) la omisión denunciada se traduce en incumplimiento de las obligaciones generales que el Estado de Guatemala asumió a partir de la ratificación de la Convención, lo que conlleva responsabilidad jurídica internacional porq ue, pese a los nueve años de mora legislativa que han transcurrido desde la vigencia de la Convención, el Congreso de la República de Guatemala aún no corrige el Artículo 9 del Código Civil de conformidad con las pautas establecidas en dicho instrumento internacional y k) la norma impugnada es irrazonable porque limita la eficacia de los derechos consagrados en el parámetro de constitucionalidad, debido a la ausencia de facultades legales que viabilicen tal cometido y de un sistema de apoyo, provocando que el juez esté limitado a dos únicas soluciones: la declaratoria, o no, de interdicción. Solicitaron que se declare con lugar la acción

debido a la ausencia de facultades legales que viabilicen tal cometido y de un sistema de apoyo, provocando que el juez esté limitado a dos únicas soluciones: la declaratoria, o no, de interdicción. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, por omisión legislativa parcial del Artículo 9 del Código Civil, y com o consecuencia, se conmine al Congreso de la República de Guatemala para que, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la sentencia, modifique el citado artículo y legisle un sistema de protección judicial más digno, adecuado, proporci onal y eficaz de las personas con discapacidad mental relativa, regulando, entre otras cosas: i) el Régimen de Salvaguardias de medidas para proporcionar acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, conforme a las pautas reguladasPágina 7 de 26 Expediente 4358-2018

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en el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; ii) la obligación de los jueces de priorizar un catálogo alternativo de medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica del referido grupo de personas, distintas a la declaratoria de interdicción; iii) la restricción de incapacidad absoluta como efecto estrictamente excepcional y subsidiario a las intervenciones judiciales para los casos de máxima discapacidad mental y iv) la obligación de los jueces de v alorar el grado de discapacidad de los justiciables, para lo que se exige la creación de un sistema de certificación de la discapacidad.

intervenciones judiciales para los casos de máxima discapacidad mental y iv) la obligación de los jueces de v alorar el grado de discapacidad de los justiciables, para lo que se exige la creación de un sistema de certificación de la discapacidad.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la disposición denunciada. Se con firió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Consejo Nacional para la Atención de personas con Discapacidad, al Procurador de los

Derechos Humanos y al Ministerio Público.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República de Guatemala argumentó: a) la finalidad de la acción constitucional planteada no es señalar la ilegitimidad constitucional del Artículo 9 del Código Civil, sino realizar de manera i nfundada una atribución que le corresponde –al Congreso de la República de Guatemala – según el Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: “(…) corresponde también al Congreso: a. Decretar, reformar y derogar leyes (…)” y b) por tanto, con la presente acción se intenta sorpr ender a la Honorable Corte, para que al momento de declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, conmine a este alto Órgano de Estado a legislar un sistema de protección judicial que a juicio de los postulantes no existe, sin tener en cuenta que el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial es, conforme lo regula el Artículo 140Página 8 de 26

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declaratoria de inconstitucionalidad parcial es, conforme lo regula el Artículo 140Página 8 de 26 Expediente 4358-2018

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de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dejar sin vigencia la norma cuestionada, “(…) en la parte que se declare inconstitucional (…)”. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida y se imponga la multa correspondiente a los abogados auxiliantes, de conformidad con la ley. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) el Artículo 9 del Código Civil, actualmente no es acorde con lo establecido en varios artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala y en instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, sujetos a control de convencionalidad y b) por esa razón es necesario que el Congreso de la República de Guatemala emita la legislación correspondiente, reformando dicha norma sustantiva, a efecto de subsanar las omisiones de las que adolece y garantizar el respeto de los derechos de las personas c on discapacidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad de ley planteada, con el objeto que la Corte de Constitucionalidad establezca la necesidad de emitir legislación que proteja los derechos fundamentales que se estiman vuln erados con la omisión denunciada , indicando al Organismo Legislativo el contenido y los parámetros de la normativa que debe promulgar. C) La Procuraduría de los Derechos Humanos expresó: a) al suscribir la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos d e Personas con

Legislativo el contenido y los parámetros de la normativa que debe promulgar. C) La Procuraduría de los Derechos Humanos expresó: a) al suscribir la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos d e Personas con Discapacidad, el Estado de Guatemala se comprometió a armonizar su legislación interna para remover las barreras sociales y jurídicas que le impiden a la población con discapacidad el disfrute pleno de sus derechos; b) no obstante que la Con vención reconoce que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que las demás personas y que, por tanto, es necesario disponer de un enfoque diferencial que les permita el ejercicio de los mismos, actualmente lasPágina 9 de 26 Expediente 4358-2018

