Inconstitucionalidad de Caracter General_452-2019 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_452-2019 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Expediente 452-2019 Página 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 452-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA , QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA , JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA , DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, siete de noviembre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalida d general parcial promovida por Rolando López Crisóstomo, en calidad de representante del municipio de Comitancillo dentro del Consejo Mam –designado como representante común –; José Luis Ramírez, en calida d de Alcalde Indígena del cantón Centro del municipio de San Juan Olintepeque, departamento de Quetzaltenango; Víctor Manuel Sales Ortiz, en calidad de Primer Cargador y Presidente del Consejo Maya Mam Saq Tx’otx –CMST–; Angel Roblero Bravo, en calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación para el Desarrollo Integral Maya Ajchmol –ADIMA–; Juan Lucas Díaz, en calidad de r epresentante del Consejo Mam; Ramón Clemente Ixcol Chávez, en calidad de representante de l a Alcaldía Indígena del m unicipio de Santa Lucía Utatlán, departamento de Sololá ; Miguel Angel Manuel Alvarado, en calidad de
en calidad de r epresentante del Consejo Mam; Ramón Clemente Ixcol Chávez, en calidad de representante de l a Alcaldía Indígena del m unicipio de Santa Lucía Utatlán, departamento de Sololá ; Miguel Angel Manuel Alvarado, en calidad de representante de las autoridades ancestrales Maya Achí del municipio de Rabinal, departamento d e Baja Vera paz; Pedro Benjamín Barreno Zapeta y Santiago Domingo Garcí a Chamorro, en las calidades de Presidente y Vocal I, respectivamente, de l a Junta Directiva de Bienes y Recursos Naturales de losExpediente 452-2019 Página 2
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Cuarenta y Ocho Cantones de l departamento de Totonicapán; Seledonia Vicente Vicente, e n calidad de representante de la Red de Mujeres Maya Kiché d el municipio de Momostenan go, departamento de Totonicapán; Silvia Elizabeth Conoz Téllez, Irma Yolanda Tuc Quemé, Favián Enrique Castañeda Barrios, Narciso Nicolás Cua Culuz, Orla Marina Siquiná de Siquiná y Rigoberto Juarez Mateo –los seis últimos actúan a t ítulo personal– contra los artículos 579, 580, 581, 584, 585 y 587 del Código Civil –Decreto Ley 106–; 124 del Decreto Ley 218, que dejó vigentes los artículos 401, 403, 40 4, 405, 406, 407, 410, 414, 415 y 416 del Decreto Legislativo 1932, contentivo del Código Civil ; 71 de la Ley de Minería –Decreto 48 -97 del Congreso de la República de Guatemala –; 247 y 254 de la
del Decreto Legislativo 1932, contentivo del Código Civil ; 71 de la Ley de Minería –Decreto 48 -97 del Congreso de la República de Guatemala –; 247 y 254 de la Ley de Transformación Agraria –Decreto 1551 del Congreso de la República–. Los solicitantes actuaron con la dirección y procuración de los abogados Juan Geremías Castro Simón, Wendy Geraldina de los Angeles López Rosales y Casilda Jovita Tzul. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I) DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Los solicitantes plantean inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general por omisión relativa contra las disposiciones normativas referidas en el segmento introductorio de esta sentencia porque, según su parecer, al regular el régimen de aguas, lo hacen de manera incomple ta y discriminatoria, lesionando derechos, valores, principios, disposiciones constitucionales y estándares de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad . Su argumentación se estructura y sintetiza en l a manera si guiente: A) De la viabilidad de una denuncia de inconstitucionalidad por omisión relativa:Expediente 452-2019 Página 3
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según criterio de los promotores de la garantía constitucional , la denuncia de inconstitucionalidad por omisión relativa es compatible con lo resuelto por este Tribunal en las sen tencias dictadas en los expedientes 1822 -2011, 4238 -2011,
