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Inconstitucionalidad de Caracter General_472-94

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_472-94
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Gaceta Jurisprudencial Nº 39 -Inconstitucionalidades Generales

EXPEDIENTE No. 472-94

EXPEDIENTE No. 472-94

INCONSTITUCIONALIDAD CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Integrada por los Magistrados Alma Beatriz Quiñones López, quien la preside, Adolfo González Rodas, Edmundo Vásquez Martínez, Mynor Pinto Acevedo, G abriel Larios Ochaita, Rodolfo Rohrmoser Valdeavellano y Ramiro López Nimatuj. Guatemala, doce de marzo de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la inconstitucionalidad del inciso b) del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, presentado por Héctor Horacio Zachrisson Descamps, con su auxilio y de los abogados Carlos René Leiva y Bárbara Alexandra Cofiño Vides.

ANTECEDENTES

I. Norma que se impugna: Inciso b) del artículo 24 de las Dispo siciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante argumenta: a) la disminución del período de cinco años para el que fueron electos los magistrados de las Salas de la Cor te de Apelaciones que fija el primer párrafo del artículo 208 de la Constitución es reserva de Constitución; b) las reformas hechas a la Constitución por el Congreso y ratificadas en Consulta Popular, son leyes que reforman la Constitución, no son la Constitución misma, que fue emitida por un poder constituyente y no por poderes ya constituidos, la cual asegura tanto la unidad como la validez del ordenamiento jurídico con fundamento en una jerarquía de

son leyes que reforman la Constitución, no son la Constitución misma, que fue emitida por un poder constituyente y no por poderes ya constituidos, la cual asegura tanto la unidad como la validez del ordenamiento jurídico con fundamento en una jerarquía de valores materiales expresados en la propia Constitución, y con el debido cumplimiento de las reglas, que también establece, para la producción de normas; c) el período de cinco años para la duración de las funciones de los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones, que establece el primer párrafo del artículo 208 de la Constitución, no ha sido reformado por el Congreso con posterior Consulta Popular, por lo que los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones están doblemente protegidos, en primer lugar por el principio de supremacía constitucional, y en segundo lugar por el de irretroactividad de la ley; principios que son vulnerados cuando se hace aplicación de una ley de inferior jerarquía y cuando se obra sobre el pasado lesionando derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; d) d e no suspenderse la vigencia del inciso b) del artículo 24 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución, el período aludido se vería restringido como consecuencia de la aplicación que se haga de tal precepto; y esa aplicación causará agra vio a cada uno de los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad presentada.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Púb lico y al

Congreso.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

inconstitucionalidad presentada.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Púb lico y al

Congreso.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES El Ministerio Público manifestó: a) el argumento primordial del accionante consiste en estimar que las reformas hechas a la Constitución por el Congreso y ratificadas mediante consulta popular, son meramente leyes que reforman la Constitución pero no son la Constitución misma, por la circunstancia de que ésta es el producto de un poder constituyente y las reformas provienen de un poder constituido, de esta suerte, las reformas son leyes de inferior jerarquí a a la Constitución y, en consecuencia, rige el principio de supremacía constitucional con respecto a sus reformas, de lo cual resulta que el artículo 208, no reformado, prevalece en su primer párrafo, que establece el período de funciones de los magistrad os de la Corte de Apelaciones en cinco años, sobre el inciso b) del artículo 24 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución, adicionado, que reduce y restringe dicho período; b) indica que ha mantenido el criterio de que las reformas con stitucionales, una vez ratificadas en Consulta Popular, se incorporan al texto de la Constitución y forman con las no reformadas un cuerpo único de normas de la misma jerarquía expresivas de la soberanía popular, de manera que no puede válida y lógicamente establecerse supremacía de unas respecto de otras o vicio de inconstitucionalidad de ciertas normas con relación a otras. Solicita se declare sin lugar de inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA

supremacía de unas respecto de otras o vicio de inconstitucionalidad de ciertas normas con relación a otras. Solicita se declare sin lugar de inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA El Ministerio Público alegó que la in constitucionalidad promovida es inadmisible, toda vez que se ha impugnado de inconstitucional la Constitución.

