Inconstitucionalidad de Caracter General_4877-2011 -Ley del RENAP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_4877-2011 -Ley del RENAP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4877-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 4877-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALI DAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO
PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de los artículos 2 y 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 5 del Reglamento de aquella ley, promovida por la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas –AGAAI–, que actuó por medio de l Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Francisco Javier Baal Salazar , y por Catalina Martínez Velásquez, José Antonio Quino Sacuj, Juan Zapeta López, Saturnino Figueroa Pérez, Rolando Antonio García chaval y Antonio Rivera Caba. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Cástulo Gómez Hernández, María Antoniet a Guanta Quex y Edgar Efraín de León Chacaj. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l os accionantes, respect o de la s normas que señala n como
quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por l os accionantes, respect o de la s normas que señala n como inconstitucionales por omisión, se resume: A. El artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece: ―El RENAP es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las per sonas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación. Para tal fin implementará y desarr ollará estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, unificando los procedimientos de inscr ipción de las mismas .‖. Argumentan que esa norma adolece inconstitucionalidad por lo siguiente: viola los artículos 4, 44, 46, 58, 66, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, debido a que el Documento Personal de Identificación limita el derecho de las persona s indígenas a identificarse de acuerdo a su identidad étnica -cultural, limitación que acaece en el momento en que se efectúan las inscripciones y registros en las oficinas del Registro Nacional de las Personas.
Esa norma, además, no se emitió en armonía con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pue blos Indígenas y Tribales en países independientes, del que se infringió, específicamente, su artículo 1.2, en el que se regula que ―la conciencia d e su identidad indígena o trib al deberá considerarse un criterio
independientes, del que se infringió, específicamente, su artículo 1.2, en el que se regula que ―la conciencia d e su identidad indígena o trib al deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a lo s que se aplican las disposiciones del presente Convenio‖; aunado a que el artículo 2 del precitado instrumento internacional se establece que ―Los gobiernos deberá asumir la responsab ilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derecho s y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidadExpediente 4877-2011 2
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones ‖. De ahí que esos lineamientos, contenidos en normas de Derecho Internacional, operan en el ordenamiento interno con rango de normas constitucionales, por lo que el artícu lo tachado de inconstitucional los contradice directamente, al no respetar la integridad de los pueblos indígenas, ya que al momento de realizarse las inscripciones y registros se niega el derecho a exigir que dentro del contenido del Documento Personal de Identificación se adhiera la identidad étnica de la persona que lo obtiene , por lo que aquel resulta insuficiente. B. En el artículo 56 impugnado, se regula lo siguiente : ―El Documento
derecho a exigir que dentro del contenido del Documento Personal de Identificación se adhiera la identidad étnica de la persona que lo obtiene , por lo que aquel resulta insuficiente. B. En el artículo 56 impugnado, se regula lo siguiente : ―El Documento Personal de Identificación -DPI-, deberá contener como mínimo, la fotografía del rostro del titular de frente y con la cab eza descubierta, la cual será capturada en vivo y además deberá contener los siguientes datos: a) República de Guatemala, Centroamérica; b) La denominación del Registro Nacional de las Personas; c) La denominación de Documento Personal de Identificación -DPI-; d) El código único de identificación que se le ha asignado al titular; e) Los nombres y apellidos; f) El sexo; g) Lugar y fecha de nacimiento; h) Estado civil; i) Firma del titular; j) Fecha de vigencia del documento; k) Declaración del titular de ced er o no sus órganos y tejidos, para fines de trasplante después de su muerte; l) La vecindad del titular; m) La residencia del titular, que estará consignada en la zona del código de barras bidimensional.‖. La inconstitucionalidad por omisión consiste en que en e l listado de datos que configuran la tarjeta o carné del Documento Personal de Identificación (DPI), no se indicó absolutamente nada sobre la iden tidad indígena, conteniendo un vicio parcial de incons titucionalidad por omisión legislativa en desmedr o de la identidad indígena, es decir la identidad de los indi viduos indígenas considerados y ligados a la colectividad de los pueblos que conforman el país, por lo que el legislador
