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Inconstitucionalidad de Caracter General_534-2007 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_534-2007 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 534-2007 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 534-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO

PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ: Guatemala, diez de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial del inciso 5) del artículo 926 del Código Civil en la locución “Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad”, por contravención a los derechos de igualdad, propiedad y las relaciones con otros Estados reconocidos en los artículos 4, 39 y 149 del Constitución Política de la República de Guatemala, promov ida por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, quien actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Alejandra Bermúdez Barreda y Hernán Antonio Herrera González.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El artículo 926 del Códi go Civil, señala “(…) Son incapaces para suceder por testamento: 1. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador; 2. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si éste falleciere de ella, salv o que sean parientes del testador; 3. El notario que autoriza el

médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si éste falleciere de ella, salv o que sean parientes del testador; 3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales; 4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y 5. Las instituciones extranjeras, cualquier que sea su finalidad (….)”. El accionante estima que el inciso 5) establecido es violatorio de los artículos 4, 39 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y resume los motivo s de su inconformidad en lo siguiente: a) Violación al derecho de igualdad: resaltó que el principio de igualdad no es absoluto y permite al legislador establecer clasificaciones cuando situaciones distintas requieren un trato diverso. En el presente caso, estima que la prohibición consignada no se fundamenta en una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución Política de la República de Guatemala acoge, que haga necesario el tratamiento distinto a las situaciones extranjeras toda vez que los remanentes incisos del articulo referido, a diferencia de la locución impugnada constituyen casos especiales, que contienen una limitación justificada debido a circunstancias particulares, para suceder por testamento siendo que en dichos casos los particulares pueden ejercer influencia indebida o aprovecharse en cierta forma del testador; estos casos, a diferencia del inciso impugnado constituyen situaciones que merecen un trato diferenciado, en cuanto a la limitación contenida en la norma impugnada. La exposición de motivos del Código Civil establece en cuanto a la limitación impugnada que su finalidad es

diferenciado, en cuanto a la limitación contenida en la norma impugnada. La exposición de motivos del Código Civil establece en cuanto a la limitación impugnada que su finalidad es conceder privilegio a las instituciones nacionales a quienes califica de más necesitadas, en detrimento de las extranjeras. Considera que el limitar las posibilidades de las instituciones extranjeras para suceder por testamento con el único objeto de establecer un proteccionismo hacia las instituciones nacionales constituye una arbitrariedad por el trato desigual que rebasa la razonabilida d ya que las instituciones extranjeras incluso podrían actuar en beneficio de nuestro país (Cooperación Española, Naciones Unidas, entre otras). Además, resultaría arbitrario asumir que estas instituciones extranjeras tienen menos necesidad económica que las nacionales, puesto que la limitación se aplica sin restricción aExpediente 534-2007 2

toda institución extranjera, incluyendo a aquellas de Nicaragua, Haití, entre otros países menos afortunados que Guatemala. Además, manifestó que la prohibición se refiere no a toda persona extranjera (individual o colectiva) sino únicamente a las instituciones. Por lo que, al establecer de manera arbitraria, el legislador, una limitación a la sucesión hereditaria sin sostener la necesidad o conveniencia de diferenciar a estas de cualquier otra persona jurídica, tal argumento se encuentra alejado de la realidad actual y contrario al principio de igualdad pues el hecho de conceder un privilegio injustificado a las instituciones nacionales es inaceptable y arbitrario; b) Violación al derecho de propiedad: manifestó que la sucesión testamentaria es la aptitud para adquirir en calidad de herederos o legatarios la propiedad de un testador por medio de disposición de última

instituciones nacionales es inaceptable y arbitrario; b) Violación al derecho de propiedad: manifestó que la sucesión testamentaria es la aptitud para adquirir en calidad de herederos o legatarios la propiedad de un testador por medio de disposición de última voluntad; por otra parte, el artículo 39 constitucional reconoce el derec ho a la propiedad privada y el derecho a disponer de ella libremente de acuerdo con la ley. El motivo de su inconformidad se puede resumir en la definición del testamento del jurisconsulto Modestino el cual definió: Testamentum est voluntatis nostrae iiusta sentencia de eo, quod post mortem suma fieri velit (que significa que el testamento es la justa declaración de nuestra voluntad, hecha solemnemente respecto de lo que cada cual quiere que se haga tras su muerte). Manifestó que la frase impugnada elimina la testamenti facti pasiva de todo un grupo, ignorando que, si bien el derecho de libre disposición de los bienes no es absoluto y las leyes pueden establecer limitaciones éstas deben estar fundamentadas en los valores que la misma Constitución Política de la República de Guatemala reconoce, ya que no pueden imponerse restricciones que la nieguen o la desnaturalicen. Considera que debe ser decisión del propietario de los bienes y no del legislador el destino que va a darle a los mismos, por lo que el hecho de ser instituciones extranjeras, es decir, entidades que desempeñan funciones de interés público, no es una situación que amerite eliminar su aptitud para suceder por testamento, más bien, es una característica positiva que no tiene vinculación relevante que justifique la limitación al derecho constitucional de propiedad; c) Violación a la obligación de normar las relaciones con otros Estados de conformidad con los principios internacionales, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la paz, el

