Inconstitucionalidad de Caracter General_5009-2013 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_5009-2013 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Página No. 1 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
NEFTALY ALDANA HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, FRANCISCO DE MATA
VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA
ORELLANA, MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR : Guatemala, catorce de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general del Artículo 1866, numeral 2 º., del Código Civil (Decreto -Ley 106 y sus reformas) , promovida por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. El postulante actuó bajo su propio auxilio y el de los Abogados Marjorie Bosque Domínguez y Hernán Antonio Herrera González . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Amilcar Mejía Orellana , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume: A. El Artículo 1866 del Código Civil, al establecer como causal de revocación de la donación , en su numeral 2º., “Por acusar o denunciar de algún delito al donante salvo que el delito se hubiere
Civil, al establecer como causal de revocación de la donación , en su numeral 2º., “Por acusar o denunciar de algún delito al donante salvo que el delito se hubiere cometido contra el donatario, su cónyuge, conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes”, viola diversas normas constitucionales , lo cual impone su expulsión del ordenamiento jurídico guatemalteco, con base en los razonamientos siguientes: A.1 Violación del Artículo 1º. de la Constitución Política de la República [O bligación de proteger a la persona y realizar elPágina No. 2 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
bien común]: a) el Estado está obligado, no sólo a a bstenerse de realizar actos que vulneren los derechos de las personas sino también a prevenir, erradicar y sancionar los actos que los dañan, para lo cual debe adoptar medidas de protección que incluyen leyes efectivas en materia penal ; b) la denuncia y la acusación son las piedras angulares del sistema penal que persigue la protección de las personas , no únicamente de las directamente involucradas en un caso particular, sino de todas las que integran la sociedad ; sin la denuncia no se podría sancionar a la mayoría de personas que han cometido actos delictivos y se fomentaría la impunidad, por lo que es vital proteger, no sancionar, a quienes han puesto en conocimiento de las autoridades competentes posibles delitos; c) no puede avalarse que dentro de las normas de derecho civil existan contratos que establezcan como contraprestación irrenunciable la obligación de no
han puesto en conocimiento de las autoridades competentes posibles delitos; c) no puede avalarse que dentro de las normas de derecho civil existan contratos que establezcan como contraprestación irrenunciable la obligación de no denunciar; en el Artículo 155 del Código Civil, numeral 10, está regulada como causal de divorcio la denuncia o acusación, pero sólo cuando estas son calumniosas, distinción que no figura prevista en la disposición impugnada , en la cual no se exceptúan los casos en que el donante sea declarado culpable; de cualquier manera, la denuncia falsa es en sí mis ma constitutiva de delito, por lo que quedaría incluida en el primer supuesto descrito en el mismo Artículo; d) en esencia, el precepto cuestionado castiga económicamente a quienes cumplan con el deber jurídico y la obligación cívica de poner en conocimien to de las autoridades competentes la comisión de delitos, lo cual debilita el sistema de justicia, al permitir al donante desposeer de sus bienes al que lo denuncie y obligar a las instituciones estatales a reconocer en esa decisión y colaborar con su ejec ución; e) es incompatible con la obligación estatal de protección a la persona la existencia de normas que socavan el sistema de Derecho PenalPágina No. 3 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dirigido precisamente a cumplir ese deber; f) la disposición impugnada privilegia el interés particular que pueda tener un donante en no ser denunciado por la comisión de delitos por encima del interés social en prevenir y sancionar tales
dirigido precisamente a cumplir ese deber; f) la disposición impugnada privilegia el interés particular que pueda tener un donante en no ser denunciado por la comisión de delitos por encima del interés social en prevenir y sancionar tales conductas ilícitas. A.2 Violación de los Artículos 2º. y 3º. de la Constitución Política de la República [D eber del Estado de gara ntizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral]: a) el Estado tiene la obligación de adoptar medidas efectivas para garantizar la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la pe rsona, que necesariamente conllevan la existencia de un ordenamiento jurídico penal eficaz para la consecución de esa finalidad y la eliminación de los obstáculos que impidan a las personas acudir a las instituciones del sector justicia ; entre tales medidas está la de suprimir cualquier sanción que se prevea como consecuencia de la presentación de denuncias; b) para que el sistema de justicia penal que pretende resguardar los derechos de las personas funcione adecuadamente, es indispensable que las personas puedan acudir a las autoridades con confianza y sin la amenaza de que, por la formulación de denuncias, pueda sufrir la imposición de una sanción económica; c) la disposición impugnada contraviene la seguridad jurídica porque se encuentra en franca oposición con el deber moral, la obligación cívica y el imperativo jurídico de informar a las autoridades al tener conocimiento de hechos constitutivos de delito, que se encuentra previsto en los Artículos 457 y 491 del Código Penal y 297 del Código Procesal Pen al; d) no
