Inconstitucionalidad de Caracter General_541-2006 -Codigo Civil
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_541-2006 -Codigo Civil
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 541-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 541-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO
MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, JORGE
MARIO ALVAREZ QUIROS, H ILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida po r Elsa Angélica Blanco Amaya, Floridalma Contreras Vásquez y Ana María Lara Contreras, contra los artículos 81; 89 incisos 2) y 3), 169 segundo párrafo; 216, 226 inciso 1), 229 incisos 1), 2), 3), 4), y 5) y 317 inciso 4), del Código Civil, Decreto Ley 106. Las accionantes actuaron bajo el auxilio de las abogadas Ileana Del Carmen Alamilla Bustamante, Mayra Dinora Gil Herrera y María Eugenia Mijangos Martínez.
ANTECEDENTES:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por las accionantes se resume : a) el artículo 81 del Código Civil, al disponer que: "La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer de 14, siempre que medie autorización que determina los art ículos siguientes", es
disponer que: "La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer de 14, siempre que medie autorización que determina los art ículos siguientes", es inconstitucional porque establece una diferencia discriminatoria en las edades por el solo hecho de ser varón y mujer, violando con ello el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, así como lo dispuesto en los artículos 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 de la Convención Sobre Derechos del Niño y 1 de la Declaración de los Derechos del Niño. Además, se viola lo dispuesto en el artícu lo 1 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, por ser discriminatorio contra la mujer, pues ella tendrá menos edad para casarse y, por ende, se truncará antes el proceso educativo de la joven y, consecuen temente, bajo nivel de calificación para competir en el mercado laboral; no contará con condiciones adecuadas de salud materna e infantil, teniéndose en cuenta que entre más temprano inicie la procreación, más alta será la fecundidad de la mujer al final d el periodo reproductivo de vida. Agregan que el precepto impugnado viola los artículos 53 y 93 de la Constitución, ya que no vela por la protección de la salud física de las menores de edad. Indican que la norma señalada de inconstitucionalidad, incumple c on lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer, que establece que no tendrá ningún efecto
dispuesto en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer, que establece que no tendrá ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de los niños. Asimismo, se contradice el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño donde se establece que el niño gozará de protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios para que pueda desarrollarse física, mental , moral, espiritual y socialmente. También estiman que el artículo impugnado infringe el artículo 16, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se establece que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, en concordancia con el artículo 17, incisos 2 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en donde se reconoce el mismo derecho si tiene la edad y las condiciones requer idas para ello por las leyes internas, en la medida que estas no afecten el principio de no discriminación establecido en dicha Convención. b) LosExpediente 541-2006 2
incisos 2° y 3° del artículo 119 del Código Civil establecen: "No podrá ser autorizado el matrimonio:... 2°. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. 3°. De la mujer, antes de que trans curran trescientos días contados desde la disolución del anterior
consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. 3°. De la mujer, antes de que trans curran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio a menos que haya habido parto dentro de ese término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiera sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno... " El inciso 2° relacionado es inconstitucional, ya que adol ece de las mismas inconformidades señaladas en el inciso anterior. En cuanto al inciso 3°, relacionado, éste al momento histórico en que fue creado, el legislador pudo haber tratado de proteger los derechos de un hijo que pudiera nacer como producto del an terior matrimonio. Hoy en día existen medios científicos que posibilitan saber rápidamente y con certeza si existe o no un embarazo, por lo que resulta innecesario imponerle a la mujer una prohibición que sólo ella debe cumplir, pues al hombre no se le exi ge que espere ningún tiempo antes de contraer nuevo matrimonio. Esto, indican, atenta contra el derecho de igualdad garantizado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tal disposición es discriminatoria e implica afectación hacia la mujer, porque se hace distinción en el sexo teniendo resultado el menoscabo de derechos humanos. Se limita la capacidad de co ntraer
Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tal disposición es discriminatoria e implica afectación hacia la mujer, porque se hace distinción en el sexo teniendo resultado el menoscabo de derechos humanos. Se limita la capacidad de co ntraer nuevo matrimonio, lesionando el artículo 17 inciso 2º., de la Convención Americana de Derechos humanos y el artículo 16, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se reconoce el derecho que tiene la mujer para contraer matrimon io sin limitaciones discriminatorias. Dicha limitación implica una especie de castigo para la mujer. c) El segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, indica:" La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta". Dicho precepto es inconstitucional, pues discrimina, al establecer únicamente para la mujer, la pérdida de la pensión atentando contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los que se establece que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. Existe violación en cuanto al derecho de alimentos, que está garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política de la República, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17, inciso 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque no se le exige al hombre lo mismo para mantener el derecho a la pensión alimenticia, lo que tiene, como consecuencia, la discriminación en el acceso a este derecho. Se atenta contra los artículos 5° y 17 de la
Americana Sobre Derechos Humanos, porque no se le exige al hombre lo mismo para mantener el derecho a la pensión alimenticia, lo que tiene, como consecuencia, la discriminación en el acceso a este derecho. Se atenta contra los artículos 5° y 17 de la Constitución Política de la República, pues al no observar buena conducta se le estaría aplicando una pena con sistente en la tipificado como delito en el Código Penal. También se ejerce una amenaza de perder la pensión alimenticia fundamentándose en una valoración subjetiva e injusta de su conducta, pues detrás de estas normas existe un cierto control sobre la vid a de la mujer. d) El primer párrafo del artículo 216 del Código Civil indica: " En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno respectivamente." Dicho inciso contraviene el principio de igualdad, ya que al establecer que únicamente los abuelos varones pueden reconocer como hijos e hijas, a los menores que hayan nacido antes que los padres respectivos pudieran establecer la filiación materna o paterna, lo que fomenta el este reotipo patriarcal machista sin dar oportunidad a laExpediente 541-2006 3
mujer. e) Por su parte el inciso 11. del artículo 226 del Código Civil establece: la acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 221 no p roceden en los casos siguientes: lo. - Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio camal con persona distinta del presunto padre". Señalan las accionantes que para entender el
del artículo 221 no p roceden en los casos siguientes: lo. - Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio camal con persona distinta del presunto padre". Señalan las accionantes que para entender el inciso impugnado es necesario tomar en cuenta que la referencia al artículo anterior, se refiere al 225 del Código Civil, que establece el derecho de la madre a ser indemnizada por el daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso o de minoridad al tiempo de la concepció n, de donde entienden que hace referencia a dos delitos: "la Violación y el Estupro". Sin embargo, a través del inciso impugnado, este derecho de la madre a ser indemnizada por el daño moral, esta siendo condicionado a que la madre no haya llevado una "vid a notoriamente desarreglada, o haya tenido comercio camal con otra persona distinta del presunto padre". Esto, indican, desatiende el deber del Estado de garantizarle por igualdad a los habitantes la justicia y la seguridad, reconocidos en los artículos 1º, 2º, 3° y 4° de la Constitución Política de la República; además, no atiende a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia C ontra la Mujer, donde se regula el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, haciendo discriminación hacia la mujer fundada en prácticas y prejuicios consuetudinarios. El he cho de ser víctima de una agresión sexual no tiene justificación alguna, por lo que la norma impugnada viola el
actos que violen sus derechos fundamentales, haciendo discriminación hacia la mujer fundada en prácticas y prejuicios consuetudinarios. El he cho de ser víctima de una agresión sexual no tiene justificación alguna, por lo que la norma impugnada viola el derecho de igualdad. Por otro lado, se está atentando contra la norma constitucional de que no hay delito ni pena sin ley anterior, pues se esta ría aplicando una pena, consistente en la pérdida del derecho a ser indemnizada por ser víctima de un delito, cuando toda persona que sufra un daño tiene derecho a ser indemnizada, transgrediéndose el artículo 112 del Código Penal, que señala que toda pers ona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En términos generales, el derecho a ser indemnizado por daños, no puede estar limitado más, que por la obligación de individualizar al causante de los daños, pero de ninguna manera puede estar condicionado a criterios tan relativos como la valoración de la "conducta moral de la mujer". f) Los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 299 Código Civil establecen: "La tutela legítima de los menores corresponde en el orden sigui ente: 1º.- Al abuelo paterno; 2°.- Al abuelo materno; 3º. - A la abuela paterna; 4º .- A la abuela materna; y 5°. - A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad." Dichos preceptos son violatorios pues ejercen discriminación, siendo contrario al derecho de igualdad, al fomentar estereotipos patriarcales y machistas, ya que establecen una
procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad." Dichos preceptos son violatorios pues ejercen discriminación, siendo contrario al derecho de igualdad, al fomentar estereotipos patriarcales y machistas, ya que establecen una jerarquización arbitraria que señala la preferencia de los a buelos hombres para el ejercicio de la tutela legítima que discrimina a las mujeres, suponiéndolas inferiores o incapaces para asumir las responsabilidades consecuentes de la tutela. A la vez, indican, contravienen los artículos 1 y 2, inciso f) de la Convención Para la Eliminación de Todas la s Formas de Discriminación Contra la Mujer, así como lo dispuesto en el artículo 16, incisos c), d) y f) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala. g) Por su parte, el artículo 317 en su inciso 4° del Código Civil preceptúa: "Pueden excusarse de la tutela y protutela: Las mujeres," el cual es inconstitucional, pues contraría el derecho de igualdad, ya que tiene una discriminación consumada únicamente por razón de pertenencia a un grupo sexual al establecer que las mujeres, por el solo hecho de serio pueden excusarse deExpediente 541-2006 4
ejercer la tutela, haciendo evidente la consideración de las mujeres como el sexo débil, necesitando de protección, incluso incapacitada para asumir la obligación propia de
ejercer la tutela, haciendo evidente la consideración de las mujeres como el sexo débil, necesitando de protección, incluso incapacitada para asumir la obligación propia de una persona plena, - éste, indican, es uno de los rasgos principales de la cultura patriarcal cuyo enfoque se ha visto reflejado, no sólo en las prácticas sociales sino que ha sido traducido a normas, como las impugnadas, que promueven relaciones de género vulnerando el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, contradiciendo, de igual manera, el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que regula el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones de inferioridad y subordinación. Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala y al Minis terio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Publico indicó: a) las accionantes alegan que los artículos denunciados contravienen la Declaración Universal de Derechos Humano s, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, La Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, la Declaración sobre la Eliminación de Violencia Contra la Mujer, la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención Sobre Derechos del Niño. Al respecto, 1 según criterio reiterado por esta Corte, los tratados y convenciones internacionales en cuya categoría se encuentran los instrumentos citados, no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o cualquier norma, pues si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución Política de la República le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, ello únicamente provoca que, ante la eventualidad de que la disposición legal ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional sobre derechos humanos, prevalecerán estas últimas; por consiguiente, en lo referente a estos argumentos debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de l a Constitución; b) la impugnación que se hace del artículo 81 del Código Civil no es procedente, ya que en la norma se coloca a la mujer, pese a su minoría de edad, en aptitud similar a la del hombre menor de edad, también, para contraer un mismo acto, lo que realiza con el ánimo de p roteger precisamente a la mujer como parte fundamental de la familia; la desigualdad denunciada no se aplica en
minoría de edad, en aptitud similar a la del hombre menor de edad, también, para contraer un mismo acto, lo que realiza con el ánimo de p roteger precisamente a la mujer como parte fundamental de la familia; la desigualdad denunciada no se aplica en el presente caso, ya que el Estado coloca a la mujer mayor de catorce años apta para contraer matrimonio con un men or de dieciséis años, reconociendo que se hace en virtud que la mujer adquiere aptitudes propias, pese a su minoría de edad, para el desenvolvimiento normal en el hogar y en nuestra sociedad con mayor anticipación que el hombre, lo cual se toma sobre una b ase razonable, como lo es la posibilidad de concepción de la mujer de catorce años edad, con fundamento en el artículo 52 de la Constitución Política de la República, por lo que en todo caso es una norma protectora que regula el matrimonio de menores, con el ánimo de reconocer, tal y como lo indica el artículo 8 del Código Civil, segundo párrafo, una capacidad relativa; c) de igual forma, en cuanto a la impugnación del artículo 89, inciso 2° no aprecia violación, tomando en cuenta lo anteriormente considera do; d) el inciso 3° del artículo 89 de Código citado, no es inconstitucional por el hecho d e limitar el ejercicio de la mujer para contraer nuevo matrimonio, por que existen métodos científicos avanzados paraExpediente 541-2006 5
