Inconstitucionalidad de Caracter General_4670-2017 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_4670-2017 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 52 Expediente 4670-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4670-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA
PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ
FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, ocho de octubre de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acci ón de inconstitucionalidad general, parcial por omisión que promovió la Municipalidad Indígena de Sololá, por medio del Alcalde Tomás Saloj Guit , contra los artículos 456, 485, 460, 504, 1074, 1125, 1129, 1130 y Libro II (integrado por los artículos del 442 al 916 ), todos del Decreto Ley número 106, Código Civil. La interponente actuó con el auxilio profesional de los abogados Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, Ana Lisbeth Cárdenas Díaz y Juan Manuel Aquino Matus. Es Ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. PRECEPTOS IMPUGNADOS:
Ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I , Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. PRECEPTOS IMPUGNADOS: La accionante promueve la acción de inconstitucionalidad general, parcial por omisión de los siguientes artículos contenidos en el Decreto Ley número 106 del Jefe de Gobierno, Código Civil, los cuales establecen: Artículo 456: Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.Página 2 de 52
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Artículo 460: Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal. Artículo 485: Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta d e contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del presente capítulo. Artículo 504 : Las formas de comunidad de tierras entre campesinos serán reguladas por las leyes agrarias. Artículo 1074: Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las universidades de Guatemala, por partes iguales. El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, s alvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Artículo 1125: En el Registro se inscribirán: 1°. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos;
que deba tener lugar. Artículo 1125: En el Registro se inscribirán: 1°. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos; 2°. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso , habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 3°. La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido; 4°. Los actos y contratos que trasmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 5°. Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales; 6°. Los títulos en que conste que un inmueble se sujet a al régimen de propiedad horizontal; y el arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y obligatoriamente, cuando sea por más de tres años o que se haya anticipado laPágina 3 de 52 Expediente 4670-2017
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renta por más de un año; 7. Los ferrocarriles, tranvías, ca nales, muelles u obras públicas de índole semejante, así como los buques, naves aéreas, y los gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos bienes; 8. Los títulos
públicas de índole semejante, así como los buques, naves aéreas, y los gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos bienes; 8. Los títulos en que se constituyan derechos para la explotación de minas e hidrocarburos y su transmisión y gravámenes; 9. Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas; 10. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial; 11. La posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente; y 12. L a declaratoria judicial de interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la libre disposición de los bienes;
13. Los edificios que se construyan en pred io ajeno con el consentimiento del propietario; los ingenios, grandes beneficios, desmotadoras y maquinaria agrícola o industrial que constituyan unidad económica independiente del fundo en que estén instaladas. 14. Los vehículos automotores y demás mueble s fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.
Artículo 1129: En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador. Artículo 1130: La pr imera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos: 1°. E n virtud de resolución judicial firme; 2°. A la presentación de testimonio de escritura pública: a) Cuando los otorgantes de
al mismo bien. Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos: 1°. E n virtud de resolución judicial firme; 2°. A la presentación de testimonio de escritura pública: a) Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripción de un bien mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos soli citando la modificación,Página 4 de 52 Expediente 4670-2017
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ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en la escritura pública o en el documento original; y b) Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble. En estos casos los datos los declarará bajo juramento en la escritura pública correspondiente y el notario transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la ubicación o dirección del bien de que se trate y su identificación registral; 3°. En los demás casos que expresamente autorice la ley. El libro II del Código Civil (De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales), que comprende los artículos del 442 al 916.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: La accionante argumentó que las disposiciones impugnadas contienen vicios de inconstitucionalidad pues ninguna de esas normas hace diferenciación en cuanto a la propiedad de las tierras comunales de las comunidades indígenas , administradas conforme a sus trad iciones y costumbres propias, ni ofrece una