obligación cívica y el imperativo jurídico de informar a las autoridades al tener conocimiento de hechos constitutivos de delito, que se encuentra previsto en los Artículos 457 y 491 del Código Penal y 297 del Código Procesal Pen al; d) no resulta coherente un ordenamiento jurídico en el que, por un lado, en el ámbito del Derecho Civil, se califica determinada conducta como ingrata e indeseable, mientras que, por el otro, desde la óptica penal, se considera el mismo proceder como o bligatorio y necesario para el funcionamiento del sistema; e) la normaPágina No. 4 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
acusada de inconstitucional permite la creación de un sistema contractual de Derecho Civil que promueve la impunidad, que no solamente involucra a las partes contratantes, sino obliga a notarios investidos de fe pública a autorizar escrituras de revocación de donación, registros públicos que las inscriben y órganos judiciales que las hacen cumplir . A.3Violación al Artículo 29 de la Constitución Política de la República [Libre acceso a tr ibunales y dependencias del Estado]: a) en el ámbito penal, el libre acceso a las instituciones del Estado es indispensable para garantizar los derechos de las personas y permitir que el Estado adopte medidas de protección, investigación y sanción a los que cometen actos delictivos; no sólo conl leva que los interesados puedan acudir libremente a entidades tales como la policía, el Ministerio Público y los tribunales de justicia y que estas tramiten y resuelvan sus solicitudes, sino
sanción a los que cometen actos delictivos; no sólo conl leva que los interesados puedan acudir libremente a entidades tales como la policía, el Ministerio Público y los tribunales de justicia y que estas tramiten y resuelvan sus solicitudes, sino también que el acceso a ellas no esté indebidamente condicionado o amenazado por represalias de cualquier índole; b) el Estado no puede sancionar patrimonialmente, desposeyéndolos de sus bienes, a quienes acudan legítimamente a poner en conocimiento de las autoridades hechos delictivos, porque al hacerlo condiciona y re stringe indebidamente el libre acceso a sus instituciones) al calificar como ingratitud el acto de acudir a las instituciones estatales competentes a informar sobre la comisión de delitos se impone también sanción moral contra la integridad y honra de la p ersona y c) es posible establecer ciertos requisitos al acceso a las instituciones del Estado protegido en el Artículo 29 constitucional, pero para ello deben estar basados en la protección de intereses legítimos, lo cual no ocurre en el caso de la norma c uestionada, que sólo propicia la impunidad. A.4 Violación al Artículo 28 de la Constitución Política de la República[Derecho de petición]: a) el derecho de petición implicaPágina No. 5 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la facultad de poder acudir antes las autoridades y que estas tramiten y resuelvan sus solicitudes; su goce efectivo requiere que se eliminen los obstáculos a la
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la facultad de poder acudir antes las autoridades y que estas tramiten y resuelvan sus solicitudes; su goce efectivo requiere que se eliminen los obstáculos a la presentación y tramitación de tales solicitudes; b) el precepto impugnado constituye limitación indebida al derecho de petición porque por imperativo legal irrenunciable establece como contraprestación en todo contrato de donación la obligación de no denunciar ante las autoridades el conocimiento de una situación delictiva, sin que su aplicación se circunscriba a los casos en que la denuncia sea falsa o calumniosa y c) la presen tación de denuncias y acusaciones es parte fundamental del derecho de petición, por lo que únicamente debería estar sujeta a sanciones o condiciones en casos excepcionales; la norma impugnada, sin embargo, limita la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades hechos delictivos, con la amenaza económica o moral que representa la revocación por ingratitud. A.5 Violación al Artículo 4º. de la Constitución Política de la República de Guatemala [D erecho a la igualdad y al deber de guardar conducta fr aternal]: a) si bien la igualdad no es absoluta y permite excepciones, estas únicamente pueden tener lugar cuando sea necesario o conveniente clasificar o diferenciar situaciones distintas y darles tratamiento diverso debido a una justificación razonable, de acuerdo co n el sistema de valores que la Constitución Política de la República de Guatemala acoge; b) la norma impugnada hace una distinción que contraría el derecho de igualdad , porque dispone que si el donatario denuncia delitos cometidos contra un tercero, esa acción es calificada de ingrata y económicamente sancionable, mientras que