determinar con certeza la existencia o no de un embarazo, sin que medien los trescientos días a que se hace referencia en la norma; al declararse su inconstitucionalidad se dejaría una laguna legal, quedando sin legislar cuáles han de
determinar con certeza la existencia o no de un embarazo, sin que medien los trescientos días a que se hace referencia en la norma; al declararse su inconstitucionalidad se dejaría una laguna legal, quedando sin legislar cuáles han de ser los parámetros a seguir cuándo no se ha disuelto el primer matri monio; por ello, la solución sería reformar la norma, dado lo inoperante que actualmente resulta la espera de los trescientos días para que la mujer contraiga nuevo matrimonio, en los casos antes relacionados, bastando únicamente que la mujer presentara co nstancia de que no h ay ningún e mbarazo, si lo que se pretende con lo ahí normado es proteger la filiación y los derechos de un hijo por nacer, que, eventualmente, podría quedar sin protección de la paternidad y evitar un conflicto de filiación entre el mar ido anterior y el posterior; e) en cuanto al segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, donde se condiciona la pensión alimenticia a favor de la mujer, al hecho de que ésta observe! buena conducta, dicha condición, sí contiene vicio de inconstituci onalidad, ya que al varón imposibilitado le reconoce el mismo derecho a la pensión alimenticia, pero sin hacer alusión al requisito exigido a la mujer, es decir, observar buena conducta, lo cual coloca a la mujer evidentemente en condiciones de desigualdad ante la ley, ya que se le exige como requisito fundamental el cumplimiento de una conducta determinada, requisito que no se le exige al varón, lo cual sí contraviene el principio de igualdad; f) respecto a lo establecido en el artículo 216 de la Ley impug nada, en cuanto al orden de ser llamados para reconocer como suyos los hijos, en caso de muerte o incapacidad
respecto a lo establecido en el artículo 216 de la Ley impug nada, en cuanto al orden de ser llamados para reconocer como suyos los hijos, en caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, indica que esta Corte resolvió en sentencia del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres (Expediente 84 -92), parte final del numeral 1 de sus considerandos, lo siguiente: "En el matrimonio hay un papel para cada uno de los cónyuges, el que determina el Estado dentro de los valores tradicionales guatemaltecos y la diversidad de concepciones, costumbres y creenc ias nacionales en relación con el matrimonio. El Estado ha regulado la institución con normas precisas para que den certeza y seguridad jurídica a cada uno los cónyuges",« en ese orden de ideas, es preciso partir del principio que el ordenamiento jurídico guatemalteco es unitario, y que todas las normas están relacionadas, por lo que al analizar la norma impugnada de inconstitucionalidad, no debe hacerse en forma aislada del contexto estipulado en el Código Civil, sino debe hacerse una interpretación de esa norma en relación con las demás normas contenidas en el mismo, las cuales regulan disposiciones en cuanto a la familia. Teniendo como base lo anterior, el artículo 110 del Código Civil establece: "El marido debe protección y asistencia a su mujer, está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas. Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos:" Al establecer el artículo impugnado que, en caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre de
con sus posibilidades económicas. Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos:" Al establecer el artículo impugnado que, en caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre de un menor, éste puede ser reconocido como hijo por el abuelo paterno o por el abuelo materno, lo hace en el sentido que corresponde al marido tal y como lo indica el artículo 110 del Código Civil, o sea la obligación de proteger y asistir a su mujer siendo el encargado de suministrar todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo a sus ingresos, por lo que es de acuerdo a los ingresos del marido -abuelo paterno o materno, en este caso - a quien corresponde tomar la determinación de acuerdo a sus posibilidades económicas, para reconocer como hijo a un menor en estas circunstancias, con todas y cada una de las responsabilidades que implican dicho reconocimiento; es por ello que la abuela paterna o materna también adquieren de igual forma una obligación subsidiaria, ya que corresponde a éstas, de, conformidad con el artículo 111 del Código Civil, contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, por lo que el hecho de no figurar dentro del orden, para hacer este tipo de reconocimiento, se justifica en este caso, ya que la norma puede regular en formaExpediente 541-2006 6
distinta hechos desiguales, lo que se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política de la República; g) se alega inconstitucionalidad del artículo 226 del Código Civil, el que se refiere a los casos en los que no procederá