inconstitucionalidad pues ninguna de esas normas hace diferenciación en cuanto a la propiedad de las tierras comunales de las comunidades indígenas , administradas conforme a sus trad iciones y costumbres propias, ni ofrece una protección adicional que permita el pleno reconocimiento jurídico del derecho tradicional a la propiedad por parte de entidades comunitarias, especialmente cuando no cuentan con personería jurídica en términos ci vilistas. Tampoco hacen una diferenciación que permita la debida consideración de los principios que rigen tradicionalmente la propiedad de los pueblos indígenas conforme su propia cosmovisión y relación única con la tierra. Si bien la Constitución Polític a de la República contiene numerosas disposiciones que garantizan el derecho a una regulación expresa y protección adicional en materia de la propiedad sobre la tierra de los pueblos indígenas, la ausencia de estas normas específicas y la aplicación de nor mas generales de propiedad contravienen derechos constitucionales de s eguridad, vida e integridad , igualdad, propiedad privad a, losPágina 5 de 52 Expediente 4670-2017
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inherentes a la persona h umana y el principio de preeminencia del derecho internacional, de identidad cultural, protección a grupo s étnicos y protección a las tierras y cooperativas agrícolas indígenas. Expone además que la presente acción de inconstitucionalidad se fundamenta en la contravenci ón a disposiciones constitucionales, en virtud que las normas que regulan la propiedad en el
tierras y cooperativas agrícolas indígenas. Expone además que la presente acción de inconstitucionalidad se fundamenta en la contravenci ón a disposiciones constitucionales, en virtud que las normas que regulan la propiedad en el ordenamiento jurídico interno no contienen disposiciones que reconozca n u otorguen una protección adecuada y diferenciada a las formas tradicionales de propiedad y administ ración de la propiedad de los pueblos indígenas. Por lo que la contravención se produce por la ausencia de ese contenido en las normas que regulan la propiedad y que se encuentran reunidas en las normas impugnadas. A) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 y 3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: indica que las disposiciones citadas vulneran el derecho a la vida, integridad y seguridad , porque: a) el Estado además de adoptar medidas que eviten afectar el derecho a la vida, debe adoptar todas las medidas positivas que sean necesarias para prevenir o evitar que ese derecho sea vulnerado. En ese sentido se debe tomar en cuenta la especial relación que tie nen las comunidades indígenas con la tierra, lo cual constituye un aspecto esencial para su supervivencia y para la adecuada protección al derecho a la vida, por lo cual la regulación inadecuada, insuficiente o discriminatoria del derecho a la propiedad, constituye una violación del derecho a la vida , y b) en cuanto a la seguridad jurídica es necesario que exista un adecuado marco jurídico que garantice a las comunidades indígenas la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus tierras, lo cual implica el reconocimiento de los títulos de propiedad que ostenten
jurídica es necesario que exista un adecuado marco jurídico que garantice a las comunidades indígenas la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus tierras, lo cual implica el reconocimiento de los títulos de propiedad que ostenten conforme sus usos y tradiciones, además de la existencia de mecanismosPágina 6 de 52 Expediente 4670-2017
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especiales para la solución de conflictos sobre el dominio de las tierras indígenas. B) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE F UNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: argumenta que las normas impugnadas contrarían el principio de igualdad, porque requiere que se dé un trato igualitario a aquellos casos que se encuentran dentro de la misma hipótesis jurídica y un trato distinto a los casos diferentes. Es por ello que el principio de igualdad, en cuanto al tema de la propiedad de las tierras de las comunidades indígenas requiere que existan mecanismos adecuados de protección y que no exista discriminación al no respetarse los principios, valores y tradiciones propios de la cultura de cada comunidad. No debe obviarse que la aplicación de una normativa distinta a la propiedad de las tierras de las comunidades indígenas hace imperativa la necesidad de reconocer que recaen en un supuesto jurídico diferente al de l a propiedad en sentido clásico, esa diferenciación es necesaria para garantizar una
propiedad de las tierras de las comunidades indígenas hace imperativa la necesidad de reconocer que recaen en un supuesto jurídico diferente al de l a propiedad en sentido clásico, esa diferenciación es necesaria para garantizar una protección igualitaria del derecho a la propiedad conforme a los principios que inspiran el ordenamiento constitucional. C) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: arguye que las disposiciones señaladas contradicen el derecho a la propiedad privada , porque las regulaciones sobre el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, incluyendo la propiedad sobre la tierra, están contenidas fundamentalmente en las normas impugnadas del Código Civil, las que responden a una visión clásica civilista del concepto de propiedad. Esas normas omiten incluir una diferenciación entre la propiedad común y la propiedad de la tierra de las comunidades indígenas . Tampoco reconocen expresamente laPágina 7 de 52 Expediente 4670-2017
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propiedad colectiva de las comunidades sin necesidad de acudir a estructuras jurídica asociativas de orden civil , por lo que estas omisiones constituyen violación al derecho a la propiedad.
D) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 y 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
al derecho a la propiedad. D) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 y 46 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: expresó que la normativa cuestionada ocasiona violación a los derechos inherentes a la persona humana, al principio de p reeminencia del derecho internacional y tratados internacionales, en materia de derechos humanos, porque: a) el derecho a la protección especial de la propiedad de las comunidades indígenas, es un derecho inherente de estas, por lo que la falta u omisión de reconocimiento de los títulos colectivos de propiedad regidos por los principios y tradiciones propias de las comunidades indígenas y la falta de adecuada diferenciación en la normativa que rige a la propiedad en general, constituye una violación a los derechos inherentes de las comunidades indígenas; b) existen varias disposiciones internacionales que obligan al Estado a crear normativas específicas que reconozcan los derechos a la propiedad de la tierra de las comunidades indígenas según sus tradiciones propias, entre ellas: b.1) artículos 1, 2, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en donde se establece que e l derecho a la propiedad incluye la adecuada protección de la propiedad de las comunidades ind ígenas conforme a sus tradiciones propias y posee una dimensión cultural, por lo que la normativa nacional debe reconocer expresamente los derechos de propiedad basados en la tradición indígena. Sin embargo, las disposiciones cuestionadas por omisión conti enen en general la regulación aplicable a la propiedad de l a tierra en el país, razón por la que
expresamente los derechos de propiedad basados en la tradición indígena. Sin embargo, las disposiciones cuestionadas por omisión conti enen en general la regulación aplicable a la propiedad de l a tierra en el país, razón por la que contravienen la obligación de tomar medidas de carácter legal para proteger losPágina 8 de 52 Expediente 4670-2017
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derechos garantizados en el Pacto de San José, contenidos en los artículos 1, 2, y 21. En cuanto al artículo 24 de la referida Convención, la insuficiente regulación de la propiedad de la tierra de las comunidades indígenas y la omisión en incluir un trato diferenciado que recono zca la distinta noción de propiedad y su relación especial con la tierra constituye una contravención a la obligación de garantizar la igualdad ante la ley , y b.2) artículos 2, 5, 13, 14, 17 y 19 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabaj o sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes. Estas normas internacionales obliga n al reconocimiento y protección de la propiedad comunal y exigen a los Estados adoptar las medidas especiales para garantizar a los pueblos el goce efectivo de sus derechos humanos, sin restricciones, así como incluir medidas que promuevan el goce efectivo de los derechos sociales, culturales y económicos. Por lo que la omisión de incluir estas disposiciones en el contenido de las normas que regulan el derecho de propiedad tiene como consecuencia que la normativa impugnada sea
efectivo de los derechos sociales, culturales y económicos. Por lo que la omisión de incluir estas disposiciones en el contenido de las normas que regulan el derecho de propiedad tiene como consecuencia que la normativa impugnada sea insuficiente y contravenga lo dispuesto en los citados tratados internacionales en materia de derechos humanos, que conforme el artículo 46 Constitucional son jerárquicamente superiores. E) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMEN TA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: argumentó que las disposiciones señaladas contravienen el derecho a la identidad cultural , porque la falta de adecuada protecci ón de la propiedad según sus tradiciones propias constituye no solo una violación a un derecho material, sino que afecta de manera irreparable su cultura y tradiciones, vulnerando así ese derecho.
F) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DELPágina 9 de 52
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ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: estima que las normas cuestionadas vulneran el derecho a la protección especial de grupos étnicos, porque regulan en general el derecho a la propiedad y no contienen una distinción que p ermita expresamente el reconocimiento de los valores propios de las comunidades o de los principios que inspiran su relación especial con la tierra , toda vez que se trata de normas
la propiedad y no contienen una distinción que p ermita expresamente el reconocimiento de los valores propios de las comunidades o de los principios que inspiran su relación especial con la tierra , toda vez que se trata de normas generalizadas basadas en nociones civilistas de la propiedad que no respond en al reconocimiento y respeto de distintas visiones de la naturaleza material e inmaterial de la tierra, lo cual constituye una contravención a las obligaciones comprendidas en el citado artículo constitucional. G) MOTIVOS JURÍDICOS EN QU E SE FUNDAMENTA L A VIOLACIÓN DE L ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: argumenta que las disposiciones impugnadas violan el derecho a la protección especial de tierras y cooperativas a grícolas, pues el artículo 67 Constitucional reconoce expresamente el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y a su administración especial conforme a sus propias tradiciones y costumbres ; además, señala específicamente que gozan de protección especial del Estado , lo que implica la no adopc ión de medidas que vulneren esos derechos, pero además que se adopten medidas positivas de protección. Por ello, constituye una contravención a la norma constitucional que las disposiciones impugnadas regulen en forma general el derecho a la propiedad, omitiendo en su contenido los principios especificados en el citado artículo. H) MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: aduce que las normas impugnadas violan la obligación dePágina 10 de 52 Expediente 4670-2017
ARTÍCULO 68 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: aduce que las normas impugnadas violan la obligación dePágina 10 de 52 Expediente 4670-2017
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establecer legislación adecuada de tierras para comunidades indígenas, pues no incluyen disposiciones específicas y diferenciadas que distingan a la propiedad bajo una noción clásica civilista de la visión material y espiritual de las comunidades indígenas con la tierra; ni reúne n los requisitos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
- MOTIVOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: indica que se viola la obligación de emitir una norma de rango legal para proteger las tierras de los pueblos indígenas, pues el artículo 70
Constitucional contiene una orden al Congreso de la República para emitir una disposición de rango legal sobre la materia y no obstante estar vigente por más de tres décadas , aún no se ha emitido , incluso cuando la propia Corte de Constitucionalidad en el expediente 2229 -2010 ya se pronunció en cuanto a la necesidad de la creación de una ley específica para la protección de la propiedad de los pueblos indígenas . Al respecto , reconoció que la norma ordena emitir la
necesidad de la creación de una ley específica para la protección de la propiedad de los pueblos indígenas . Al respecto , reconoció que la norma ordena emitir la regulación, sin embargo, que para que un planteamiento de inconstitucionalidad por omisión pudie se prosperar sería necesario que se cite puntualmente una norma de carácter ordinario que se impugn e para poder realizar una confrontación con el texto constitucional; en esa ocasión no se señaló una norma . En ese sentido, para darle verdad era eficacia al artículo constitucional citado, el Tribunal Constitucional debe considerar que las normas con las cuales puede realizarse la confrontación, son aquellas que actualmente se aplican a los derechos que la norma omitida debería regular, las cua les se encuentran contenidas en el Código Civil y que constituyen las normas denunciadas.
J) CONFRONTACIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS POR OMISI ÓN, CONPágina 11 de 52
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LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VULNERADAS, LAS
CUALES FUERON DESCRITAS ANTERIORMENTE :
a. Con relación al artículo 456 del Código Civil, la accionante aduce que omite reconocer expresamente la propiedad de tierras comunales indígenas de manera colectiva, que pertenecen a la comunidad en su conjunto ; derecho colectivo que se deriva de una propiedad comunitaria de conformidad con sus propias unidades
reconocer expresamente la propiedad de tierras comunales indígenas de manera colectiva, que pertenecen a la comunidad en su conjunto ; derecho colectivo que se deriva de una propiedad comunitaria de conformidad con sus propias unidades organizativas. Por lo que esta omisión crea incertidumbre, al no brindar la certeza jurídica que requiere la propiedad sobre la tierra de las comunidades in dígenas, lo que contraviene los artículos 2 y 3 Constitucionales. Además, el inadecuado reconocimiento de la propiedad comunal transgrede el derecho a la propiedad privada garantizado por el artículo 39 Constitucional, y las obligaciones del Estado contenidas en el Pacto de San José y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo cual a su vez vulnera los derechos garantizados por los artículos 44 y 46 Constitucionales, por lo que considerando que la relación especial de los pueblos in dígenas con la tierra pone en riesgo su subsistencia física y cultural, se vulnera el derecho a la vida contenido en el artículo 3 Constitucional, a la identidad cultural comprendido en el artículo 58 Constitucional y la protección especial a los grupos ét nicos contenidos en el artículo 66 Constitucional. Así también, la omisión denunciada contraviene la protección especial garantizada por el artículo 67 Constitucional y la obligación de implementar legislación adecuada según el artículo 68 Constitucional. Finalmente, indica que contraviene el artículo 70 Constitucional al no incluir específicamente las disposiciones contenidas en los artículo s 66 al 69 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b. Respecto al artículo 460 del Código Civil expone que del texto normativo sePágina 12 de 52 Expediente 4670-2017