de la identidad indígena, es decir la identidad de los indi viduos indígenas considerados y ligados a la colectividad de los pueblos que conforman el país, por lo que el legislador ordinario no acató el mandato del artículo 58 de la norma suprema en cuanto en esta se ordena reconocer: ― el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdos a sus valores su lengua y sus costumbres‖ ; no obstante el reconocimiento que en el artículo 66 constitucional se hace respecto de que ―Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, forma de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialecto‖ . Por ello, concurre inconstitucionalidad por omisión legislativa, pues el artícul o 56 impugnado viola los artículos 58 y 66 de la Constitución, al restringir, disminuir y tergiversar el derecho a la identidad indígena, por no contener un inciso o una expresión que permita incluir en el Documento Personal de Identificación (DPI), la identidad étnica de la persona a la que se le extiende; insuficiencia que se materializa en el momento en el cual personas indígenas acuden al Registro Nacional de las P ersonas a realizar una inscripción , pero no pueden exigir a los funcionarios de esa institución que se escriba en el Documento Personal de Identificación, su identidad étnica, con lo que imposibilitan la expresión de tal identida d. C. El artículo 5 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas regula lo siguiente : ―En
su identidad étnica, con lo que imposibilitan la expresión de tal identida d. C. El artículo 5 del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas regula lo siguiente : ―En toda inscripción se consignarán, el nombre completo, edad, domicilio, profesión y oficio, nacionalidad, clase y número de documento de identidad, lugar, día y hora en que ocurrió el hecho o acto y cualquier otro dato que facilite su diferenciación de los demás‖. Indicó que éste contradice los artículos 58 y 56 de la Constitución, porque restringe, disminuye y tergiversa el derecho constitucional a la identidad étnica de las personas indígenas, simplemente porque aquélla no queda plasmada en el Documento Personal de Identificación, no obstante que el derecho a identificarse como indígena es un derech oExpediente 4877-2011 3
humano elemental de dignidad, por el cual una person a se autoidentifica o autoadscribe al pueblo al que pertenece históricamente . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial por omisión interpuesta y, en consecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiri endo al Congreso de la Republica, ampliar y adicionar dentro de una plazo razonable, los párrafos respectivos de los artículo 2 y 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, la expresión ―de conformidad con la realidad multiétnica, multilingüe y pl uricultural de la nación‖ y en el caso del artículo 5 del Reglamento del Registro Nacional de las Personas, incluir en la literal e) de aquel artículo lo siguiente: ―e) los nombres y apellidos , la identidad indígena, si fuera el caso y la voluntad del titular‖.
del Reglamento del Registro Nacional de las Personas, incluir en la literal e) de aquel artículo lo siguiente: ―e) los nombres y apellidos , la identidad indígena, si fuera el caso y la voluntad del titular‖.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días comunes : a) al Congreso de la República de Guatemala; b) al Registro Nacional de las Personas; c) al Directorio del Registro Nacional de las Personas ; y d) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A. E l Congreso de la República expuso: la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 1 , 2, 4 y 140, establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, su fin supremo es la realización del bien común ; que es su deber garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarr ollo integral de la persona ; todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos ; el sistema de gobierno es republica no, democrático y representativo ; preceptos que establecen la unidad territorial y la unidad de género, sin hacer distinción de cualquier naturaleza sea esta de religión, raza y origen de la persona humana; de ahí que bajo ning ún pretexto es posible , sin i ncurrir en responsabilidad, separar a algún ciudadano del goce de aquellos derechos. Cuando en la Ley del Registro Nacional de las Personas, se utiliza la expresión ―las personas‖, con ello
de la persona humana; de ahí que bajo ning ún pretexto es posible , sin i ncurrir en responsabilidad, separar a algún ciudadano del goce de aquellos derechos. Cuando en la Ley del Registro Nacional de las Personas, se utiliza la expresión ―las personas‖, con ello se involucra a todos los guatemaltecos, sin di ferenciación de natu raleza alguna, de tal suerte que los preceptos que se señalan de inconstitucionales no podían referirse a algún aspecto que implique que entre los guatemaltecos puedan existir diferencias, menos aún para los efectos de identificación personal. De ahí que no se consideró necesario, y menos conveniente la individualización restringida que se pretende ; por la misma razón el otro precepto impugnado de inconstitucional de ninguna manera podía mencionar requisitorio adicional a l de los datos que aparecen en el Documento Personal de Identificación, referente a requisitos étnicos para diferenciar a determinadas personas ; de ahí que el artículo 5 del Acuerdo Número 176 -2008 del Directorio del Registro Nacional de las Personas no hace más que desarrollar normas de la ley ordinaria, de manera congruente con las disposiciones legales correspondientes, por lo que no adolece de vicio de inconstitucionalidad alguno . Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B. El Directorio del Registro Nacional de las Personas manifestó: a) El Registro Nacional de las Personas (RENAP) fue creado con base en los acuerdos de paz, y su objetivo es el de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación ; con ello, se