inconstitucionalidad por omisión relativa es compatible con lo resuelto por este Tribunal en las sen tencias dictadas en los expedientes 1822 -2011, 4238 -2011, 266-2012, 2229-2010, 3722-2017 y “4238-201 [sic]”. A su juicio, de esos fallos, se extraen los siguientes criterios : i) que es posible instar el control constitucional y convencional de las omisiones legislativas relativas; ii) que existen criterios doctrinarios –ejemplo de ellos los emanados de los juristas “Wessel y Bazán ”– que han establecido elementos doctrinarios sobr e la admisibilidad de acciones constitucionales de ese tipo ; y iii) que las disposiciones normativas de carácter provisional y las preconstitucionales son susceptibles de control constitucional; no obstante, “por la concepción obligacionista e incompleta q ue esta Corte ha optado sobre las pretericiones legislativas inconstitucionales, no ha admitido el control constitucional sobre las omisiones legislativas relativas que reprochan normas preconstitucionales”. Refieren que este último criterio fue desarrolla do primordialmente en las consideraciones de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce (expediente 1822 -2011); sin embargo, por el “ carácter dudoso” del punto de derecho desarrollado, estiman preciso super ar ese criterio jurisprudencial, basados en los principios de interpretación de los enunciados normativos constitucionales en armonía con los estándares internacionales que desarrollan el bloque de constitucionalidad, así como los principios de progresividad, de supremacía constitucionalidad y de temporalidad, pues , dado que se denuncia violación a derechos de rango constitucional, la normativa
desarrollan el bloque de constitucionalidad, así como los principios de progresividad, de supremacía constitucionalidad y de temporalidad, pues , dado que se denuncia violación a derechos de rango constitucional, la normativa ordinaria preconstitucional “debería ajustarse al contexto y puede ser cuestionada al tenor del carácter evolutivo d el derecho ”. Además, aducen que juristas como Víctor Bazán y “ Fernando Segado ” sostienen la viabilidad de planteamientos deExpediente 452-2019 Página 4
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inconstitucionalidad por omisión relativa, tanto sobre disposiciones normativas emergidas previamente a la Constitución como posteri ormente a esta. Según su parecer –de los accionantes –, la naturaleza holística del control constitucional y de convencionalidad reside en la garantía de la fuerza normativa del texto constitucional, por lo que no existe un espacio normativo que n o sea susc eptible de ese contro l para garantizar la eficacia normativa y jurisdiccional del texto supremo, siendo evidente la posibilidad de fiscalizar todas las disposiciones normativas, sean preconstitucionales o postconstitucionales; en ese contexto, “por medio del método de ponderación de la nueva dogmática constitucional, fundados en principio [sic] de razonabilidad y proporcionalidad, es necesario que esta magistratura constitucional ponga en un plano de supremacía valorativa, la aplicabilidad de los derechos fundamentales y constitutivos que se violentan por la permanencia de la omisión normativa reprochada, de los principios omitidos y de los valores que se juegan en las reclamaciones de la presente acción …”. B) De la
aplicabilidad de los derechos fundamentales y constitutivos que se violentan por la permanencia de la omisión normativa reprochada, de los principios omitidos y de los valores que se juegan en las reclamaciones de la presente acción …”. B) De la relación de los pueblos indígen as con las aguas: los accionantes refieren que su relación con el agua s e manifiesta de la siguiente forma: a) tienen relación espiritual y cultural con el agua, en tanto la conciben como un ser vivo, o sea: como un ente sagrado y viviente al que hay que respetar, así también como fuente de vida para el ser humano y otras formas de vida; para ellos –como parte de los pueblos indígenas de ascendencia maya–, el agua está representada por el nahual Imox, que es el espíritu protector que se mani fiesta en el agua, en la lluvia, en los lagos, en el mar y cae del cielo , reposándose en las entrañas de la tierra. Por su carácter sagrado, sus abuelos y los Aj Q’ij –contadores del tiempo, también conocidos como guías espirituales – “cuando hablan con los cerros, también hablan con el agua, que manifiesta su presencia y su libertad sobre causes [sic]Expediente 452-2019 Página 5
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entre rocas, entre montañas, en valles, y sufre cuando deja de fluir como galopantes venados y se le estanca su destino ”; añadieron que el diálogo constante del cosmos “ se manifiesta en los ciclos de la abuela luna y su relación con el agua y la madre tierra, producto de este encuentro nacen las planta s, del