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personas con discapacidad pue den ser declaradas en estado de interdicción, figura jurídica que implica la privación de sus derechos, porque otros toman las decisiones por ellos sin que exista obligación de consultarles; el interdicto no puede decidir sobre su economía, salud o incluso voto. Si bien esa figura busca protegerles, se han cometido muchos abusos y no reconocer su capacidad jurídica ha sido una forma de limitar el ejercicio de una ciudadanía plena; c) para corregir esa situación, así como para cumplir con el compromiso inter nacional adquirido, se hace necesario ajustar la legislación nacional a efecto de devolverles la capacidad jurídica a las personas con discapacidad para que, como cualquier otro ciudadano, puedan decidir sobre los diferentes aspectos de sus vidas; reconoce r, sin excepción, la capacidad legal a los mayores de edad y

devolverles la capacidad jurídica a las personas con discapacidad para que, como cualquier otro ciudadano, puedan decidir sobre los diferentes aspectos de sus vidas; reconoce r, sin excepción, la capacidad legal a los mayores de edad y reemplazar la figura de la interdicción por sistemas de toma de decisiones con apoyo, es decir, asistencia para facilitar el ejercicio de los derechos y d) la norma impugnada es deficiente a la luz de los avances en materia de derechos de las personas con discapacidad, razón por la cual la presente acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar a efecto de tutelar y garantizar el ejercicio pleno y en condiciones de igualdad , los derechos fundamentales de ese grupo de la sociedad. Formuló su petición en ese sentido. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, argumentó: a) el Artículo 9 del Código Civil regula casos concretos de interdicción, los cuales deben ser declarados judicialmente de conformidad con lo que para el efecto regula el Código Procesal Civil y Mercantil; b) el Artículo 13 del mismo código sustantivo enumera tipos de incapacidad relativa, haciendo la salvedad que son capaces las personas que tengan una discapacidad pero pueden expresar su voluntad; c) por tanto, dicha normativa noPágina 10 de 26 Expediente 4358-2018

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discrimina a las personas co n discapacidad mental relativa y, consiguientemente, no restringe a estas el reconocimiento de su personalidad jurídica; d) la norma objetada no preceptúa que t odas las personas que padecen una discapacidad

discrimina a las personas co n discapacidad mental relativa y, consiguientemente, no restringe a estas el reconocimiento de su personalidad jurídica; d) la norma objetada no preceptúa que t odas las personas que padecen una discapacidad deben ser declaradas en estado de interdicción y e) en el caso particular, no se cumplen los supuestos que la Corte de Constitucionalidad ha señalado que deben concurrir para que opere la inconstitucionalidad por omisión. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional promovida y se emitan la s demás declaraciones que en Derecho corresponda.

V. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos en los que fundamentaron su planteamiento de inconstitucionalidad y agregaron: a) al evacuar la audiencia que le fue conferida, el Ministerio Público comparó dos normas que se refieren a tipos de discapacidad distintos, porque el Artículo 13 del Código Civil regula lo relativo a la discapacidad visual y auditiva, es decir, un precepto que no tiene relación con el problema jurídi co planteado; b) esa circunstancia demuestra que el Ministerio Público no tiene claros los conceptos fundamentales que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad regulan en torno a la discapacidad mental per sé, como la discapacidad intelectual; c) el Ministerio Público no comprende la figura de la inconstitucionalidad por omisión e ignora que Corte de Constitu cionalidad ha reconocido la procedencia de la inconstitucionalidad por omisión relativa y d) el

discapacidad intelectual; c) el Ministerio Público no comprende la figura de la inconstitucionalidad por omisión e ignora que Corte de Constitu cionalidad ha reconocido la procedencia de la inconstitucionalidad por omisión relativa y d) el Congreso de la República de Guatemala equivocadamente realiza análisis a partir de suposiciones subjetivas, las cuales no pueden tomarse como parámetro de constitucionalidad. Solicitó que la sentencia que oportunamente se dicte, sePágina 11 de 26 Expediente 4358-2018