vinculación relevante que justifique la limitación al derecho constitucional de propiedad; c) Violación a la obligación de normar las relaciones con otros Estados de conformidad con los principios internacionales, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la paz, el respeto a los derechos humanos garantizando el beneficio mutuo y equitativo: indicó que constituye principio general del derecho internacional que un Estado está bajo la obligación de asegurar a los extranjeros el disfrute de los mismos derechos que a sus nacionales, debiendo toda limitación estar debidamente justificada. Estima que la limitación contenida en la locución impugnada no tiene justificación alguna en diferenciaciones reconocidas en el derecho internacional, transgrediendo el principio de trato nacional de los extranjeros, salvo debida justificación, toda vez, que contraviene la obligación de actuar en beneficio mutuo y equitativo de los Estados. Considera grave la limitación puesto que a lo largo de la historia han sido en gran parte las institucione s extranjeras las que han promovido el desarrollo en importantes temas y a las cuales acudimos en catástrofes y desastres naturales. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que oportunamente se dicte sentencia y que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general interpuesta y, en consecuencia que se expulse del ordenamiento jurídico el inciso 5) del artículo 926 del Código Civil, Decreto Ley 106.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional del numeral 5 del artículo 926 del Código Civil. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.Expediente 534-2007 3

dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.Expediente 534-2007 3

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la Repúbl ica señaló que en aplicación del artículo 28 del Acuerdo Número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, en concordancia con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es admisible hacer la observación que el accionan te en este caso, en la fase inicial de su memorial en el apartado de su exposición -romanos lll - manifiesta “ lll. Motivo de mi comparecencia.

Comparezco como ciudadano afectado, a interponer acción de inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general del numeral quinto del artículo 296 del Código Civil, Decreto Ley 106” y transcribe en forma errónea al contenido de otro artículo; de acuerdo al contenido de dicho artículo este se refiere a las clases de tutela, dicho artículo señala “La tutela puede s er testamentaria legitima y judicial”; de ahí que no cumple con lo que para el efecto dispone el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil; y en relación al planteamiento del accionante, manifestó lo siguiente: a) el ordenamiento jurídico regula la sucesión mortis causa, determinando que ésta se realiza por la voluntad de la persona manifestada en testamento y, a falta de éste por disposición de la ley ocupando todo el libro tercero del Código Civil siguiendo la corriente romanista; entendiéndola como la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, cuyo fundamento no puede separarse del problema de la propiedad; b) el Código

libro tercero del Código Civil siguiendo la corriente romanista; entendiéndola como la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, cuyo fundamento no puede separarse del problema de la propiedad; b) el Código Civil determina la incapacidad motivada por indignidad del heredero, se trate de herencia testada o intestada y en forma separada establece las incapacidades para suceder por testamento; es precisamente el artículo 926 numeral 5 del Código Civil el que establece, que son incapaces para suceder por testamento las instituciones extra njeras cualquiera que se su finalidad; encontrando en su exposición de motivos, que el fundamento de dicha disposición es el siguiente: “ Las instituciones extranjeras, por último tienen incapacidad. Defender primero las instituciones del país y hacer que é stas reciban para su finalidad benéfica o cultural lo que puedan recibir las extranjeras, con menos necesidad que las nuestras, no sólo es patriótico sino evita que capitales formados en el país se aprovechen en otra partes, con evidente perjuicio de la ec onomía nacional”; c) el ordenamiento jurídico constitucional, como norma suprema alcanza al orden político real, de ahí que es dable el análisis de la normativa impugnada para determinar si es compatible con el acontecer real de los hechos que se presumen, forman parte de su propia motivación existencial, que en un momento le dieron vida y positividad jurídica; para lo cual es indispensable conocer que el Código Civil que contiene la normativa impugnada, fue decretado por el Jefe de Gobierno de la República en Consejo de Ministros, el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres; d) el principio de igualdad que se aduce

decretado por el Jefe de Gobierno de la República en Consejo de Ministros, el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres; d) el principio de igualdad que se aduce vulnerado debe de entenderse en cuando a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que se clasifique y diferencien situaciones distintas y se les de tratamiento diverso, siendo necesario para ello que se tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la misma Constitución Política de la República de Guatemala acoge; h) en cuanto al derecho de propiedad, en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, de ahí que para el caso que nos ocupa debemos tener presente las limitaciones constitucionales establecidas en cuanto las fajas fronte rizas, explotación de recursos naturales no renovables y lo concerniente a la reforestación y el aprovechamiento de aguas. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público indicó que el postulante señala que el numeral 5 del artículo 926 del Decreto Ley 107 que establece: “Son incapaces para suceder por testamento 5º. Las instituciones extranjeras cualquiera que sea suExpediente 534-2007 4