galopantes venados y se le estanca su destino ”; añadieron que el diálogo constante del cosmos “ se manifiesta en los ciclos de la abuela luna y su relación con el agua y la madre tierra, producto de este encuentro nacen las planta s, del líquido amniótico los seres humanos nos formamos como muchos otros seres vivos”; por ello, estiman que el agua tiene su propia dinámica, sus ciclos de ser y estar, siendo sagrada, lo que pone de manifiesto que es nuestro deber pro teger los nacimientos, los ríos y los lagos ; y b) también tienen una relación material con el vital líquido, al concebirlo como condición básica para el pleno disfrute de la vida y de otros derechos fundamentales; asumen que, al haber sido reconocido el derecho humano al agua potable, es deber del Estado respetar y promover el acceso a esta en condiciones de equidad par a todos los habitantes, ya que si ello no es logrado se agrede la vida y el desarrollo , así como el resto de derechos humanos; a su juicio, en la actualidad ese disfrute no es equitativo, ya que está siendo limitado por la falta de normativas que prevengan el acaparamiento y el desvío de los ríos para el riego de monocultivos, pero más grave aún es que los mantos friáticos no están siendo controlados. Añadieron que existe normativa de rango constitucional y estándares internacionales respecto de sus derecho s sobre sus territorios y recursos naturales; de manera particular, evocaron los artículos 13 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que “regulan el deber del Estado de respetar nuestras formas colectivas de la relación espiritual entre los pueblos indígenas y nuestros territorios y tierras. Ello incluye
13 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que “regulan el deber del Estado de respetar nuestras formas colectivas de la relación espiritual entre los pueblos indígenas y nuestros territorios y tierras. Ello incluye nuestras formas colectivas de la relación espiritual y cultural de los pueblos con las aguas de nuestros territorios y el derecho que tenemos los pueblos indígenas de adm inistrar nuestros espacios y mantener nuestros lugares sagrados …”;Expediente 452-2019 Página 6
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también e vocaron el documento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “56/09”, de treinta de diciembre de dos mil nueve . En tal virtud, asumen que sus diversas formas de propiedad , uso, goce y administración de los recursos naturales existentes en sus territorios indígenas son reconocid as por el Derecho Internacional. Estiman que, dado que la Constitución reconoce el derecho a la vida, debe tenerse en cuenta que, para su protección , requiere de precondiciones necesarias como la existencia de una calidad medioambiental mínima para su desarrollo; a su juicio, son varias las visiones interpretativas en boga orientadas a expandir el concepto del derecho a la vida como inherente a todas las formas de vida existentes, entre ellas: la del ser humano. Solicitaron tener presente que el agua, como símbolo de vida en la cosmovisión y espiritualidad de los pueblos indígenas, es más que una condición para el ejercicio del derecho a la vida, ya que es un elemento sustancial para todas las formas de vida existentes, “[d] e esa cuenta, la preterición legislativa reprochada de inconstitucionalidad en la presente
indígenas, es más que una condición para el ejercicio del derecho a la vida, ya que es un elemento sustancial para todas las formas de vida existentes, “[d] e esa cuenta, la preterición legislativa reprochada de inconstitucionalidad en la presente reclamación, al excluir formas de protección, conservación y preservación de las aguas, vul neran el derecho a la vida que poseen los seres humanos y otras formas de vida existentes ”. Pese a la relación que sostienen con el agua, refieren que el actual régimen legal que lo regula se orienta a la privacidad de los derechos de propiedad, uso, goce y aprovechamiento, anteponiendo la comercialización, la explotación intensiva para usos industriales, agropecuarios, extractivos y energéticos; ello permite una tendencia inevitable hacia la depredación, contaminación e insostenibilidad, lo que ha quedado de manifiesto, principalmente, con hechos como el ecocidio provocado por el desborde irresponsable de aguas contaminadas por parte de Reforestadora de Palmas de El Peten, Sociedad Anónima –REPSA–, sobre el río La Pasión. Refirieron tambiénExpediente 452-2019 Página 7
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que en el “ Plan katún 248” se afirma que, a pesar de que el país cuenta con alta disponibilidad hídrica, esta no redunda necesariamente en el bienestar de la población, debido a la irregularidad de disponibilidad del recurso, inducida, sobre todo, por la alteración y comp ortamiento del ciclo hidrológico. Agregaron que, en la actualidad, en el Congreso de la República existen varias iniciativas de ley
