Inconstitucionalidad de Caracter General_4942-2016
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_4942-2016
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 4942-2016 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 4942-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, BONERGE
AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ, MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA, JOSÉ MYNOR PAR USEN Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR. Guatemala, trece de marzo de dos mil dieciocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia en la Acción de Inconstitucionalidad de carácter General, Parcial de los artículos 19, inciso 1) e inciso 2), literal b); 26, 38, 40, 42 y 43 del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público, promovida por Erick Mauricio Madonado Ríos, Yoli Gabriela Velásquez Villagrán y Ricardo Armín Velásquez Rivera, quienes actuaron baj o su propio auxilio. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) El Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público, fue promulgado por la
Lo expuesto por los accionantes, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se puede resumir de la siguiente manera: a) El Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público, fue promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente el nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, misma Asamblea que decretó y sancionó la Constitución de la República de Guatemala el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco; b) mediante el artículo 1º. del Decreto -Ley 3 -82 del Jefe de Estado, elExpediente 4942-2016 Página 2 de 24
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veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y dos fue suspendida, de forma indefinida, la Constitución de la República de Guatemala de mil novecientos sesenta y cinco, habiendo quedado formalmente sin vigencia con la entrada en vigor de la Constitución Política de la República de Guatemala el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis; no obstante, la Ley de Orden Público, quedó vigente, formando parte del derecho interno guatemalteco, con rango constitucional, en virtud de los artículos 138 y 139 de la actual Constitución Política de la República de Guatemala; c) los estados de excepción y la limitación a derechos constitucionales derivados de su declaración, están contenidos en una Ley Constitucional preexistente, cuyo contenido es contrario e incompatible con la actual Cons titución Política, en virtud de haber emanado de un órgano constituyente distinto; d) el artículo 138 de la Constitución Política de la República
Ley Constitucional preexistente, cuyo contenido es contrario e incompatible con la actual Cons titución Política, en virtud de haber emanado de un órgano constituyente distinto; d) el artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la vigencia de los derechos que garantizan la libertad de acción, detención legal, interrogatorio a detenidos y presos, libre locomoción, reunión y manifestación, libre emisión del pensamiento, tenencia y portación de armas y de huelga, por lo que todo aquello que intente limitar algún otro derecho de los contemplados en el artículo precitado, es inconstitucional; e) el artículo 19 de la Ley de Orden Público establece las medidas que el Organ ismo Ejecutivo podrá aplicar en caso de declaratoria de estado de sitio, pudiendo además la autoridad militar: “1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica. 2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:…y b) de toda persona que pertenezca o haya pertenecido a lasExpediente 4942-2016 Página 3 de 24
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organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución”. Lo anterior contraviene los artículos 5º, 6º, 34, literales b) y d) del
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organizaciones o grupos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución”. Lo anterior contraviene los artículos 5º, 6º, 34, literales b) y d) del artículo 136 y 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se faculta expresamente al Organismo Ejecutivo a intervenir o disolver entidades colectivas, utilizando los términos organización, entidad, asociación o agrupación, posean o no personalidad jurídica, sin necesidad de prevención o apercibimiento alguno, limitándose, de esa cuenta, el derecho de libre asociación, que tiene una doble manifestación: una negativa, que implica que no puede obligarse a una persona a pertenecer a determinada agrupación, sino media su plena voluntad, a excepción del caso de la colegiación profesional; y una positiva o afirmativa, que consiste en la libertad de asociarse , propiamente dicha. En ese sentido, aducen que el apremio y detención de personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las organizaciones o grupos determinados, supuestamente subordinados, deviene inconstitucional, por no ajustarse a los pilares democrátic os en que se inspira el sistema constitucional guatemalteco vigente y se opone a los derechos fundamentales de carácter político y a otros tales como la detención legal , la disolución de partidos políticos, sindicatos, asociaciones reli giosas, colegios profesionales, asociaciones empresariales, entre otros. Agregaron que en un sistema democrático, el pluralismo constituye el pilar fundamental del sistema político y la pertenencia de una persona a un grupo u organización de determinada
