Inconstitucionalidad de Caracter General_575-98
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_575-98
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 56 -Inconstitucionalidades Generales Expediente No. 575-98 (Anexo)
Expediente No. 575-98
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ,
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FE LIPE SAENZ JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO Y AMADO GONZALEZ BENITEZ: Guatemala, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad total de l Decreto 40-97, reformado por el Decreto 128-97, ambos del Congreso de la República (Ley que declara Area Protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis -Caba, ubicada en el departamento de El Quiché) promovida por Gaspar Mendoza Sánchez, Manuel Mendoza Asicona y Gaspar Díaz Anay, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Sergio Manfredo Beltetón De León, Rodolfo Azmitia Jiménez y Mario Raúl García Morales.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: a) el artículo 3. del Decreto impugnado no señala dentro de sus objetivos el de mantener el desarrollo sostenible de esa reserva como lo establece el artículo 7 del Decreto 4 -89 reformado por el Decreto 110 -96,
señala dentro de sus objetivos el de mantener el desarrollo sostenible de esa reserva como lo establece el artículo 7 del Decreto 4 -89 reformado por el Decreto 110 -96, ambos del Congreso de la República, (Le y de Areas Protegidas) lo que contradice los fines del Estado contenidos en los artículos 1º. Y 2º. De la Constitución y viola el derecho de propiedad reconocido en los artículos 39, 40 y 41 de ese mismo cuerpo legal, pues impide la relación interdependiente que debe existir entre las comunidades en las cuales se asienta una reserva ecológica y su ambiente natural, limitándoles, a su vez, el derecho a usar los recursos de esas áreas y su derecho a desarrollarse; dicho artículo viola también el artículo 10 de la Ley de Areas Protegidas, que prescribe que cuando un área de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la menejará de acuerdo a las n ormas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas; b) el inciso a) del artículo 4. del Decreto objetado de inconstitucionalidad limita los derechos de posesión y propiedad que las comunidades afectadas tienen en la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, ya que "la forma estricta" en que pretende proteger esta zona núcleo implica que las comunidades afectadas dejen de utilizar dichas áreas en forma racional y de conformidad con un plan de manejo que permita su desarrollo sostenible; por otr o lado, los incisos b) y c) de ese mismo artículo impugnado restringen los derechos garantizados por los artículos 39, 40, 41 de la Constitución; asimismo los referentes a
lado, los incisos b) y c) de ese mismo artículo impugnado restringen los derechos garantizados por los artículos 39, 40, 41 de la Constitución; asimismo los referentes a la protección de los derechos de los grupos étnicos del país en cuanto a las tierras de las comunidades indígenas, contenidos en los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución, pues dejan a las comunidades afectadas en una situación crítica en cuanto la satisfacción de sus necesidades económicas; c) el artículo 5. de la ley impugnada confiere la administración de la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis -Cabá a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Areas Protegidas, que podrá delegar en la Asociación Chajulense Val vaq quyol u otra organización ambientalista, como instancia ejecutiva,que gestione cooperación y desarrolle proyectos en el área de reserva de la biosfera antes descrita, dejando la autorización de planes de trabajo, supervisión y evaluación de los mismos a un Consejo Técnico Local, integrado entre otras entidades y personas, por la misma asociación, lo cual contradice el contenido de los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución, que establecen la forma en que deben protegerse y administrarse las tierras de las comunidades indígenas. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación y a la Municipalidad de Chajul del departamento de El Quiché. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
Procuraduría General de la Nación y a la Municipalidad de Chajul del departamento de El Quiché. Se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) La Procuraduría General de la Nación alegó: a) no es posible confrontar el artículo 3. de la ley impugnada con el artículo 7. de la Ley de Areas Protegidas, pues estas son de la misma jerarquía, siendo necesario que se haga con los preceptos constitucionales; además, del análisis del artículo 2. literal c) de la ley impugnada se desprende que el desarrollo sostenible a que se refiere el artículo 7. de la Ley de Areas Protegidas, es uno de los presupuestos necesarios para mantener ese tipo de reservas y, por lo tanto, su aprovechamiento puede realizarse mediante un plan de manejo debidamente autorizado por el Consejo Nacional de Areas Protegidas; b) el artículo 8. del Decreto objetado, reformado por el Dec reto 128-97 del Congreso de la República, dispone que "se respeta el derecho a la propiedad privada establecido en la Constitución Política de la República, previa verificación del origen de dicha propiedad, en armonía con los objetivos de la presente ley" , por lo que el Decreto impugnado no viola el derecho de propiedad privada, sino, por lo contrario, la garantiza, con el único requisito de determinar el origen de dicha propiedad, pues para hablar de derecho de propiedad debe contarse con el título respec tivo que lo ampare; c) el artículo 5. de la ley impugnada no viola los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución, pues la administración de la Biosfera Ixil, Visis -Cabá, no será ejercida únicamente por la