población, debido a la irregularidad de disponibilidad del recurso, inducida, sobre todo, por la alteración y comp ortamiento del ciclo hidrológico. Agregaron que, en la actualidad, en el Congreso de la República existen varias iniciativas de ley presentadas con el objeto de regula r el tema del agua, etas son conocidas con los números que las identifican, a saber: “ 5253, 5095, 5067, 5070, 4840, 3820, 3815, 3797, 3702, 3337, 3418, 3238, 3118, 2865, 1621, 1001, 993, 677 ”; sin embargo, solo las iniciativas “5253 Ley del Sistema Nacional de Aguas y la 5070 Ley Marco del Agua ” presentan una tendencia desarrollista, orientadas hacia el desarrollo del mandato constitucional y los estándares internacionales; el resto están desactualizadas y descontextualizadas. C) Co nsecuencias producidas con la omisión constitucional denunciada: según criterio de los solicitantes, la omisión contra la que reclaman produce dos resultados ostensibles: i) la discriminación de los pueblos indígenas en cuanto a su derecho humano a la igualdad, a la identidad e integridad, a la vida, a la propiedad, al uso, goce, aprovechamiento y administración sobre las aguas existentes en sus territorios de tiempos inmemoriales, al ambiente sano, seguro y sustentable como condiciones esenciales para gozar del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y bienes colectivo, así como a mantener y fortalecer su relación espiritual con las aguas existentes en sus territorios; esa situación los coloca como “ entes colectivos” en un plano de desigualdad; y ii) al no garantizar su derecho humano
bienes colectivo, así como a mantener y fortalecer su relación espiritual con las aguas existentes en sus territorios; esa situación los coloca como “ entes colectivos” en un plano de desigualdad; y ii) al no garantizar su derecho humano al agua limpia y al saneamiento, se omite desarrollar el bien común como fin del Estado y, por ende, el deber de garantía de la vida y el desarrollo integral de la persona. D) Fundamento jurídico invocado por los solicitantes como base deExpediente 452-2019 Página 8
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la inconstitucionalidad: los promotores de la garantía constitucional aducen que los artículos 579, 580, 581, 584, 585 y 587 del Código Civil –Decreto Ley 106 –; 124 “ transitorio” del Decreto Ley 218, que dejó vigentes los artículos 401, 403, 404, 405, 406, 407, 410, 414, 415 y 416 del Decreto Legislativo 1932, contentivo del Código Civil; 247 y 254 de la Ley de Transformación Agraria –Decreto 1551 del Congreso de la República – forman parte del bloque de normas infraconstitucionales que objetan, las cuales regulan cuestiones relativas a los derechos de propiedad, administración, uso, goce, aprovechamiento, afectación y otras facultades de carácter privado sobre las diversas formas de agua, cauces y álveos; según su parecer, tod os esos artículos presentan fa lta de desarrollo legislativo con relación a los mandatos constitucionales, lo que implica discriminación a los pueblos indígenas en su s derechos humanos a la igualdad , a
álveos; según su parecer, tod os esos artículos presentan fa lta de desarrollo legislativo con relación a los mandatos constitucionales, lo que implica discriminación a los pueblos indígenas en su s derechos humanos a la igualdad , a la identidad, a la integridad, a mantener y fortalecer su relación espiritual con las aguas existentes en sus territorios, a la vida, a la propiedad, uso, goce, aprovechamiento y administración –en sus formas comunales y colectivas – sobre las aguas existentes en sus territorios, a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable, como condición esencial para el pleno goce de la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y bienestar colectivo, mientras que confieren a los particulares derechos privados sobre la propiedad, uso, goce, aprovechamiento y administración d e las aguas, lo que pone a los pueblos indígenas, como entes colecti vos, en un plano de desigualdad. Además, excluyen el derecho humano al agua limpia, al saneamiento y a la integridad ambiental; así también omiten desarrollar el bien común como fin del Es tado y su deber de garantizar la vida y el desarrollo integral de la persona; para el efecto, descartan la naturaleza pública, inalienable e imprescriptible de todas las aguas , así como elExpediente 452-2019 Página 9
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deber de adopción de los principios de interés social, racionalidad , prevención de la contaminación ambiental y mantenimiento del equilibrio ecológico en la utilización y aprovechamiento de las aguas. En particular, asumen que las
deber de adopción de los principios de interés social, racionalidad , prevención de la contaminación ambiental y mantenimiento del equilibrio ecológico en la utilización y aprovechamiento de las aguas. En particular, asumen que las disposiciones normativas cuestionadas vulneran los siguientes artículos : a) el 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; esto se produce porque la normativa objetada tergiversa los altos fines normativos por los que el Estado se organiza, que son incompatibles con la actitud del Poder Legislativo, el que, al omitir n ormar el régimen de aguas mediante una ley específica, deja vigente el incompleto y discriminatorio régimen de aguas, desprotegiendo a la persona en su integridad física, moral y cultura. Remarcan que, como miembros de las comunidades indígenas, tienen el interés común de mantener y