profesionales, asociaciones empresariales, entre otros. Agregaron que en un sistema democrático, el pluralismo constituye el pilar fundamental del sistema político y la pertenencia de una persona a un grupo u organización de determinada corriente ideológica n o debe ser la causal de detención, solo por el hecho de ubicarse en el espectro ideológico determinado; f) por otra parte, indicaron que el artículo 26 de la Ley de Orden Público vulnera lo preceptuado en los artículos 12, 14 y 29 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, toda vez que determina que el único medio de impugnación a interponer contra los actos,Expediente 4942-2016 Página 4 de 24
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resoluciones o disposiciones que se dictaren con base a la Ley de Orden Público, será el recurso de responsabilidad, lo que restringe l a facultada de acudir a la vía administrativa para reclamar las decisiones emanadas del Organismo Ejecutivo, dejando en situación de indefensión a los particulares, sin la posibilidad de contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo; por lo que es evidente que la limitación del derecho de los particulares a la presentación de cualquier mecanismo de defensa o recurso ordinario, en materia administrativa , contraría los derechos de defensa, debido proceso y libre acceso a tribunales, más aun cuando el artí culo 154 de la Constitución Política de mil novecientos sesenta y cinco, que contemplaba el recurso de responsabilidad, ya no está vigente y en la práctica no existe procedimiento específico ni autoridad legitimada para conocer de ese
154 de la Constitución Política de mil novecientos sesenta y cinco, que contemplaba el recurso de responsabilidad, ya no está vigente y en la práctica no existe procedimiento específico ni autoridad legitimada para conocer de ese recurso; g) el artícu lo 38 de la Ley de Orden Público dispone: “En caso de restringirse la garantía contenida en el artículo 58 de la Constitución, la autoridad podrá retener y abrir la correspondencia de las personas de quienes fundadamente se sospeche que conspiran en relación con el estado de emergencia declarado; y en el mismo caso podrán ser revisados y ocupados los documentos y libros privados de la persona que se trate”, lo anterior viola los artículos 24 y 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la inviolabilidad de correspondencia, libros y documentos ha constituido un pilar del sistema constitucional guatemalteco, ya que a través de su protección se garantiza el libre ejercicio de la libertad y seguridad, en respeto de la vida privada e intimidad de las personas. El artículo 24 de la Constitución Política de la República establece que podrán revisarse o incautarse la correspondencia, libros y documentos, únicamente en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales, constituyendo este el único caso en que se puede delimitarExpediente 4942-2016 Página 5 de 24
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este derecho por parte del Estado, no siendo susceptible de limitación por la declaratoria de un estado de excepción, como lo determina el artículo 38 de la ley cuestionada. Asi mismo, el derecho a la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros no se encuentra contenido en el artículo 138 de la Carta
declaratoria de un estado de excepción, como lo determina el artículo 38 de la ley cuestionada. Asi mismo, el derecho a la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros no se encuentra contenido en el artículo 138 de la Carta Magna, como susceptible de ser limitado por un estado de emergencia, por los tanto, deviene inconstitucional; h) los artículos 34, 136, 102 literal q) y 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y finalmente los artículo 3, numeral 2 y 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección al derecho de sindicalización –que conforman, estos últimos, el bloque de constitucionalidad–, se ven transgredidos por el artículo 40 d e la Ley de Orden Público, que establece que el Organismo Ejecutivo podrá suspender actividades políticas y sindicales, así como el funcionamiento de partidos políticos o de cualquier entidad, agrupación, organización o asociación que coopere directa o indirectamente a la causa que motivó la aplicación de esa ley, pues el desarrollo de actividades políticas y sindicales constituyen parte fundamental dentro del sistema constitucional de derecho y la restricción que puedan estos derechos sufrir en virtud de l a aplicación de un estado de excepción, pone en riesgo la estabilidad democrática del país. Con esta disposición se está atentando contra los derechos de asociación, políticos y de sindicalización de la población, encontrándose estos en una constante amenaza por parte del Organismo Ejecutivo de ser limitados, aún y cuando, estos no se encuentran susceptibles de limitación en la Carta Magna
de asociación, políticos y de sindicalización de la población, encontrándose estos en una constante amenaza por parte del Organismo Ejecutivo de ser limitados, aún y cuando, estos no se encuentran susceptibles de limitación en la Carta Magna actual, de acuerdo al artículo 138 c onstitucional, que determina el listado de derechos susceptibles de ser restringido s, lo que hace que no sea posibleExpediente 4942-2016 Página 6 de 24