norma impugnada hace una distinción que contraría el derecho de igualdad , porque dispone que si el donatario denuncia delitos cometidos contra un tercero, esa acción es calificada de ingrata y económicamente sancionable, mientras que si la víctima del delito es el donatario o alguno de sus familiares, la denuncia no recibe esa calificación ; esto da como resultado la desprotección de las víctimas que no estén emparentadas con quien ha recibido, mediante donación, beneficioPágina No. 6 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
económico por parte del perpetrador del delito; c) cuando media vínculo familiar es comprensible que la denuncia se enmarque en la obligación de prestarse apoyo mutuo; no obstante, el deber moral y jurídico de informar a las autoridades sobre la comisión de delitos no disminuye cuando la víctima es un tercero; la obligación puede ser inclusive mayor en ese caso, por ejemplo en la relación entre un médico y un paciente menor de edad; d) una denuncia penal persigue informar a las autoridades y activar el resguardo de los derechos de las personas; permite que se tomen medidas para proteger a otros miembros de la comunidad contra actos del mismo agresor; ello significa que no solo beneficia al afectado sino a toda la sociedad; e)el derecho a la igualdad, la confianza en las autoridades, la protección de la persona y la realización del bien común como fin supremo del Estado , son valores acogidos en el sistema constitucion al guatemalteco, con independencia del vínculo familiar que pueda existir entre miembros de la comunidad; la diferenciación que hace la norma cuestionada deja
supremo del Estado , son valores acogidos en el sistema constitucion al guatemalteco, con independencia del vínculo familiar que pueda existir entre miembros de la comunidad; la diferenciación que hace la norma cuestionada deja a los no familiares desprotegidos si fundamento razonable alguno ; f) cuando una persona informa a las autoridades sobre un hecho delictivo, independientemente de si posee o no vínculo familiar con la víctima, está cumpliendo con un deber moral y cívico basado en la solidaridad y otros valores que informan la conducta fraternal; de ahí que una norma como la impugnada, que castigue ese proceder o imponga la obligación de actuar de forma contraria, contraviene el deber de conducta fraternal; g) la obligación legalmente impuesta al donatario de callar acerca de la comisión de acciones delictivas del donante como contraprestación contractual y la facultad irrenunciable de calificar su quebrantamiento como ingratitud, se sostiene en el ánimo de venganza, el egoísmo y la impunidad, que no son compatibles con el deber de guardar conducta fraternal y h) el preceptoPágina No. 7 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
cuestionado califica negativamente una acción honorable realizada precisamente con base en la aspiración de conducta fraternal reconocida en el Artículo 4º. constitucional. B. La disposición cuestionada desatiende, además, normas convencionales mediante las cuales Guatemala, como Estado parte, ha asumido el compromiso de implementar medidas que coadyuven con el combate a la corrupción y la persecución de diversos delitos, tales como la violencia contra la
convencionales mediante las cuales Guatemala, como Estado parte, ha asumido el compromiso de implementar medidas que coadyuven con el combate a la corrupción y la persecución de diversos delitos, tales como la violencia contra la mujer, la tortura, el genocidio, la desaparición forzada y el apartheid. La existencia en el ordenamiento jurídico de normas que desincentiven la denuncia contra algunas personas impide el cumplimiento de tales compromisos internacionales, especialmente los asumidos en los instrumentos internacionales siguientes: B.1Contravención a los Artículos 33 y 39, numeral 2, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y 3, numeral 8, de la Convención Interamericana contra la Corrupción: a) en el Artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción está dispuesto : “Cada Estado parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”; b) en el Artículo 39, numeral 2, del citado instrumento internacional está preceptuado: “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de alentar a sus nacionales y demás personas que tengan residencia habitual en su territorio a denunciar ante los organismos nacionales de investig ación y el Ministerio Público la comisión de todo delito tipificado con arreglo a la presente Convención.”; c) el Artículo 3, numeral 8, de la Convención Interamericana contra la Corrupción prescribe: “A los fines expuestosPágina No. 8 de 40 Expediente 5009-2013