ley impugnada no viola los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución, pues la administración de la Biosfera Ixil, Visis -Cabá, no será ejercida únicamente por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Areas P rotegidas, ya que se evidencia lo contrario al analizar lo establecido en ese mismo artículo en cuanto a la forma en que se integra el Consejo Técnico Local. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó: a) lo s accionantes se circunscriben a mencionar que el Decreto impugnado viola los artículos 1º., 2º., 39, 40 y 41 de la Constitución, sin razonar los señalamientos, lo que imposibilita realizar la comparación normativa que se requiere en este tipo de procedimi ento; no obstante, dichos artículos no violan los artículos constitucionales mencionados, ya que el Decreto impugnado se emitió en cumplimiento del artículo 64 de la Constitución, y en aplicación de lo que para el efecto señala la Ley de Areas Protegidas c on el objeto de mantener a perpetuidad la biodiversidad nativa de la región Ixil, mantener y mejorar la producción de agua, conservar y fortalecer la cultura Ixil, la gestión comunitaria del manejo local de los recursos naturales y el desarrollo económico sostenible; b) la ley que declaró área protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis -Cabá, no viola el derecho de propiedad privada reconocido por la Constitución, pues garantiza que el área de propiedad privada que haya sido declarada protegida pertenec e a su propietario y mantiene plenamente sus derechos sobre la misma, debiendo manejarla
derecho de propiedad privada reconocido por la Constitución, pues garantiza que el área de propiedad privada que haya sido declarada protegida pertenec e a su propietario y mantiene plenamente sus derechos sobre la misma, debiendo manejarla de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas; además, el artículo 8. de la ley impugnada dispone que se respeta elderecho a la propiedad privada previa verificación de su origen, en armonía con los objetivos de esa ley; c) de la lectura del artículo 8. del Decreto impugnado se evidencia que los propietarios de los bienes inmuebles del área protegida, Reserva de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, mantienen sus derechos y deberán, en su caso, manejar la propiedad de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas, según el artículo 10 de la Ley de Areas Protegidas y en armonía c on los objetivos de la ley que declara área protegida la reserva antes mencionada; d) los accionantes no motivan jurídicamente la violación a los derechos contenidos en la Sección Tercera, Capítulo II del Título II de la Constitución, que se refiere a las Comunidades Indígenas, ya que no realizan el análisis que requiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que imposibilita la comparación normativa indispensable para determinar la constitucionalidad de las nor mas impugnadas; e) el Decreto impugnado no viola el artículo 67 de la Constitución, porque la administración de las tierra comunales no se ve perjudicada, pues el Consejo Técnico Local, integrado en la forma que determina el
artículo 67 de la Constitución, porque la administración de las tierra comunales no se ve perjudicada, pues el Consejo Técnico Local, integrado en la forma que determina el artículo 5. de la ley impugnada , aprueba, supervisa y evalúa los planes de trabajo de la Asociación Chajulense Val vac quyol, para lograr los fines y objetivos de la ley objetada y los de la Ley de Areas Protegidas, pues ésta es de aplicación general para todas las áreas del territorio nacional que se declaren protegidas en cumplimiento del artículo 64 de la Constitución, que declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación; f) las reservas naturales se encuentren o no dentro de t ierras de propiedad privada o dentro de tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, para su conservación y protección, se deben sujetar a la Ley de Areas Protegidas; g ) dada la naturaleza del área declarada como protegida, se consideró de suma importancia y trascendencia la participación directa en la toma de decisiones de todos los habitantes del municipio por medio de la creación de un Consejo Técnico Local, ya que la administración de las áreas protegidas se rige por la Ley de Areas Protegidas y es diferente a la tenencia y administración comunal de la tierras de las comunidades indígenas, por lo que para la conservación y protección de las reservas ubicadas en esas t ierras y para respetar el sistema de tenencia de la tierra, la ley creó el Consejo Técnico Local, sin que ello implique transgresión al artículo 67 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