de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación ; con ello, se pretende servir a todo un pueblo sin distinción alguna, con pleno respeto del textoExpediente 4877-2011 4
constitucional; b) si se llegase a declarar procedente la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, el Registro Nacional de las Personas quedaría sin fines, inoperante el Documento Personal de Identificación, y no se podría extender el mismo; vulnerando los derechos de todos los ciud adanos, al no extendérseles dicho documento y dejándolos desprotegidos jurídicamente, pues aquellos no podría n identificarse en cualquier acto, negocio jurídico o actuación procesal (actos civile s, administrativos, judiciales y legales) ante las autoridades quienes tiene n el ejercicio del poder público, así mismo se tendrían que modificar los sistemas informáticos que son necesarios para la emisión del carné respectivo, provocando graves impactos a nivel nacional. Solicitó que oportunamente se dicte sentencia en la que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial por omisión legislativa. C. El Ministerio Público expresó: a) el artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas no transgrede los principios que aducen los promovientes, porque la norma t achada de inconstitucionalidad no regula clasificación alguna o diferenciación a situaciones distintas mucho menos dispone darles un tratamiento diverso a las comunidad es indígenas . E l precepto impugnado de inconstitucionalidad recoge de manera general el objeto de la ley y las personas naturales
alguna o diferenciación a situaciones distintas mucho menos dispone darles un tratamiento diverso a las comunidad es indígenas . E l precepto impugnado de inconstitucionalidad recoge de manera general el objeto de la ley y las personas naturales o sujetos a quien es la l ey les será aplicable , su marco de aplicación y los sujetos a quienes está dirigida la misma, es decir es incluyente en cuanto a su contenido y no hace distinción a uno u otro sector . Se regula, además, las estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, y se unifican procedimientos de inscripción de las mismas, por lo que no se advierte que la misma contravenga o confronte articulo alguno de la Constitución Política de la República; b) en cuanto al artículo 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus reformas, se analiza una dis posición de carácter general, que en el precitado artículo resulta insuficiente en su contenido y ello efectivamente vulnera los artículos 4, 58 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, atendiendo a que el Documento Personal de Identificación (DPI), debe contener, además de lo indicado en la norma ordinaria, la identidad étnica de la persona, al tomar en consideración que el Estado de Guatemala debe reconocer el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de ac uerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres, respet ar y promover la formas de vida , tradiciones, forma de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idioma y diale ctos de los p ueblos indígenas de origen maya. Y en ese orden, e l artículo impugnado ha sido emitido en desigualdad de
indígena en hombres y mujeres, idioma y diale ctos de los p ueblos indígenas de origen maya. Y en ese orden, e l artículo impugnado ha sido emitido en desigualdad de condiciones para los pueblos indígenas, pues como afirman los accionantes, no ha n sido tomados en consideración su s derechos a la identidad y autoidentificación, lo cual evidencia la violación a los ar tículos constitucionales citados, y de ahí se advierte que la norma cuestionada no es congruente con la protección que el Estado de Guatemala debe procurar a los pueblos indígenas y en ese orden, el artículo 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas ha sido emitido en desigualdad de condiciones para los pueblos indígenas, por consiguiente debe adicionarse el dato correspondiente a la identidad étnica, a efecto de dar cumplimiento a la norma suprema y a los convenios y tratados internacionales ratificados por Guatemala, deviniendo procedente la acción constitucional intentada, por existir vicio de inconstitucionalidad por omisión, debiéndose por parte de la Corte de Constitucionalidad exhortar al Congreso de la República de Guatemala, para que incluya en la norma cuestionada lo referente al derecho de los pueblos indígenas ; y c) en lo atinente a la impugnación de inconstitucionalidad del artículo 5 impugnado es fácil advertir que su contenido contraviene los artículos 4, 46, 58, 66 de la Constitución PolíticaExpediente 4877-2011 5
de la República, siendo que el mismo , al establecer ― y cualquier otro dato que facilite su diferenciación con los demás‖ , es insuficiente pues en toda inscripción debe de