fortalecer la relación espirit ual de sus pueblos con sus aguas ; sin embargo, la falta de regulación les excluye de ello; en apoyo a su planteamiento, evocaron el contenido de un informe presentado por “ organizaciones sociales” , ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos –no identifican los nombres de las organizaciones ni la fecha de presentación –, en el que se concluyó que el cultivo de la palma aceitera se ha expandido y sus aguas residuales, al igual que las de las plantaciones de banano, no reciben tratamientos especiales para remediar la carga de agroquímicos, como nutrientes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas, entre otros; ello implica que las políticas públicas están encaminadas a ofrecer beneficios a la agroindus tria o a la industria extractiva, a la que ofrece n
carga de agroquímicos, como nutrientes, plaguicidas, herbicidas, fungicidas, entre otros; ello implica que las políticas públicas están encaminadas a ofrecer beneficios a la agroindus tria o a la industria extractiva, a la que ofrece n concesiones, privilegia ndo la propiedad privada individual y excluyendo, así, las formas tradicionales de los pueblos indígenas sobre la administración de sus territorios; b) el 2 de la Constitución , en el cual se consagra, como deber del Estado, garantizar a los habitantes la vida y el desarrollo integral de la persona;Expediente 452-2019 Página 10
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sin embargo, a su juicio, ese deber no es cumplido con el desarrollo del régimen de aguas contenido en los enunciados normativos cuestiona dos, ya que establecen una amplia esfera de derechos privado s sobre la tenencia, uso, goce y aprovechamiento de las aguas, sin que exista disposición que proteja la sostenibilidad de las aguas; esa situación pone en riesgo toda forma de vida, incluso la su pervivencia de las poblaciones humanas; respecto de este derecho, evocaron la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el veintinueve de marzo de dos mil seis, en el caso de la comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay, en la cual se estableció que no son admisibles los enfoques restrictivos de aquel derecho, pues , en esencia, “comprende no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el
los enfoques restrictivos de aquel derecho, pues , en esencia, “comprende no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna ”; igualmente evocaron el informe “ 40/04, caso 12.053” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se establece que el ejercicio del derecho a la vida “ está vinculado, y en diversas maneras, depende del entorno físico ”; agrega ron que el enfoque extensivo del derecho a la vida implica que este “ no es exclusiva [sic] de los seres humanos; sino su alcance se amplía hacia todas las formas de biodiversidad existentes. De esa cuenta el Estado no solamente se limita a garantizar la vida de los habitantes, además posee el deber de garantizar positivamente los derechos de todas las formas de vida de [sic] habitan nuestro planeta”, por lo que esa concepción no es novedad, pues múltiples instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en particular sobre “derechos del ambiente, derechos de la naturaleza ”, tienen esos alcances; ese es el caso de l Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, la Declaración de Río sobre el MedioExpediente 452-2019 Página 11
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Ambiente y el Desarrollo y el Convenio sobre la Biodiversidad, así como las legislaciones de otros Estados, como de Ecuador, que “le otorga derechos propios a la naturaleza ” y Nueva Zelanda, donde el Acuerdo de Reclamaciones del Río
Ambiente y el Desarrollo y el Convenio sobre la Biodiversidad, así como las legislaciones de otros Estados, como de Ecuador, que “le otorga derechos propios a la naturaleza ” y Nueva Zelanda, donde el Acuerdo de Reclamaciones del Río Whanganui, adoptada por el Parlamento en el Acta dos mil diecisiete, “ reconocen al Río Whanganui como un ente vivo, titular de derechos y una persona jurídica ”; así también se han reconocido esos alcances en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Uttarackand, India, el que, al conocer el caso “ Mod. Salim con [sic] el Estado de Uttarakhand ”, que versa sobre el reconocimiento de los ríos Ganga y Yumuna, los declaró como “ entes sagrados, vivientes, titulares de derechos y personas jurídicas ”; a su ju icio, esa visión es posible gracias a los principios de interpretación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y los propios de la exégesis constitucional, principalmente el de interpretación evolutiva, el cual ha sido utilizado como apoyo en sentencias de la Corte Interamericana d e Derechos Humanos. D e manera especial, refutaron que los artículos objetados del Código Civil, el 124 transitorio del Decreto Ley 218, la Ley de Transformación Agraria y 71 de la Ley de Minería, al regular el a gua como un “bien” susceptible de apropiación, siendo posible su dominio público o privado, “excluye el carácter sagrado que tiene el agua, excluye la posibilidad de que sea un ser vivo, un sujeto que merece tener derecho, por ello es que no se le puede matar contaminándolo, es un ser vivo que tiene ciclos y que se conecta con el