sistema de tenencia de la tierra, la ley creó el Consejo Técnico Local, sin que ello implique transgresión al artículo 67 de la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: A) Los solicitantes reiteraron sus argumentos expuestos en la interposición de la inconstitucionalidad y alegaron: a) los artículos 1. y 2. del Decreto impugnado respetan la opinión, forma de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de las comunidades ixiles asentadas en los terrenos que se declaran como área protegida, lo cual contraviene los artículos 66 y 67 de la Constitución y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo; asimismo, violan los artículos constitucionales precitados porque no protegen la posesión ue ejercen las comunidades indígenas sobre los terrenos de la Biosfera Ixil, Visis-Cabá, así como los usos y costumbres de dichas comunidades, pues las comunidades ixiles deberán adecuar su permanencia en esos terrenos a condiciones y normas ajenas a sus costumbres y necesidades; b) el artículo 3. de la ley que se impugna omite garantizar entre los objetivos de la Reserva de Biosfera ixil, Visis-Cabá, la posesión de sus tierras a las comunidades ixiles asentadas dentro de la misma; c) el artículo 4. impugnado establece la zonificación de dicha biosfera sin contar con la previa aunencia de las comunidades ixiles, lo cual restringe su posesión, usos y
artículo 4. impugnado establece la zonificación de dicha biosfera sin contar con la previa aunencia de las comunidades ixiles, lo cual restringe su posesión, usos y costumbres que son gar antizados en los artículos 66 y 67 de la Constitución; d) elartículo 6. de la ley atacada faculta a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Areas Protegidas para que realice las evaluaciones relativas a la administración de dicha área protegida, l o cual es inconstitucional porque dicha entidad es ajena a las comunidades ixiles; e) la forma en que el artículo 7. establece el financiamiento del área protegida relacionada es inconstitucional por cuanto que se hizo sin tomar la opinión, ni respetar las costumbres y forma de vida de las comunidades ixiles, viola los artículos 66 y 67 constitucionales y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, pue la administración de dicha área protegida queda en li bertad de cobrar por las actividades que organice con o sin acuerdo de las comunidades; f) el artículo 8. de la ley objetada deja en estado total de indefensión a los miembros de las comunidades ixiles ubicadas en el área de la reserva relacionada en cuanto al ejercicio del derecho de propiedad, porque quedan a merced de la forma en que la administración, que es ajena a esas comunidades, pretenda calificar la existencia o no de armonía con los objetivos de la ley impugnada. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la primera audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -Ique se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la primera audiencia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política de la República es competencia de esta Corte conocer y decidir acerca de las acciones de inconstitucionalidad planteadas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. El proceso respectivo se desarrollará conforme las normas establecidas en la ley reguladora. -IIDebido al carácter deliberativo que tienen el procedimiento para decidir acerca de la inconstitucionalidad general, solamente pueden ser consideradas en la sentencia las normas que fueron expresamente atacadas en la interposición, puesto que el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y otros órganos del Estado o entidades a las que la Corte confiere audiencia, tienen, para evacuarla, el referente de la exposición inicial de la parte accionante. Asimismo, como se ha sustentado en anteriores fallos, es requisito que ésta haga razonamiento claro y preciso de los argumentos jurídicos que respalden su impugnación. -IIILos postulantes pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad total del Decreto 4097, reformado por el 128 -97, ambos d el Congreso de la República (Ley que Declara Área Protegida la Reserva de la Biosfera Ixil, Visis -Cabá, ubicada en el Departamento de Quiché), argumentando en su memorial de interposición solamente en cuanto a los artículos 3, 4 incisos a), b) y c), y 5. De manera que esta Corte queda constreñida, por