de la República de Guatemala. b. Respecto al artículo 460 del Código Civil expone que del texto normativo sePágina 12 de 52 Expediente 4670-2017
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desprende que la propiedad privada solamente puede pertenecer a las personas jurídicas o individuales, sin embargo, su contenido es insuficiente y discriminatorio pues no toma en cuenta las situaciones particulares y espe cíficas que rigen el derecho a la propiedad de la tierra de las comunidades indígenas. Al respecto , la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido reiteradamente el derecho de las comunidades indígenas a la propiedad de sus tierras de manera comunal, señalando la dualidad de este derecho en cuanto sus “titulares son las personas que conforman los pueblos indígenas” y “también es un derecho colectivo, cuyo titular es el pueblo correspondiente”, sin embargo , la norma cuestionada no reconoce la dual idad de este derecho , ni las formas tradicionales de propiedad comunal de los pueblos indígenas de conformidad con sus tradiciones y valores propios. La norma cuestionada, según los principios constitucionales que defienden estos derechos, debería incluir la relación especial de los pueblos indígenas con la tierra, como individuos y como colectividad; además, debería reconocer a las comunidades indígenas como titulares de derechos sobre la tierra, aun si no están contenidas en el listado de personas jurídicas reguladas en el Código Civil , por lo que la norma impugnada por omisión
además, debería reconocer a las comunidades indígenas como titulares de derechos sobre la tierra, aun si no están contenidas en el listado de personas jurídicas reguladas en el Código Civil , por lo que la norma impugnada por omisión contraviene los artículos constitucionales 2, 3, 39, 67, 68, 69 y 70. c. Respecto del artículo 485 del Código Civil , aduce que contiene la definición de la figura de copropiedad, la cua l no responde a los usos, tradiciones y costumbres de las comunidades indígenas, o el respeto a las decisiones de sus autoridades conforme a sus organizaciones propias en la regulación y administración de sus tierras , lo que transgrede los artículos constitucionales 2,3, 39, 44, 46 y 58. d. Con relación al artículo 504 del Código Civil , expone que la disposiciónPágina 13 de 52 Expediente 4670-2017
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objetada no señala expresamente a cuáles normas agrarias se refiere, ni identifica a las tierras de comunidades campesinas y su posible diferenciación con las tierras de las comunidades indígenas . Además, al hacer referencia a un contenido normativo inexistente, genera inseguridad jurídica que repercute en el riesgo a la integridad material e identidad cultural de las comunidades indígenas , por su especial relación con la tierra , vulnerando con ello los artículos 2, 3, 39, 46, 58, 66, 67, 69 y 70 Constitucionales.
integridad material e identidad cultural de las comunidades indígenas , por su especial relación con la tierra , vulnerando con ello los artículos 2, 3, 39, 46, 58, 66, 67, 69 y 70 Constitucionales. e. En cuanto al artículo 1074 del Código Civil señala que atenta contra el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indíg enas creando la incertidumbre de que el Estado y las universidades puedan suceder de manera intestada sobre parte de una propiedad que pertenece a una comunidad. Cuando la herencia en el derecho de las comunidades indígenas, en particular respecto a la tierra, se rige conforme a lo s valores y tradiciones propios de cada comunidad , lo cual contraviene los artículos 2, 3, 30, 44, 46, 67, 68, 69 y 70 Constitucionales. f. Respecto del artículo 1125 del Código Civil aduce que esta norma omite incluir disposicion es específicas y diferenciadas que expresamente reconozcan los derechos de las comunidades ind ígenas sobre la tierra, pues como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad M ayagna (Sumo) Awas Ti ngni vs Nicaragua, la sola posesión de la tierra, producto de la costumbre, debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra, obtengan el reconocimiento oficial de esa propiedad y el consiguiente registro, por ello, debe permitirse la inscripción registral sin la necesidad de requerir alguno de los títulos indicados en el artículo 1125 denunciado, razón por la que esta norma contraría los artículos 2, 3, 39, 58,
registral sin la necesidad de requerir alguno de los títulos indicados en el artículo 1125 denunciado, razón por la que esta norma contraría los artículos 2, 3, 39, 58, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Constitución Política de la República.Página 14 de 52 Expediente 4670-2017
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g. En cuanto al artículo 1129 del Código Civil , indica que esta norma excluye de su aplicación a la propiedad comunal ind ígena y a los títulos y resoluciones que puedan derivarse de las autoridades de ca