finalidad” colisiona con los artículos 4º, 39 y 149 de la Constitución Política de la República, se colige que ha de efectuarse un estudio juscomparativo, jusconfrontativo y analítico así: a) considera que no existe la violación al derecho de igualdad manifestada toda vez que, la locución impugnada se refiere a las incapacidades para suceder por testament o de las instituciones extranjeras -incluyendo entre las mismas, a los organismos internacionales que

a) considera que no existe la violación al derecho de igualdad manifestada toda vez que, la locución impugnada se refiere a las incapacidades para suceder por testament o de las instituciones extranjeras -incluyendo entre las mismas, a los organismos internacionales que dentro de su rol tengan estipulada la finalidad por la cual tengan una sede en la República de Guatemala-. Lo anterior no contraviene el contenido del artículo 4 constitucional ya que el mismo se refiere al hombre y a la mujer, cualquiera que sea su estado civil, en el sentido que tienen garantizadas las mismas oportunidades y responsabilidades, de ahí que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, pero rebasando un significado puramente formal y realmente efectivo impuesto también para que situaciones distintas sean tratadas de forma desigual. Las instituciones en el caso sub judice son organismos que representan a un Estado dentro del territorio nacional, que por derecho de soberanía el Estado receptor no permite que una institución extranjera suceda por medio de una disposición testamentaria, por lo que el numeral 5º, del artículo 926 del Código Civil no contradice el artículo 4º constitucional; b) en relación a la violación del derecho de propiedad considera que no hay concordancia alguna entre el inciso impugnado y el referido derecho constitucional, ya que uno se refiere a la incapacidad para suceder a las instituciones y el otro, garantiza la propiedad privada como derecho inherente de la persona humana, lo que constituye que la norma inferior no colisiona con la norma superior; c) además manifestó que el inciso 5) del artículo 926 del Código Civil no colisiona con el artículo 149 constitucional, en el sentido que las relaciones internacionales entre Estados, con la finalidad de mantener los principios, reglas y prácticas internacionales con el

además manifestó que el inciso 5) del artículo 926 del Código Civil no colisiona con el artículo 149 constitucional, en el sentido que las relaciones internacionales entre Estados, con la finalidad de mantener los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de mantener la paz, la libertad al respeto no tienen ninguna concordancia con la incapacidad para suceder de parte de las instituciones extranjeras, de manera que no existe colisión entre uno y otra norma. Soli citó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad solicitada y, adicionalmente solicitó la condena en costas y la imposición de multa a los abogados patrocinantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El accionante ratificó lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad y rebatió las argumentaciones manifestadas por el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de carácter general, y se expulse del ordenamiento jurídico el inciso 5) del artículo 926 del Código Civil, Decreto Ley 106, que establece “las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad”. B) El Congreso de la República ratificó sus argumentos expuestos en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público no alegó CONSIDERANDO -ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Carta Magna sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer exclusivamente en única instancia de las impugnaciones

-ICorresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Carta Magna sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer exclusivamente en única instancia de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Esta acción posee como objetivo excluir del ordenamiento jurídico las disposiciones que entren en colisión con la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de mantener la supremacía constitucional, por lo que, previo a determinarse la exclusión de tales disposiciones debe advertirse lesión a la Ley Fundamental.Expediente 534-2007 5

-IIEn el presente caso, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, promovió acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 926 del Código Civil, inciso 5, en la locución “Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad”; al estimar que dicha expresión viola los derechos d e igualdad, propiedad y las relaciones con otros Estados, contenidos en los 4, 39 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Afirma el accionante que hay violación al derecho de igualdad normado en el artículo 4 constitucional, ya que, el inciso impugnado establece una actitud proteccionista de las entidades nacionales, en perjuicio de las extranjeras, lo que constituye una limitación que rebasa la razonabilidad. Estima que hay transgresión al derecho de propiedad, consagra do en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que limita el derecho de las personas de decidir libremente sobre sus bienes, por medio de disposición de última voluntad en favor de instituciones extranjeras.