“excluye el carácter sagrado que tiene el agua, excluye la posibilidad de que sea un ser vivo, un sujeto que merece tener derecho, por ello es que no se le puede matar contaminándolo, es un ser vivo que tiene ciclos y que se conecta con el cosmos, para los pueblos mayas un nahual ”. Según su parecer, l a omisión que denuncian debe ser enmendada por el Poder Legislativo, debiendo emitir una ley especial que regule la materia con una normativa que se ajuste a los estándares internacionales; c) el 4 del magno texto constitucional , referente al derecho de igualdad y al principio de no discriminación; según su criterio, estos son violadosExpediente 452-2019 Página 12
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porque se discrimina a los pueblos indígenas guatemaltecos en los derechos que se les reconocen en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ya que el régimen de aguas existente instituye una esfera privada de derechos a los particulares sobre las aguas, no incluyendo el derecho al mantenimiento y fortalecimiento de la relación espiritual de los pueblos con las aguas, omitiendo la inclusión de sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas, prácticas, creencias y valores sobre las aguas y dem ás recursos naturales; por otro lado, provee derechos privados de explotación, uso y aprovechamiento a particulares; según su parecer, el régimen de aguas existente omite las formas colectivas de la relación espiritual y cultural de los pueblos indígenas c on las aguas de sus territorios, tal como es regulado en
explotación, uso y aprovechamiento a particulares; según su parecer, el régimen de aguas existente omite las formas colectivas de la relación espiritual y cultural de los pueblos indígenas c on las aguas de sus territorios, tal como es regulado en los artículos 13 y 15 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establecen que es deber del Estado respetar las formas colectivas de la relación espiritual entre los pueblos indígenas y sus territorios y sus tierras, lo que incluye las aguas sobre sus territorios; esa exclusión les impide el ejercicio pleno de los derechos que le han si do reconocidos en distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos. De manera concreta, refirieron que el artículo 71 de la Ley de Minería omite el reconocimiento de las aguas en territorios de los pueblos indígenas, pues reconoce el derecho d e los mineros al aprovechamiento del agua de dominio público y de uso común, posibilitando su concesión; a su juicio, el solo hecho de permitir a las mineras que puedan cavar pozos y acceder a los mantos friáticos implica que puedan ser contaminados; ello es así, ya que “se sabe que las empresas mineras utilizan mil litros de agua para extraer un gramo de oro ”; además, según estudios realizados por la “COPAE” –no explican las siglas; empero , se asume que se refiere a la asociación ComisiónExpediente 452-2019 Página 13
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Paz y Ecología – la contaminación con la minería a cielo abierto es inevitable y
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Paz y Ecología – la contaminación con la minería a cielo abierto es inevitable y ninguna institución estatal la previene y controla; pese a ello, “ el artículo 71 confrontado, no incluye el consentimiento, ni limita esta explotación del agua, en territorios que tradicionalme nte han sido administrados por los Pueblos Indígenas”. Según el parecer de los accionantes , el artículo 247 de la Ley de Transformación Agraria también conlleva exclusión porque regula la afectación de aguas p ública y privadas, pero no reconoce las aguas d e dominio comunal , las cuales tradicionalmente han sido administradas en territorios de pueblos indígenas y que se manejan por regímenes especial que han permanecido durante siglos, permitiendo una convivencia y acceso equitativo para las comunidades indígenas; d) 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establecen la vía por medio de la cual se incorpora el bloque de constitucionalidad como parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno y como garantía de la plena vigencia y respeto de los derechos humanos. Dentro de los estándares internacionales, estiman vulnerados los siguiente artículos: d.1) 25, 29 y 38 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconocen a los pueblos indígen as el derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas y a la conservación y protección de