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Inconstitucionalidad de Caracter General_629-2011 -Ley del RENAPs

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_629-2011 -Ley del RENAPs
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 629-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 629-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO P ÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PAT RICIA PORRAS ESCOBAR , MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia Villagrán De León , en su calidad de Presidenta del Tribunal Supremo Electoral , contra los Artículos 9, literal a) del párrafo primero, párrafo segundo y párrafo tercero y 13 párrafo primero de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto 90 -2005 del Congreso de la República y sus reformas; y Artículo 29 párrafos primero y segundo de las disposiciones transitorias del Decreto 39 -2010 del Congreso de la República (reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas ). La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario Roberto Fuentes Destarac, Gregorio Efraín Aguilar Lambour y Luis Ernesto Rodr íguez González . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

caso la Magistrada Vocal IV, Gloria Patricia Porras Escobar, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN A) CONTENIDO DE LAS NORMAS REPROCHADAS: a) el Artículo 9 literal a) del párrafo primero y sus párrafos segundo y tercero de la Ley del Registro Nacional de las Personas dispone: “El Directorio es el ór gano de dirección superior del RENAP y se integra con tres miembros: a) Un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral… El Tribunal Supremo Electoral elegirá dentro de sus magistrados titulares un miembro titular y un miembro suplente.

El Ministro de Gober nación podrá delegar su representación, excepcionalmente, en la persona de uno de los Viceministros”; b) el párrafo primero del artículo 13 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece: “La asistencia de los miembros del Directorio a las sesiones ordinarias y extraordinarias es obligatoria. La presencia de dos (2) miembros del Directorio constituye quórum para poder celebrar sesión. Los acuerdos y resoluciones serán válidos si obtienen dos (2) votos, como mínimo. La asistencia a las sesiones es obligatoria para titulares y suplentes. Los titulares tendrá voz y voto y los suplentes solo voz, a menos que estén fungiendo como titulares. En caso de incomparecencia del titular, lo sustituirá su suplente. La ausencia injustificada a dos sesiones con secutivas por parte del titular, se sancionará, además de las responsabilidades civiles y penales en que incurra, con una multa equivalente al monto de dos dietas, por cada inasistencia, sin perjuicio que el suplente

además de las responsabilidades civiles y penales en que incurra, con una multa equivalente al monto de dos dietas, por cada inasistencia, sin perjuicio que el suplente asista a la sesión…”; y c) los párrafos primero y segundo del artículo 29 del Decreto 39 -2010 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas, disponen: “En el proceso electoral del año dos mil once, tanto en la primera elección como en la segunda elección, si corresponde, se procederá a votar con la cédula de vecindad o elExpediente 629-2011 2

Documento Personal de Identificación -DPI-, debiendo estar debidamente empadronado. El día de la elección, la Junta Receptora de Votos estará obligada, previo a que los ciudadanos emitan su voto, a revisar el Documento Personal de Identificación –DPIo la cédula de vecindad, según corresponda, y el número de empadronamiento contra sus registros. En caso de alteraciones, errores o duplicidades, la Junta Receptora de Votos deberá rechazar el documento irregular”. B) MOTIVOS JURIDICOS: Lo expuesto por l a postulante se resume así: a) el artículo 9, literal a) del párrafo primero y párrafo segundo de la Ley del Registro Nacional de las Personas, establece que el Directorio de ese Registro estará integrado por un magistrado del Tribunal Supremo Electoral, por el Ministro de Gobernación y por un miembro electo por el Congreso de la República, quienes serán titulares; no obstante, el artículo 151 del Decreto número 10-2004 del Congreso de la República –artículos transitoriosmediante el cual se reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dispone que “Todo lo relativo al

Decreto número 10-2004 del Congreso de la República –artículos transitoriosmediante el cual se reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos, dispone que “Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creara la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia, para que la emita ”. La preposición “por” seg ún el Diccionario de la Lengua Española, tiene la siguiente acepción: “ Con ciertos infinitivos, denota la acción futura de estos verbos ” “integrar por”; según el Diccionario Panhispánico de Dudas (Real Academia EspañolaAsociación de Academias de la Leng ua Española 2005), significa “estar formado por” y lo correcto es decir “ está integrado por ” y no “integrarse por”. De suerte que, añade, el Congreso de la República no se ajustó a lo que ordena dicha norma al integrar el Directorio del Registro Nacional de las Personas con un magistrado (titular o suplente) del Tribunal Supremo Electoral, tal como lo indica el artículo impugnado, y no como lo señala el artículo 151, del Decreto 10 -2004 del Congreso de la República -artículos transitoriosmediante el cual se reformó la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que debe estar integrado -formado por - el Tribunal Supremo Electoral en pleno -no por uno de sus magistrados, titular y suplente -, porque éste no puede arrogarse la representación y el ejercicio de las a tribuciones del Tribunal Supremo Electoral. En consecuencia, el