de Quiché), argumentando en su memorial de interposición solamente en cuanto a los artículos 3, 4 incisos a), b) y c), y 5. De manera que esta Corte queda constreñida, por el principio dispositivo que prevalece en esta clase de acciones, a resolver sobre parte de la ley, quedándole vedado referirse a la totalidad que, aunque se menciona, no fue expresamente impugnada en todos sus artículos. -IV-En la relación fáctica de este proceso constitucional se hizo el resumen de lo impugnado y de los argumentos de los órganos que alegaron en las audiencias de ley. a) Los accionantes denuncian que al no incluirse el concepto de "desarrollo sostenible" como uno de los objetivos contenidos en el artículo 3 de la ley cuestionada no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 4-89, reformado por el 110-96, ambos del Congreso de la República (Ley de Areas Protegidas) y de ello ded ucen que se contradijeron los artículos 1º. Y 2º. De la Constitución, que definen los fines del Estado. La Corte estima que, aun cuando no podría deducirse una inconstitucionalidad por la confrontación directa entre leyes de la misma jerarquía, si realment e una omisión fuera susceptible de contrariar los fines esenciales del Estado tendría que declararse su incompatibilidad con el orden jurídico supremo, pero ello no ocurre en la situación presente, puesto que la forma como se enuncian los objetivos de la l ey impugnada no tiene carácter excluyente en cuanto a la aplicación general de la Ley de Areas Protegidas, que las regula en particular. La pretensión, tal cual la formulan, demandaría en las leyes una exhaustividad impropia, por lo que aquí debe entenders e
impugnada no tiene carácter excluyente en cuanto a la aplicación general de la Ley de Areas Protegidas, que las regula en particular. La pretensión, tal cual la formulan, demandaría en las leyes una exhaustividad impropia, por lo que aquí debe entenders e que lo que no ha sido excluido expresamente, pero está regulado en otra ley vigente, es aplicable. La inconformidad de los impugnantes se extiende diciendo que el artículo examinado en este apartado viola los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, sin embargo no exponen argumentos o razonamientos que expliquen en qué sentido estas normas (que se refieren al derecho de propiedad privada, su expropiabilidad en casos concretos y la interdicción de limitar ese derecho por actividad o delito político) pudiesen encontrarse en contravención con el precepto que atacan. b) Respecto del inciso a) del artículo 4 del Decreto enjuiciado, señalan que ordenar una "forma estricta" para la protección de los hábitats naturales implica que las comunidades afectadas dejarán de utilizar en forma racional y de conformidad con un plan de manejo que permita el desarrollo sostenible de la zona, y por ello tienen como infringidos los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución. Igual razonamiento utilizan para impugnar los incisos b ) y c) del comentado artículo 4, agregando que violan también los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Suprema. Esta Corte estima que el "desarrollo sostenible", que ya se ha dicho que se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Areas Protegidas, que e s general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, debe entenderse comprendido en el patrimonio
Esta Corte estima que el "desarrollo sostenible", que ya se ha dicho que se encuentra cubierto por la aplicación de la Ley de Areas Protegidas, que e s general para todo tipo de regulaciones sobre áreas concretas, debe entenderse comprendido en el patrimonio natural de la Nación tutelado por el artículo 64 constitucional. De idéntica manera como existe regulación de interés social sobre el patrimonio cu ltural también la preocupación del constituyente ha cubierto el acervo natural de los habitantes del país. En ambos casos, el principio de dominio eminente del Estado tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y , por ello, es viable su regulación legal y administrativa con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento. Ese desarrollo sustentable, según Galo Leoro Franco, "ivolcura el concepto de que no es posible proceso alguno de desarroll o que no se vincule al mismo tiempo con la necesidad de evitar la utilización indiscriminada de los recursos naturales que por esta irracional circunstancia conduzca al agotamiento o a la drástica disminución de esos recursos en perjuicio del bienestar de las generaciones futuras." (El Proceso Tendiente a un Derecho Ambiental de las Américas, MRE, Quito, Ecuador, 1995).Tomando en cuenta esta definición es evidente que la declaratoria de una zona de protección ecológica o de área protegida, tiende precisame nte a preservar un entorno de riqueza natural que beneficia a la población que la habite. Esto, desde luego, sin que pudiera afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo ca so, podrían acudir a la defensa