4° de la Constitución Política de la República; g) se alega inconstitucionalidad del artículo 226 del Código Civil, el que se refiere a los casos en los que no procederá otorgar la madre por el daño moral, cuando haya sufrido acceso carnal delictuoso o que sea menor de edad al tiempo de la concepción, ni tampoco la declaratoria de paternidad, cuando hubiere mediado violación, estupro o rapto, cuando en la época del delito coincida con la de la concepción y cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción; es decir no procederá la indemnización relacionada, ni la declaratoria de paternidad, si durante la época de la concepción, la madre hubiese llevado una vida notoriamente desarreglada, o hubiere tenido comercio carnal con persona distinta del presunto padre; a su criterio la declaración de "una vida notoriamente desarreglada" atribuible a una mujer, constituye una declaración notoriamente subjetiva, que dependerá del criterio del juez que así lo considere o decida, lo cual ubica a la mujer en desigualdad entre su mismo género, ¡imitándole el derecho a ser indemnizada, cuando fuera el caso, por el daño moral o por la declaratoria de paternidad judicial; se limita también su derecho establecido en el inciso 3° del artículo 221 del Código Civil, pues no se toma en cuenta si la mujer fue víctima de acceso carnal delictuoso, aún y cuando haya figurado como sujeto pasivo en los delitos de Violación, Estupro o Rapto, que regula el Código Penal. Resulta evidente que no obstante el derecho de la muje r a ser indemnizada, se vea limitado, por el condicionamiento del cumplimiento de una conducta específica
sujeto pasivo en los delitos de Violación, Estupro o Rapto, que regula el Código Penal. Resulta evidente que no obstante el derecho de la muje r a ser indemnizada, se vea limitado, por el condicionamiento del cumplimiento de una conducta específica contrario a lo establecido en la Constitución Política de la República-, h) en cuanto a la impugnación del artículo 299 del Código Civil, que se refiere al orden para ser llamados a ejercitar la tutela o protutela, éste no contraviene el principio de igualdad, ya que de manera similar a lo considerado en cuanto al artículo 216 del Código citado -también impugnado-, no tiene disposiciones discriminatorias hacia la mujer, ya que ella también contrae obligaciones subsidiarias, tal y como lo estab lecen los artículos 110, último párrafo y 112 ambos del Código Civil, por lo que al clasificar de esa forma lo hace en atención a la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y dar un tratamiento diverso teniendo una justificación razonable; i) en cuanto a la impugnación del inciso 4° del artículo 317 del Código Civil, no contraviene la Constitución Política de la República, pues el mismo otorga u na facultad a la mujer a excusarse de ejercitar la tutela o protutela, por lo que no es una disposición impositiva de naturaleza excluyente, ya que en determinado momento, la mujer tiene el derecho de decidir el desempeño de dichas figuras legales, siendo en todo caso una norma de naturaleza pasiva, permisiva y no prohibitiva y que, por tal razón, no contraviene el principio de igualdad. Solicitó que, con base en lo expuesto, la acción de
naturaleza pasiva, permisiva y no prohibitiva y que, por tal razón, no contraviene el principio de igualdad. Solicitó que, con base en lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar parcialmente en contra d e los artículos 169, segundo párrafo y 226 inciso 1°, ambos del Código Civil. B) El Congreso de la República no evacuó la audiencia.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el planteamiento de la inconstitucionalidad y so licitan se declare con lugar la acción promovida. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, solicitando se declare con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad interpuesta. C) El Congreso de la República alegó: a) la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha sostenido que si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución Política de la República, le otorga preeminencia a los tratados y convenios internacionales sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que, en la eventualidad que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias, normas contenidas en un tratado o convención internacional,Expediente 541-2006 7
prevalecerán éstas ú ltimas; pero ello no significa que las mismas puedan utilizarse como p arámetro para establecer la constitucionalidad de una ley; b) las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad, ya que se encuentran congruentes con la Constitución Política de la República, pues dichos artículos tomaron en cuenta la
como p arámetro para establecer la constitucionalidad de una ley; b) las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad, ya que se encuentran congruentes con la Constitución Política de la República, pues dichos artículos tomaron en cuenta la necesidad de clasificar y diferenciar al varón y a la mujer, de acuerdo a sus edades, capacidades y aptitudes, siendo así distintos, por lo que se les dio un tratamiento desigual, por ende dichas nor mas no confrontan el principio de igualdad; c) la Constitución debe interpretarse como un todo, com o también las normas del Código Civil, por ello debe tomarse en cuenta que la base de¡ Estado es la familia, la que se debe de proteger, por lo que el legisl ador siempre buscará, por medio de las normas, la protección de esta, de los valores superiores, de la maternidad responsable, a los menores y la paternidad, lo cual se hiz