integrado -formado por - el Tribunal Supremo Electoral en pleno -no por uno de sus magistrados, titular y suplente -, porque éste no puede arrogarse la representación y el ejercicio de las a tribuciones del Tribunal Supremo Electoral. En consecuencia, el Congreso de la República en ejercicio del poder público no se sujetó a las limitaciones señaladas en el artículo 151 citado . También por los motivos anteriores , argumenta que se viola el art ículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el principio de legalidad de la función pública. b) el artículo 9 párrafo tercero, de la Ley del Registro Nacional de las Personas viola los artículos 2 y 3 de la Constitució n Política de la República de Guatemala, porque el Estado debe garantizar a los habitantes de la República la certeza y seguridad jurídica, siendo parte de est a seguridad que las normas jurídicas que emita el Estado, a través de sus organismos, institucion es y entidades, deb an ser razonables con la realidad jurídica que pretenda normar; en consecuencia, el legislador no puede al producirlas inspirarse en una actitud caprichosa , sino que debe valorar diferentes tipos de situaciones y realidades; lo cual no fue tomado en cuenta por el legislador emitir la norma impugnada, pues se dispuso que los miembros del Directorio del Registro Nacional de las Personas, tanto del Tribunal Supremo Electoral como del Congreso de la República, tendrán un suplente, pero en cua nto al Ministro de Gobernación no se previó un suplente, sino la posibilidad de delegación de su representación en uno de los viceministros mediante acuerdo ministerial, lo cual no es procedente, porque la responsabilidad del Ministro de Gobernación es indelegable, al igualExpediente 629-2011 3

representación en uno de los viceministros mediante acuerdo ministerial, lo cual no es procedente, porque la responsabilidad del Ministro de Gobernación es indelegable, al igualExpediente 629-2011 3

que la de los otros ministros, pues no ejercen representación alguna, sino simplemente ejercen autoridad, por lo que no es razonable que se disponga que puede delegar su representación. En todo caso, de conformidad con el artículo 252 se gundo párrafo, de la Constitución Política de la República, el Procurador General de la Nación es el que ejerce la representación del Estado, lo que excluye a cualquier funcionario o dignatario estatal. Lo anterior resulta incompatible con los artículos 154, 195 y 201 de la Constitución Política de la República, pues no se puede delegar la responsabilidad, n i existe la representación ministerial, violando así el principio de indelega lidad de la responsabilidad de los funcionarios públicos. c) En cuanto a la impugnación al artículo 13 párrafo primero de la Ley del Registro Nacional de las Personas, como en la anterior exposición, argumentó que es deber del Estado garantizar la certeza y seguridad jurídica a los habitantes de la República de Guatemala, lo que implica que las normas que emita deb an ser razonables con la realidad, lo cual no sucede con dicha norma especialmente en cuanto a lo que se refiere al suplente del magistrado titular del Tribunal Supremo Electoral, que integre como titular el mencionado Directorio, porque el indicado suplente es otro titular del Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con lo que establece la norma impugnada, lo que significa que dos magistrados titulares del Tribunal citado deben estar presente s en todas las sesiones del citado Directorio, el titular con voz y voto y el suplente sólo con voz. Por lo