que pudiera afectarse de manera irrazonable, inequitativa o injusta intereses legítimos en concreto de los individuos o grupos, que, en todo ca so, podrían acudir a la defensa de ésos en cada situación en que creyeran vulnerados sus derechos. Bien dice al respecto Pedro Pablo Morcillo que el desarrollo sostenible "es un término recientemente acuñado para denotar la conciliación que debe haber entre el desarrollo o aprovechamiento de los recursos naturales y su conservación, dado que los recursos no son ilimitados pero que tampoco son intocables, ellos deben usarse para satisfacer las necesidades de la población pero sin que ello implique destrucció n y deterioro de los mismos" (Legislación y Aspectos Institucionales Ambientales, BID, mayo 1989). Siguiendo el contexto del bien jurídico superior, protegido por el artículo 64 de la Constitución, Patrimonio Natural, es evidente que no puede haber contradicción con la protección a los grupos étnicos, la de las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas y otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, y su administración por éstas, o la dotación de tierras estatales a dichas comunidades (artículos 66, 67 y 78 de la Constitución) con la declaratoria de determinada área como protegida para evitar el agotamiento de los recursos naturales y la degradación ambiental, en detrimento de la flora, fauna, potencial humano y biodiversidad. Antes bien, así se cumple no sólo con lo prescrito en el precitado artículo 64 sino con los fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º Y 2º Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos
fines del Estado, previstos en el Preámbulo y los artículos 1º Y 2º Ibid, y, además, con las previsiones que deben proteger a los grupos a que se refieren los artículos constitucionales invocados por los accionantes. Por iguales razones tampoco podría hallarse contravención en general al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que no es parámetro de constitucionalidad aunque sí de aplicación efectiva en razón de su incorporación como derecho interno. c) Atacan los accionantes el artículo 5 de la ley examinada y basan su argumento en que el integrarse un Consejo Técnico Local se v iolan los artículos 66, 67 y 68 de la Constitución. Lamentablemente en el escrito introductorio no se hace el razonamiento jurídico de la impugnación, y aunque en su alegato en el día de la vista sostienen que la administración del área de protección ambie ntal debe corresponder al grupo étnico ixil que lo habita, incurren en el error de suponer que el segundo párrafo del artículo 67 de la Constitución, que prescribe: "Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y q ue tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema" pudiese tener aplicación a una situación distinta, puesto que aquella corresponde a la propiedad o a la posesión de tierras, como derechos, y la de la Biosfera concierne a la p olítica ambientalista de protección, defensa y mejoramiento ecológicos que afecta bienes que son de dominio público, o que dicta disposiciones normativas para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Areas Protegidas, quedando salvada la previsión int erpretativa de que, en casos
defensa y mejoramiento ecológicos que afecta bienes que son de dominio público, o que dicta disposiciones normativas para el cumplimiento de los objetivos de la Ley de Areas Protegidas, quedando salvada la previsión int erpretativa de que, en casos concretos o singulares, en que los particulares, bien sean individuos o grupos, creyeran perjudicados sus intereses y derechos por medidas arbitrarias, tendrían, en ejercicio del derecho de acción y de petición, la posibilidad de acudir a la tutela administrativa, judicial o constitucional que fuere pertinente. -VLas consideraciones anteriores concluyen en que o existen las inconstitucionalidades denunciadas y, por ello, deberán desestimarse, haciendo la declaración en la part eresolutiva, sin condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y con inclusión de la multa correspondiente a los abogados patrocinantes como responsables de la juridicidad del planteamiento, que, por lo estimado, careció del mismo. LEYES APLICABLES Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República ; 1º., 2º., 3º., 6º., 44, 45, 46, 47, 56, 57, 114, 115, 133, 139, 142, 143, 148, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constituciona lidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Desestima la acción de inconstitucionalidad promovida. II) Impone a cada uno de los
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Desestima la acción de inconstitucionalidad promovida. II) Impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Sergio Manfredo Beltetón de León, Rodolfo Azmitia Jiménez y Mario Raúl García Morales, la multa de quinientos quetzales a cada uno que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) No se condena en costas a los interponentes.
- Notifíquese.
RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
PRESIDENTE
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO
FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO
MAGISTRADO
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADOMANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ SECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 575-98 »Solicitante: Gaspar Mendoza Sánchez; Manuel Mendoza Asicona; Gaspar Díaz Anay »Norma impugnada: Decreto 40-97 del Congreso de la República »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 575 -98 »solicitante: Gaspar Mendoza Sánchez; Manuel Mendoza Asicona; Gaspar Díaz
»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2000 »número de expediente: 575 -98 »solicitante: Gaspar Mendoza Sánchez; Manuel Mendoza Asicona; Gaspar Díaz »norma impugnada: Decreto 40 -97 del Congreso de la República