propiedad, consagra do en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que limita el derecho de las personas de decidir libremente sobre sus bienes, por medio de disposición de última voluntad en favor de instituciones extranjeras. Por último considera que hay vulneración al principio en relación al trato que se hace con los nacionales, reconocido por el artículo 149 constitucional, que se refiere a la obligación de normar las relaciones con otros Estados de conformidad con los principios internacionales, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la paz, el respeto a los derechos humanos y garantizando el beneficio mutuo y equitativo. -IIIEsta Corte, estima que las argumentaciones del accionante pueden resumirse en la violación al derecho de propiedad, toda vez que manifiesta que hay desigualdad en cuanto a la posibilidad de designar como herederas a las instituciones extranjeras, como disposición de última voluntad al prescribir la exclusión de entes foráneos en la locución instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad, contenida en el inciso 5 del artículo 926 del Código Civil, en su opinión esta exclusión, conlleva una violación. Estima el accionante que es alejado de la realidad el fundamento consignado en la exposición de motivos del Código Civil en relación con la locución impugnada, constando en la misma que “(…) Las instituciones extranjeras, por último, tienen incapacidad. Defender primero las instituciones del país y hacer que éstas reciban para sus finalidades benéfi cas o culturales lo que pueden recibir las extranjeras, con menos necesidad que las nuestras, no sólo es patriótico sino evita que capitales formados en el país se aprovechen en otras partes, con evidente perjuicio de la economía nacional (…)”.

culturales lo que pueden recibir las extranjeras, con menos necesidad que las nuestras, no sólo es patriótico sino evita que capitales formados en el país se aprovechen en otras partes, con evidente perjuicio de la economía nacional (…)”. Previo a hacer el análisis de rigor, deviene oportuno mencionar que la sucesión por causa de muerte tiene lugar cuando por el deceso del titular de relaciones patrimoniales, se incorpora a tales relaciones otro sujeto que lo sustituye; la sustitución se realiza con fundamento en la voluntad del “de cujus”, cuando ha sido expuesta o por determinación de la ley, por ausencia de emisión de tal voluntad. Es decir en el mecanismo de sucesión mortis causa opera un cambio subjetivo en la forma de esa relación jurídica; p or lo que sería imprescindible examinar los elementos de validez del referido acto, partiendo en principio de la capacidad de suceder y, en contrario sensu, también, la incapacidad para suceder, que el postulante denomina en su memorial de interposición l a testamenti factio pasiva. Es necesario señalar que el artículo 4 de la Constitución Política de la República, al determinar la libertad e igualdad, impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que e l principio de igualdad rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situacionesExpediente 534-2007 6

distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos, que este principio de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la

distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos, que este principio de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempr e que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución acoge. En esta línea de razonamiento, conviene evocar que el artículo 39 de la Carta Magna, regula que “(…) Toda persona puede disponer librement e de sus bienes de acuerdo con la ley (…)” y, del mismo modo, debe recordase que jurisprudencia de esta Corte respecto a la interpretación del Texto Constitucional, informa que tal actividad intelectiva parte del principio que la Constitución Política de l a República de Guatemala se interpreta como un conjunto armónico y que el significado de cada parte debe determinarse de forma acorde con las restantes; por ello, ninguna disposición debe ser considerada aisladamente, prefiriéndose la conclusión que armon ice y no la que coloque en pugna con las distintas cláusulas del Texto Supremo; así también es necesario invocar lo que establece el artículo 44 constitucional ratificado en numerosas sentencias de esta Corte, acerca de la prevalencia del interés social sobre el particular; todo ello en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, principio que se sustenta que el Estado, como ente soberano dentro del ámbito del territorio, puede ejercer sus potestades soberanas para concret ar sus fines; así también debe considerarse que la normativa que regula las relaciones con otros Estados, no está sujeta a que el

sustenta que el Estado, como ente soberano dentro del ámbito del territorio, puede ejercer sus potestades soberanas para concret ar sus fines; así también debe considerarse que la normativa que regula las relaciones con otros Estados, no está sujeta a que el Estado deba subrogar su legislación interna para mantener relaciones de paz, armonía y beneficio mutuo y equitativo con otros estados. Por ello se concluye en que sería contrario a la realidad nacional permitir que mediante el mecanismo de sucesión hereditaria, se incluyera como herederos a las instituciones extranjeras, reconociendo el sustento lógico -jurídico del Código Civi l con tal disposición, explicitada con claridad en la exposición de motivos; por ello esta Corte con base en el análisis precedente concluye que no existe razón para que dicha norma impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, y consecuentemente, la presente acción debe ser declarada sin lugar, haciéndose las consideraciones pertinentes en el segmento resolutivo. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucio nalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí es proceden te imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser mandato legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de

planteamiento, por ser mandato legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 134, 135, 143, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de incon stitucionalidad general del inciso 5 del artículo 926 del Código Civil, Decreto Ley 106 en la locución “Las instituciones extranjeras,Expediente 534-2007 7

cualquiera que sea su finalidad” , promovida por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. II) No se condena en costas a la accionante por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschenider, Alejandra Bermúdez Barreda y Hernán Antonio Herrera González, una multa de un mil quetzales, la que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que a dichos profesionales se les notifique el contenido de este fallo; y que en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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