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establecer otros en una legislación infra constitucional, como la Ley de Orden Público. El ejercicio de derechos políticos se ve condicionado por el artículo cuestionado, lo que también ocurre con el derecho social mínimo de libertad de sindicalización consagrado en el artículo 102, inciso q) de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta el derecho a formar un sindicado no puede estar sujeto a una decisión presidencial que deviniendo de una situación de orden público, pueda restringir su ejercicio; i) el artículo 42 de la Ley de Orden Público, es inconstitucional, toda vez que dispone que se podrán ordenar allanamientos a domicilios o a cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad de orden judicial, ni permiso del propietario del inmueble, en los casos que se tenga indicio de que en ese lugar se encuentra alguna persona con orden de captura o detención por actos determinantes del estado de emergencia o se presuma que se encuentran armas, propaganda su bversiva, instrumentos o efectos de delito; lo anterior, aducen, vulnera el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
encuentran armas, propaganda su bversiva, instrumentos o efectos de delito; lo anterior, aducen, vulnera el artículo 23 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preceptos en los que se consagra como derecho humano la inviolabilidad de la vivienda o ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia o domicilio, reconociendo que nadie podrá penetrar a morada ajena sin permiso de quien lo habita, salvo orden escrita de un juez competente y tal diligencia se realizará en presencia del interesado o de su mandatario; j) por último, el artículo 43 de la Ley del Orden Público que establece: “La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición de veinte o más diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de Ministros. Toda modificación deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso” contravieneExpediente 4942-2016 Página 7 de 24
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los artículos 174 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues define un procedimiento especial para su propia reforma, distinto al establecido en la Carta Magna, referente a las leyes calificadas como constitucionales, las que requieren el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, así como previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, y se obvia lo relativo a los sujetos
constitucionales, las que requieren el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, así como previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, y se obvia lo relativo a los sujetos legitimados para presentar iniciativa de ley.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Procurador de los Derechos Humanos; y c) Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Augusto Alejandro Porras Ruano, manifestó que este Tribunal, al momento de conocer el caso , deberá tomar en consideración fundamentalmente los principios determinados en cuanto a las distintas formas de interpretación que se pueden dar de acuerdo a la estructura jurídica de la Constitución Política de la República de Guatemala, respetando la jerarquía constitucional, puesto que la Ley de Orden Público para su reforma o modificación, debe de cumplirse y respetarse el procedimiento establecido constitucionalmente.
Indicó que la motivación de la presente acción de inconstitucionalidad no tiene fundamento desde el punto de vista de que se trata de proteger derechos de índole particular en un contexto donde en caso de existir necesidad de la aplicación de laExpediente 4942-2016 Página 8 de 24
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particular en un contexto donde en caso de existir necesidad de la aplicación de laExpediente 4942-2016 Página 8 de 24
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Ley de Orden Público, se busca preservar el Estado de Derecho, el bien común y la institucionalidad del Estado. Asimismo, indicó que las preocupaciones argumentadas han sido abordadas por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo que forma parte de la jurisprudencia internacional en materia laboral, en la que se ha considerado y establecido los mecanismos que deben implementarse en los Estados en caso de situaciones que conlleven la suspensión de las garantías constitucionales; a consecuencia de ello, resulta innecesario declarar la inconstitucionalidad parcial, en virtud que se trata de disposiciones que tienen carácter temporal y en donde se busca asegurar y garantizar derechos más generales. B) El Procurador de lo s Derechos Humanos, se limitó a solicitar que se resuelva la presente Inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, previa confrontación de los hechos señalados como agraviantes, con las normas constitucionales y legales que sean pertinentes y que, determinada la existencia o no de las vulneraciones denunciadas y se resuelva lo que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que esta Corte en su jurisprudencia sostiene que no re sulta procedente que las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional, sean examinadas por vía de la inconstitucionalidad general o
Corte en su jurisprudencia sostiene que no re sulta procedente que las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional, sean examinadas por vía de la inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto, puesto que de acceder a ello, este Tribunal se convertiría en legislador constitucional negativo, función ajena a sus atribuciones legales. Aunado a ello, el artículo 175 c onstitucional prevé un mecanismo rígido para la reforma de las leyes de carácter constitucional, ya que su aprobación requiere el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte deExpediente 4942-2016 Página 9 de 24