de la República, siendo que el mismo , al establecer ― y cualquier otro dato que facilite su diferenciación con los demás‖ , es insuficiente pues en toda inscripción debe de consignarse lo referente a la entidad étnica, por lo que en el Documento Pe rsonal de Identificación, debe ser agregado ese dato, siendo que el derecho a identificarse como indígena es un derecho humano elemental de dignidad por el cual una persona se autoidentifica o autoadscribe al pueblo que pertenece. Solicitó que se declare c on lugar parcialmente la inconstitucional general parcial de ley promovida únicamente en cuanto a los artículos 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 5 del Reglamento de aquella ley, y como consecuencia se exhorte al Organismo Legislativo a emitir la reforma por adición correspondiente a los artículos precitados a fin de dar efectivo cumplimiento a lo relacionado al derecho a la identidad de los pueblos indígenas en el documento personal de identificación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA
A. Los accionantes ratificaron totalmente los argumentos invocados en el planteamiento de la acción, y además agregaron: a) en relación con el pronunciamiento del Congreso de la República, que al referirse a la obligación del Estado con el conglome rado nacional, indicó que no es posible separar a alguien de ese conglomerado, que no existen diferencias entre guatemaltecos y que no es necesaria ni conveniente la individualización , indican que e sta argumentación es equivocada por las siguientes razones : el artículo 66 constitucional reconoce que ― Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya ‖, por lo que no se pretende
indican que e sta argumentación es equivocada por las siguientes razones : el artículo 66 constitucional reconoce que ― Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya ‖, por lo que no se pretende hacer una división irracional; la distinción no significa que se promueva una división, pues la Constitución reconoce la libertad de religión y distingue la diversidad de credos, de sexos, de tr abajadores al diferenciar entre los sectores público y privado, tra bajadores rurales y no rurales; el Acuerdo sobre Identidad y De rechos de los Pueblos Indígenas, en el Capítulo Primero, reconoce el derecho a la identidad de los pueblos, estableciendo que tal reconocimiento es fundamental para la construcción de la unidad nacional , basada en el respeto de los derechos p olíticos, lingüísticos, económicos y espirituales de todos los guatemaltecos; además, se equiparan los elementos que componen esa identidad y en el inciso e) reconoce el derecho a la autoidentificación , sumado a que el artículo 1. 2 del Convenio 169 de la Organización In ternacional del Trabajo , instituye la conciencia de la identidad indígena o tribal, por lo que da el derecho de exigir que en el documento personal de identificación se asiente la identidad étnica del portador; negar tal inscripción impide el ejercicio de los derechos precitados, es más el artículo 2 del Convenio en mención obliga al Estado a asumir la responsabilidad de desarrollar la participación de los pueblos y garantizar el respeto de su integridad, promoviendo la plena efectividad de derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural ; de
pueblos y garantizar el respeto de su integridad, promoviendo la plena efectividad de derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural ; de ahí que no se pretende generar un fraccionamiento , sino un reconocimiento a la realidad y la diversidad, para ello se invoca el principio maya de ― la unidad dentro de la diversidad‖; b) con respecto a lo expuesto por el Registro Nacional de las Personas, que refirió su preocupación por la laguna de ley que generaría la decla ratoria de inconstitucionalidad y que eso implicaría la no emisión de documentos personales de identificación, argumentaron que lo que pretende la mencionada institución es sorprender la buena fe del T ribunal, puesto que no se solicitó la expulsión de la s normas impugnadas, sino su perfeccionamiento, agregado a que el reconocimiento de los derechos humanos no puede negarse por razones de índole económico ; c) concluyó indicando que el punto medular de la inconstitucionalidad promovida radica en que lasExpediente 4877-2011 6
normas impugnadas no concuerda n con el mandato constitucional referente a los derechos humanos, concretamente el dere cho a la iden tidad de las personas indígenas; en consecuencia rompen con los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica, finalidad, supremacía del derecho internacional en materia de derechos humanos, igualdad, libertad, dignidad y progres ividad de los derechos humanos . Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general por omisión interpuesta y, en consecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiri éndose a donde corresponda que se reforme, dentro de un plazo razonable establecido por la Corte
omisión interpuesta y, en consecuencia, se dicte sentencia exhortativa requiri éndose a donde corresponda que se reforme, dentro de un plazo razonable establecido por la Corte de Constitucionalidad, los artículos 2 y 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 5 del Reglamento de esa ley , reconociendo expresamente el derecho a la identidad indígena, agregando expresiones sufici entemente claras que permitan que en el Documento Personal de Identificación, se anote la identidad étnica de las personas indígenas cuando fuere el caso . B. El Congreso de la República de Guatemala ratificó en su totalidad las argumentaciones, análisis ju rídicos y peticiones formuladas en el escrito por el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial instada . C. El Registro Nacional de las Personas manifestó: a) con respecto a la inconstitucionalidad atribuida al artículo 2 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, no se evidenció ningún tipo de transgresión de los artículos 4, 58 y 66 de la Constitución, pues en la norma impugnada solamente se encuentran descritos los objetivos de aquel Registro, dentro de los cuales se tiene como personas naturales a todos los habitantes del país, sin hacer ningún tipo de distinción en cuanto a su cultura, credo o tipo de afinidades; en tal norma no se hace ninguna referencia enunciativa o limitativa en cuanto a la identidad cultural de las personas ; se respeta el derecho de igualdad de todos los habitantes de la República, refiriéndose a ellos simplemente como personas naturales, sin hacer distinción alguna con el fin de ser totalmente incluyente, al ser importante tomar en