CONSIDERANDO: -ILa Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad como función esencial la defensa del orden constitucional y establece el derecho de promover la inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme al cual ésta prevalece sobre cualq uier ley y sanciona con nulidad las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales. Del principio de supremacía constitucional se deriva el de la jerarquía normativa que impone la adecuación de todo el ordenamiento jurídico de tal manera que la norma superior impone la validez y el contenido de la inferior y ésta carece de validez si contradice a una norma de jerarquía superior. La inconstitucionalidad requiere un análisis de compatibilidad entre una norma superior y otra inferior, susceptible, ésta última, de mantenerse o ser expulsada del sistema. -IISe cuestiona la constitucionalidad del inciso b) del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, con base en que la norma impugnada pertenece a las que reformaron la Constitución, las cuales fueron hechas por el Congreso y ratificadas en Consulta Popular y que por haber sido emitidas por un poder

Transitorias y Finales de la Constitución, con base en que la norma impugnada pertenece a las que reformaron la Constitución, las cuales fueron hechas por el Congreso y ratificadas en Consulta Popular y que por haber sido emitidas por un poder constituido no son la Constitución misma, que fue emitida por un poder constituyente,por lo que sí pueden ser impugnadas , y contradice el artículo 208 de la Constitución, ya que el período de cinco años determinado para la duración de las funciones de los magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones, no fue reformado por el Congreso. Con relación al primer argumento, esta Corte reiteradamente ha sostenido que las normas en virtud de las cuales se reformaron algunos de los preceptos de la Constitución, pasaron a formar parte de la misma, que es un cuerpo único e indivisible, en el que todas sus normas tienen igual jera rquía. Las reformas constitucionales han desaparecido como un cuerpo autónomo y siendo parte de la Constitución no pueden provocar la contradicción de sí misma y, por lo mismo, es ilógico que ellas violen el principio de supremacía constitucional, como se denuncia. Con relación al segundo argumento, es preciso asentar que el conjunto de normas que integran la Constitución, unas son generales y otras especiales, dependiendo de su ámbito de aplicación. Con esa base y tomando en cuenta que todas las normas con stitucionales son de igual jerarquía, al surgir una contradicción entre una norma general y una específica, es esta última las que debe prevalecer en aplicación del principio jurídico de la supremacía de las disposiciones especiales. Partiendo de estas premisas, el inciso b) del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, es una norma aplicable a

última las que debe prevalecer en aplicación del principio jurídico de la supremacía de las disposiciones especiales. Partiendo de estas premisas, el inciso b) del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución, es una norma aplicable a todos los magistrados que se encontraban en el desempeño de sus funciones al momento de entrar en vigencia; y, siendo que su caráct er es la de ser especial debe prevalecer sobre cualquier otra. Ocurre lo mismo con el artículo 15 de la Constitución, que siendo una norma de carácter general, no puede prevalecer ante una norma específica, como la que se impugna. Por otra parte, habiendo sido incorporada a la Constitución la norma impugnada, ya es parte de ella, es la Constitución misma, y, en este caso, como reiteradamente ha sostenido esta Corte no es posible declarar su inconstitucionalidad, porque la Constitución es el marco de referen cia en relación con el cual se calificarán las normas impugnadas. Por esta razón, la inconstitucionalidad que se denuncia no puede analizarse por que falta el parámetro para hacerlo. -IIIDe conformidad con lo anterior, debe desestimarse la presente incon stitucionalidad, condenar en costas al interponente e imponer la multa que establece la ley a los abogados auxiliantes, en el monto que se fijará en la parte resolutiva. CITA DE LEYES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de l a República; 114, 115, 133, 134 inciso d), 137, 140, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de l a República; 114, 115, 133, 134 inciso d), 137, 140, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad.

  1. Condena en costas al interponente.III) Impone a cada uno de los Abogados auxiliantes, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Carlos René Leiva y Bárbara Alexandra Cofiño Vides, una multa de quinientos quetzales, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme este fallo; en caso de incumplimiento se certificará lo conducente.
  2. Notifíquese y oportunamente archívese el expediente.

ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ

PRESIDENTA

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS

MAGISTRADO

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO

MYNOR PINTO ACEVEDO

MAGISTRADO

GABRIEL LARIOS OCHAITA

MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 472-94

»Solicitante: Héctor Horacio Zachrisson Descamps

MAGISTRADO

RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ

MAGISTRADO

MANUEL ARTURO GARCÍA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 472-94 »Solicitante: Héctor Horacio Zachrisson Descamps »Norma impugnada: Constitución, Disposiciones Transitorias y Finales, 24.b »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1996»número de expediente: 472 -94 »solicitante: Héctor Horacio Zachrisson Descamps »norma impugnada: Constitución, Disposiciones Transitorias y Finales, 24.b

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