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Constitucionalidad, solo de ese modo puede variarse lo normado por los constituyentes; en virtud de lo anterior, la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 19 incisos 1) y 2) literal b); 26, 38, 40, 42 y 43 del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público, debe ser declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Erick Mauricio Maldonado Ríos, Yoli Gabriela Velásquez Villagrán y Ricardo Armín Velásquez Rivera, postulantes , indicaron que la Ley de Orden Público contiene una serie de disposiciones que son manifiesta y evidentemente contrarias a la Constitución Política de la República de Guatemala y que el único
Ricardo Armín Velásquez Rivera, postulantes , indicaron que la Ley de Orden Público contiene una serie de disposiciones que son manifiesta y evidentemente contrarias a la Constitución Política de la República de Guatemala y que el único mecanismo de defensa constitucional con el que se cuenta para declarar la exclusión del ordenamiento jurídico de las normas impugnada s es la acción de inconstitucionalidad. En el presente caso, como indicaron, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida, pues los parámetros de constitucionalidad que rigieron la emisión de la Ley de Orden Público en mil novecientos sesenta y cinco, son distintos a los que rigieron a partir de la entrada en vigor de la actual Constitución Política de la República de Guatemala, produciéndose la colisión entre estas. Asimismo, indicaron que las leyes denominadas constitucionales son normas de inferior jerarquía, susceptibles de control constitucional en virtud de su contenido, siendo irrelevante el órgano que las emitió, así que el hecho de que la Ley de Orden Público haya emanado de una Asamblea Nacional Constituyente no constituye un obstáculo para que se declare su inconstitucionalidad parcial, toda vez que es el contenido y alcances de una n orma inferior a la Constitución la que determina la viabilidad de declararla contraria a esta; por lo que interpretar que los alcances de los principios de supremacía y control constitucional no son extensivosExpediente 4942-2016 Página 10 de 24
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para el examen de las denominadas leyes constitucionales, implicaría interpretar de forma restrictiva la eficaz aplicación de las garantías definidas en la Constitución
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para el examen de las denominadas leyes constitucionales, implicaría interpretar de forma restrictiva la eficaz aplicación de las garantías definidas en la Constitución Política de la República de Guatemala para el mantenimiento del orden constitucional. Por otro lado, agregaron, que al declararse la expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco de las normas identificadas como contradictorias a la Constitución Política de la República de Guatemala, no convierte a este Tribunal en un legislador constitucional ne gativo, ya que el contenido de la Ley que por este vía se impugna, no es equiparable a la norma constitucional, ni constituye parte del bloque de constitucionalidad, sino por el contrario vulnera la propia Constitución Política de la República y los tratad os internacionales en materia de derechos humanos. Solicitaron que se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial planteada. B) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Augusto Alejandro Porras Ruano , compareció reiterando los argumentos esgrimidos en el memorial de evacuación de la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se dicte la sentencia, declarando sin lugar la Inconstitucionalidad General Parcial. C) El Procurador de los Der echos Humanos, no alegó. D) El Ministerio Público , a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación de la audiencia, en cuanto que es criterio de este Tribunal que no resulta procedente que las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional,
argumentos vertidos en el memorial de evacuación de la audiencia, en cuanto que es criterio de este Tribunal que no resulta procedente que las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, plasmadas en las leyes de rango constitucional, sean examinadas y, eventualmente excluidas del ordenamiento jurídico vigente, por vía de la inconstitucionalidad general o inaplicabilidad mediante su planteamiento en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar parcialmente laExpediente 4942-2016 Página 11 de 24
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Inconstitucionalidad de Ley de carácter General Parcial de la Ley de Orden Público. CONSIDERANDO -IEl principio de supremacía de la Constituc ión y su fuerza normativa vinculante para todo el ordenamiento jurídico implica, por una parte, que las leyes de menor rango deben adecuarse a las normas constitucionales y, por la otra, que los órganos estatales tienen el deber de observar en toda resolución el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de jerarquía normativa, que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior . La interpretación jurídica en un Estado Constitucional de Derecho debe realizarse de forma sistemática, teniendo presente la necesaria sujeción del orden jurídico interno a los preceptos de la Constitución, lo que implica que tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados, están obligados a interpretar las normas jurídicas en coherencia con los principios y postulados que emanan de la