a la identidad cultural de las personas ; se respeta el derecho de igualdad de todos los habitantes de la República, refiriéndose a ellos simplemente como personas naturales, sin hacer distinción alguna con el fin de ser totalmente incluyente, al ser importante tomar en cuenta que Guatemala es reconocida y caracterizada como un Estado unitario, multiétnico, pluricultural y multilingüe. b) en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, dicha norma indica los datos que de acuerdo a la ley debe contener el Documento Personal de Identificación, los cuales son la consecuencia de la necesidad de identificar civilmente a una persona para el desarrollo eficaz de sus derechos y obligaciones frente a la sociedad; siendo la identificación civil un derecho humano, el cual se circunscribe a un conjunto de características persona les inmutables para su posterior oposición con un patrón de referencia, estas características son cualitativas y cuantitativas ; en tal sentido aquellos datos mínimos consti tuyen la posibilidad de ubicar al individuo en el tiempo y en el espacio y de diferenciarlo del resto de la comunidad con seguridad jurídica . De esa cuenta, n o puede confundirs e lo que significa la identidad y la identificación civil, pues ambos aunque concepto similares, no son lo mismo y en esta diferencia radica el punto medular de la inconstitucionalidad que se analiza; el derecho a la identidad, que se hace efectivo con la autod eterminación; es un derecho personalísimo, que va más allá de la mera identidad étnica, ya que incluye también, la identidad y la preferencia de género, la identidad religiosa, la identidad política, ideológica y tantos otros aspectos que forma n parte de la personalidad de cada ser humano y lo integran a una comunidad, pudiéndose afirmar entonces que la identidad
también, la identidad y la preferencia de género, la identidad religiosa, la identidad política, ideológica y tantos otros aspectos que forma n parte de la personalidad de cada ser humano y lo integran a una comunidad, pudiéndose afirmar entonces que la identidad tiene que ver con nuestra historia personal , de acuerdo a nuestro contexto cu ltural, social, económico y de valores. La identificación civil por su parte es el conjunto de rasgos personales que nos distinguen con toda certeza de otro, identificar civilmente a unaExpediente 4877-2011 7
persona es producto del registro de todos sus eventos ci viles, desde el momento de su nacimiento, es decir su inscripción como nacido, sus nombres completos, su filiación, lugar y fecha de nacimiento, entre otros y todos los demás que surjan a lo largo de su vida, como su conversión en ciudadano activo al cumplir dieciocho años y su derechos – entre otros a ser identificado con un documento –, el matrimonio, el divorcio, identificaciones o cambios de nom bre, una eventual interdicción o cualquier otra circunstancia que tenga trascendencia de identificación civil y sirvan para di ferenciar a una persona de otra. D e lo anterior se deduce que , a contrario de lo que expresan los postulantes, es un concepto erróneo identificar a una persona con circunstancia de valoración personal como su identidad étnica, por ser no ser esté un elemento inmutable y que asegure su identificación y diferencia individual con respecto a terceros . P or lo tanto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas no riñe con norma constitucional alguna, ya que no puede alegarse que la identidad étnica se a un parámetro pertinente para identificación civil de una persona ; al contrario tal
tanto, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas no riñe con norma constitucional alguna, ya que no puede alegarse que la identidad étnica se a un parámetro pertinente para identificación civil de una persona ; al contrario tal ―etiquetamiento‖ sí resultaría discriminatorio e inadecuado desde una perspectiva de identificación, concluyéndose en que sería inadecuado considerar el texto del artículo impugnado, insuficiente y susceptible de adición, p ues la pertenencia étnica de un ciudadano, si bien es importante , no es un dato pertinente para el Documento Personal de Identificación, puesto que el Estado registraría como eventos civiles circunstancias personales privadas, lo que ha sido sumamente grav e para la humanidad, especialmente por la consideraciones étnicas, políticas y religiosas que han sido las causantes de millones de muertes en el mundo entero, por el solo hecho de asumirse diferente ; c) en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 5 del Reglamento a la Le y del Registro Nacional de las P ersonas, el cual se refiere a datos de identificación civil que pueden servir de base para inscripciones civiles de cualquier tipo, iniciando con las de nacimiento y terminando con el fallecimiento de una persona, se podría partir entonces de que la identidad étnica nace del derecho a la propia au