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publique en formatos y en lenguaje que facilite su acceso a la población con discapacidad. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró lo que expresó al evacuar la audiencia concedida y formuló su petición en los mismos términos que lo hizo en esa oportunidad, especificando que la conminatoria al Congreso de la República de Guatemala debe hacerse fijando plazo prudencial para su cumplimiento. C) El Procurador de los Derechos Humanos expresó: a) la Convención de las Naciones Un idas sobre los Derechos de las P ersonas con Discapacidad forma parte del bloque de constitucionalidad, debido a que el Organismo Legislativo la ratificó en el año dos mil ocho, obligándose a armonizar la normativa ordinaria con los preceptos de dicho instrumento internacional para su eficaz aplicación; b) sin embargo, es evidente la omisión de la obligación contraída, en particular, con la falta de modificación del Código Civil y del Código Procesal Civil y Merca ntil, para lograr el reconocimiento de la capacidad jurídica

su eficaz aplicación; b) sin embargo, es evidente la omisión de la obligación contraída, en particular, con la falta de modificación del Código Civil y del Código Procesal Civil y Merca ntil, para lograr el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, los mecanismos de apoyo para su ejercicio y la obligatoriedad del Estado de establecer salvaguardas y c) ello considerando que uno de los principales problemas que enfrentan las personas con discapacidad en Guatemala es la inexistencia de un sistema de calificación que permita identificar el grado de discapacidad que padecen, para no privarlas de sus derechos. Solicitó que se declare con lugar la presente acción d e inconstitucionalidad. D) El Consejo Nacional para la Atención de las Personas con Discapacidad – CONADI–, afirmó que el Estado guatemalteco necesita realizar reformas al Código Civil con el propósito de garantizar el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, e implementar un sistema de apoyo y salvaguardias, de manera que tengan acceso a la justicia y puedan ser beneficiarios de un debido proceso legal, en condiciones de igualdad con relaciónPágina 12 de 26 Expediente 4358-2018

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a quienes no afrontan esa desventaja. So licitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del Artículo 9 del Código Civil, por omisión legislativa parcial, por cuanto que, declarar a una persona con discapacidad en estado de interdicción, es contrario a los derechos humanos. E) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, replicó la exposición argumentativa que formuló al evacuar la audiencia

interdicción, es contrario a los derechos humanos. E) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, replicó la exposición argumentativa que formuló al evacuar la audiencia concedida, destacando que la norma denunciada no es inconstitucional por omisión porque no se dan los supuestos que la Corte de Constitucionalidad ha definido para la procedencia de di cha acción. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada sin lugar al emitir la sentencia correspondiente.

VI. AMICUS CURIAE El Abogado Francisco Javier Urízar Pérez formuló solicitud de Amicus Curiae con el propósito de respaldar la acció n de inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general, por omisión legislativa parcial, del Artículo 9 del Código Civil, Decreto Ley 106, promovida por los accionantes, por estimar que dicha normativa desarmoniza con el contenido de los Artículos 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los Artículos 44, 46 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señaló que con la presente acción se pretende provocar pronunciamiento por parte del Tribuna l Constitucional para el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Suprema y los Instrumentos Internacionales en Materia de Derechos Humanos para dar solución al problem a que representa la aplicación de la declaratoria de interdicción en las personas con discapacidad. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, dictándose sentencia exhortativa que involucre aPágina 13 de 26

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interdicción en las personas con discapacidad. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, dictándose sentencia exhortativa que involucre aPágina 13 de 26 Expediente 4358-2018

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todas las instituciones pertinentes pa ra dar respuesta sistemática e integral al problema del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y se apruebe normativa armonizada con la Constitución Política de la República de Guatemala y los Instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

CONSIDERANDO

---I--- Tesis La Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala establece en el Artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra le yes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Magno Texto que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales impugnadas no contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, estas deberán mantenerse incólumes. El Artículo 9 del Código Civil no contiene vici o de inconstitucionalidad por omisión legislativa porque, al regular el supuesto de hecho por el cual corresponde declarar el estado de interdicción de una persona, prevé que la declaratoria correspondiente la debe pronunciar un juez únicamente cuando, después de realizar el proceso de valoración de las pruebas técnicas o científicas

corresponde declarar el estado de interdicción de una persona, prevé que la declaratoria correspondiente la debe pronunciar un juez únicamente cuando, después de realizar el proceso de valoración de las pruebas técnicas o científicas diligenciadas, establezca que dicha persona está privada de discernimiento por adolecer de enfermedad mental; en caso de no determinar dicha circunstancia, no podrá declarar el estado de interdicción. Por tanto, ese precepto normativo no esPágina 14 de 26 Expediente 4358-2018

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insuficiente por sí y, en todo caso, deberá complementarse con los siguientes d el mismo código, o bien, con la normativa de Derecho Internacional atinente. ---II--- Del contenido del planteamiento

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