tipificado con arreglo a la presente Convención.”; c) el Artículo 3, numeral 8, de la Convención Interamericana contra la Corrupción prescribe: “A los fines expuestosPágina No. 8 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…) Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.” y d) la disposición impugnada contraviene las norma s internacionales antes relacionadas, porque establece la presentación de denuncia como causal de revocación de la donación, calificando la actitud de denuncia como por ingratitud, con lo cual se desalientan y califican negativamente acciones que de acuer do a aquellas el Estado tendría obligación de promover y proteger . B.2 Contravención al Artículo 7, literales c, e y h de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –“Convención de Belem do Pará” –: a) en el Artículo 7, literales c, e y h, del indicado instrumento internacional se encuentra establecido que los Estados convienen “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilación, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
del indicado instrumento internacional se encuentra establecido que los Estados convienen “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilación, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (…) e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la pe rsistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (…) h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias paraPágina No. 9 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
hacer efectiva esta Convención.” y b) en los casos de violencia contra la mujer, por su naturaleza y debido a que el agresor es, con frecuencia, una persona cercana, es común que la víctima no sea quien denuncie al agresor; de ahí la importancia de medidas que fomenten que los terceros que tengan conocimiento de esos hechos delictivos los pongan en conocimiento d e las autoridades; de ahí que cualquier medida legal que desincentive, obstaculice o sancione la presentación de tales denuncias, ya sea por el Estado o por los ciudadanos, resulta incompatible con los fines de esta Convención antes citados. B.3 Contravención de los Artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para
presentación de tales denuncias, ya sea por el Estado o por los ciudadanos, resulta incompatible con los fines de esta Convención antes citados. B.3 Contravención de los Artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: a) en el Artículo 1 de la Convención Interamericana para Preveni r y Sancionar la Tortura está normado que “Los Estados partes se obligan a prevenir y sancionar la tortura en los términos de la presente Convención; asimismo, en el Artículo 6 ibídem figura establecido que “… los Estados Partes tomarán medidas efectivas p ara prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción…”; b) en el Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está dispuesto: “Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción” y c) de acuerdo a los preceptos citados, los Estados parte de los indicados instrumentos internacionales deben asumir todas las medidas a su alcance para asegurar la prevención, investigación y sanción de la tortura; sin embargo, la norma cuestionada califica de ingrato al que presenta denuncia y permite al denunciado, incluso si fuere por el delito de tortura, afectar el patrimoni o del denunciante. B.4Página No. 10 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Contravención a los Artículos 1 y 5 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: a) en el Artículo 1 de la aludida Convención está prescrito que “Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar”; b) en el Artículo 5 ibídem se encuentra establecido: “Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención…”; c) debido a que el genocidio es un delito de ius cogens, toda la humanidad tiene el deber de denunciarlo y procurar su sanción, por lo que calificar negativamente a un denunciante o permitir que se le sancione es incompatible con las obligaciones que impone la referida Convención y d) la circunstancia de que un denunciante del delito de Genocidio puede ser calificado como ingrato y desposeído de sus bienes en virtud de una norma de Derecho Civil, cuando ha recibido donación del presunto perpetrador, desalienta y obstaculiza el adecuado funcionamiento del sistema de Derecho Penal. B.5 Contravención al Artículo 1, literales b y d, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: a) en el Artículo 1, literales b y d, de la mencionada Convención está dispuesto que “Los Estados Partes de esta
Contravención al Artículo 1, literales b y d, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: a) en el Artículo 1, literales b y d, de la mencionada Convención está dispuesto que “Los Estados Partes de esta Convención se comprometen a: (…) b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisió n del mismo; (…) d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.” y b) entre las medidas necesarias para cumplir con losPágina No. 11 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
compromisos asumidos en la aludida normativa, los Estados parte deben eliminar obstáculos contenidos en normas legales a la investigación y sanción de casos desaparición forzada, tales como la disposición impugnada, que permite que los denunciantes de ese delit o sean desposeídos de su propiedad, como represalia por haberlo denunciado. B.6 Contravención al Artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid: a) en el Artículo 5 de la Convención antes identificada se halla preceptuado que “Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) a adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen de apartheid y las políticas segregacionistas similares a sus
“Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) a adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean necesarias para reprimir e impedir el aliento al crimen de apartheid y las políticas segregacionistas similares a sus manifestaciones y para castigar a las personas culpables de tal crimen; b) a adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el Artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o sean personas apátridas.” y b) el precepto impugnado califica de ingrato a quien ha recibido donación e interpone denuncia contra el donante cuya víctima sea un tercero; en delitos como el apartheid, la víctima siempre será una comunidad o un tercero, con lo cual la calificación de ingra to desalienta la presentación de denuncias y, por ende, la capacidad del Estado de investigar ese tipo de casos conforme el Derecho Penal. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se confirióPágina No. 12 de 40
Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
audiencia por quince días alCongreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
audiencia por quince días alCongreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) ElCongreso de la República de Guatemala no alegó . B) El Ministerio Público manifestó: a) del beneficio que recibe el donatario en el contrato de donación resulta el deber ético de gratitud de este hacia su benefactor, que se manifiesta en el compromiso mora l de guardarle lealtad, respeto y las consideraciones que mandan las buenas costumbres y educación; b) de acuerdo a Ernesto Viteri, en la donación, como en todo contrato, las partes actúan con intención de producir efectos permanentes, de modo que se trans mita al donatario el bien en forma definitiva; sin embargo, corresponde al donante el derecho de revocar la donación, si el donatario incumple o infringe gravemente sus deberes de lealtad y gratitud hacia aquel, en virtud que este incumplimiento se estima constitutivo de ingratitud; c) no procede declarar la inconstitucionalidad de la disposición impugnada, puesto que el análisis de esta debe realizarse en forma contextual, en cuanto a que forma parte de la regulación del contrato de donación en el Código C ivil, en cuya celebración priva el principio de autonomía de la voluntad, por lo que sus efectos jurídicos solamente se extienden respecto de los otorgantes del referido contrato; d) en el Artículo 297 del Código Procesal Penal está regulada la obligación de denunciar la comisión de delitos, en todo caso esa circunstancia haría ineficaz la causal de ingratitud prevista en la norma
Penal está regulada la obligación de denunciar la comisión de delitos, en todo caso esa circunstancia haría ineficaz la causal de ingratitud prevista en la norma impugnada, como lo señala el autor Rubén Alberto Contre ras Ortiz, sin que ello conlleve violación de preceptos constitucionales; e) en el propio Código Civil está preceptuado que contra la revocación del contrato de donación, invocando alguna de las causales previstas, puede ejercitarse acción de oposición den tro dePágina No. 13 de 40 Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
los sesenta días siguientes a la notificación respectiva, a efecto de que un juez competente analice la procedencia de aquella decisión; f) la Corte de Constitucionalidad ha afirmado en su jurisprudencia que únicamente se declarará la inconstitucionalidad de un precepto cuando se demuestre que el contenido de este se halla en evidente contraposición a lo dispuesto en postulados constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso, por los motivos antes asentados y g) debe analizarse que aunque en la citada disposición penal esté asentado que “cualquier persona deberá comunicar” el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito, en el Artículo subsiguiente, 298 ibídem, se especifica quiénes y en qué casos deben realizar denuncia con car ácter obligatorio; de ahí que deba interpretarse que el Artículo 297 se refiere a la facultad que tienen los ciudadanos de denunciar, como contribución para la reacción estatal frente al delito, es decir, la obligación de denunciar no debe
obligatorio; de ahí que deba interpretarse que el Artículo 297 se refiere a la facultad que tienen los ciudadanos de denunciar, como contribución para la reacción estatal frente al delito, es decir, la obligación de denunciar no debe entenderse de fo rma absoluta para todos los habitantes del país. Pidió que se declare improcedente la acción de inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider –postulante–,al referirse a lo alegado por el Ministerio Público con ocasión de la primera audiencia que le fue conferida dentro de la tramitación de la inconstitucionalidad, aseguró que esa institución: a) presentó una extensa exposición académica sobre el contrato de donación y la denuncia como f igura teórica, la cual, aunque útil para los estudiosos de la materia, carece de relevancia para los temas discutidos en la presente inconstitucionalidad; b) confunde la fuente normativa del artículo impugnado y pretende limitar las facultades del tribunal constitucional, porque, si bien el contrato de donación es producto del acuerdo de voluntades, suPágina No. 14 de 40
Expediente 5009-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
regulación normativa ahora cuestion