interno a los preceptos de la Constitución, lo que implica que tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados, están obligados a interpretar las normas jurídicas en coherencia con los principios y postulados que emanan de la Ley Fundamental y del resto de normas que conforman el bloque de constitucionalidad. La Ley de Orden Púb lico, a pesar de ser una ley de rango Constitucional, fue promulgada por un órgano constituyente anterior al que promulgó la Constitución Política de la República de Guatemala vigente actualmente; correspondiendo entonces hacer una interpretación que debe estar sujeta a lo dispuesto por la Constitución Política de la República, es decir, que no pueden ser declaradas nulas las normas impugnadas, cuando es posible interpretarlas en consonancia con el Texto Supremo, toda vez que este propugna los principiosExpediente 4942-2016 Página 12 de 24
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básicos a regir cuando se limiten, por ocasiones de emergencia, los derechos fundamentales. -IIErick Mauricio Madonado Ríos, Yoli Gabriela Velásquez Villagran y Ricardo Armín Velásquez Rivera promovieron acción de inconstitucionalidad de carácter general, Parcial de los artículos 19, inciso 1) e inciso 2) literal b); 26, 38, 40, 42 y 43 del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público , indicando que esta normativa fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el nueve de dici embre de mil novecientos sesenta y cinco, misma
43 del Decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Orden Público , indicando que esta normativa fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el nueve de dici embre de mil novecientos sesenta y cinco, misma Asamblea que decretó y sancionó la Constitución de la República de Guatemala de mil novecientos sesenta y cinco, la que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución Política de la República de Guatemala el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis –la que rige en la actualidad –; no obstante, la Ley de Orden Público, quedó vigente, formando parte del derecho interno guatemalteco, con rango constitucional, en virtud de los artículos 138 y 139 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aducen los accionantes que los estados de excepción y la limitación a derechos constitucionales derivados de la declaración de aquellos, están contenidos en una Ley Constitucional preexistente, cuyo contenido es contrario e incompatible con la actual Constitución Política, en virtud de haber emanado de un órgano constituyente distinto, cuyo artículo 138 establece que en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la vigencia de los derechos que garantizan la libertad de acción, detención legal, interrogatorio a detenidos y presos, libre locomoción, reunión y manifestación, libre emisión del pensamiento, tenencia y portación de armas y deExpediente 4942-2016 Página 13 de 24
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huelga, por lo que todo aquello que intente limitar algún otro derecho de los
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huelga, por lo que todo aquello que intente limitar algún otro derecho de los contemplados en el artículo precitado, es inconstitucional; de esa cuenta, la Ley de Orden Público contiene limitaciones a derechos no contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala, como susceptibles de limitación por estados de emergencia, siendo estos el de asociación, el de recurrir contra decisión emitidas por el Organismo Ejecutivo, la inviolabilidad de correspondencia y vivienda, libertad de sindicalización e inclusive el procedimiento de reforma propio de la ley impugnada. -IIIComo cuestión inicial, es pertinente indicar que el principio de supremacía de la Constitución y su fuerza normativa vinculante para todo el ordenamiento jurídico implica, por una parte, que las leyes de menor rango deben adecuarse a las normas constitucionales y, por la otra, que los órganos estatales tienen el deber de observar en toda resolución el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de jerarquía normativa, que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. Así, esta Corte ha sostenido que la interpretación jurídica en un Estado Constitucional de Derecho debe realizarse de forma sistemática, teniendo presente la necesaria sujeción del orden jurídico interno a los preceptos de la Constitución, lo que implica que tanto los órganos del Estado, como lo s particulares o gobernados, están obligados a interpretar las normas jurídicas en coherencia con los principios y postulados que emanan de la
interno a los preceptos de la Constitución, lo que implica que tanto los órganos del Estado, como lo s particulares o gobernados, están obligados a interpretar las normas jurídicas en coherencia con los principios y postulados que emanan de la Ley Fundamental y del resto de normas que conforman el bloque de constitucionalidad. En el presente caso, se som ete al control de constitucionalidad, una ley deExpediente 4942-2016 Página 14 de 24
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carácter constitucional, la Ley de Orden Público. Al respecto, esta Corte ha sostenido que: “… como supremo intérprete de la Carta Magna considera que las leyes constitucionales