Supremo Electoral de acuerdo con lo que establece la norma impugnada, lo que significa que dos magistrados titulares del Tribunal citado deben estar presente s en todas las sesiones del citado Directorio, el titular con voz y voto y el suplente sólo con voz. Por lo anterior, dos de los cinco magistrados del Tribunal Supremo Electoral obligatoriamente deben asistir a todas las sesiones del Directorio del Registro Nacional de las Personas, en detrimento o menoscabo del ejercicio de sus funciones principales, previstas en el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; por otro lado , no es lógico que asistan los dos magistrados, pues lo prudente es que cuando no asista el titular e l suplente comparezca. Lo anterior sin perjuicio de que debe pagarse dieta a ambos , lo que no es congruente o compatible con las exigencias, eficiencia, optim ización y calidad del gasto público, con lo que se violan los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República que consagran el derecho a la seguridad jurídica y por ende al principio de razonabilidad de las normas jurídicas . d) Por su parte , el artículo 29 párrafo primero de la s disposiciones transitorias del Decreto 39-2010 del Congreso de la República, reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas, indica que: “En el proceso electoral del año dos mil once, tanto en la primera como en la segunda elección, si corresponde, se procederá a votar con la cédula de vecindad o el Documen to Personal de Identificación –DPIdebiendo estar debidamente empadronado”. La mencionada norma transgrede el artículo 175 de la Constitución Política de la República , que prevé un mecanismo rígido para la

debiendo estar debidamente empadronado”. La mencionada norma transgrede el artículo 175 de la Constitución Política de la República , que prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales, pues deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integren el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad ; de esa cuenta, con el artículo impugnado se reguló lo que ya establece la Ley Elec toral y de Partidos Políticos en el artículo 199, que indica las clases de comicios, en tanto en el artículo 201 de la Ley citada regula las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, para cuyo efecto se establece una primera elección y, en caso de que ninguna de las planilla s obtuviera la mitad más uno de los votos válidos emitidos, entonces se procederá a una segunda elección; por lo anterior se evidencia que con la norma impugnada se reformó por ampliación –obviando el procedimiento const itucionallos artículos citados de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Por otro lado , la disposición impugnada establece la acreditación de la ciudadanía, para efectos del ejercicio del sufragio, mediante cédula de vecindad o el Documento Personal de Identificación, en tanto que el artículo 7 de la Ley Electoral y deExpediente 629-2011 4

Partidos Políticos dispone que la calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad o bien con el docu mento de identidad que lo sustituya. Es decir , que la acreditación de la ciudadanía para fines electorales no se lleva a cabo mediante un documento u otro

bien con el docu mento de identidad que lo sustituya. Es decir , que la acreditación de la ciudadanía para fines electorales no se lleva a cabo mediante un documento u otro (cédula de vecindad o Documento Personal de identificación), sino solamente con un documento, sea éste el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, la anotación en la cédula de vecindad o el documento de identidad que lo sustit uya. Por lo tanto , mediante la norma impugna también obviando el procedimiento previsto, se reformó por ampliación el artículo 7 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Concluye la accionante que previa aprobación de tal norma por el Congreso de la República, se debió contar con dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, lo cual no sucedió dando lugar a la inconstitucionalidad denunciada . También sostiene que existe violación al artículo 223 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular materias relacionadas con el ejercicio del sufragio y el proceso electoral en las ele cciones del año dos mil once, resultando incompatible con lo que ordena la norma indicada, que claramente establece que aquéllas deben ser reguladas únicamente por la Ley Electoral y de Partidos Políticos ; por ende , también concurre violación al artículo 152 de la Constitución Política de la República pues éste impone al Congreso de la República la obligación sujetarse a las limitaciones constitucionales , lo que no fue observado al emitir la norma reprochada . e) En cuanto al artículo 29 párrafo segundo , de las disposiciones transitorias del Decreto 39 -2010 del Congreso de la República , reformas a la Ley del

la norma reprochada . e) En cuanto al artículo 29 párrafo segundo , de las disposiciones transitorias del Decreto 39 -2010 del Congreso de la República , reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas, que dispone: “El día de la elección, la Junta Receptora de Votos estará obligada, previo a que los ciudadanos emitan su voto, a revisar el Documento Personal de Identificación –DPIo la cédula de vecindad, según corresponda, y el número de empadronamiento contra sus registros. En caso de alteraciones, errores o duplicidades, la Junta Receptora de Votos deberá rechazar e l documento irregular” , denuncia la accionante que se violan los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República, porque el Estado debe de garantizar a los habitantes la certeza y seguridad jurídica, siendo parte de ésta seguridad que las norma s jurídicas que emita el Estado, a través de sus organismos, instituciones y entidades, deben ser razonables con la realidad jurídica que pretenda normar; en consecuencia , el legislador no puede al producir las normas inspirarse en una actitud caprichosa, sino que debe valorar diferentes tipos de situaciones y realidades; lo cual no sucedió al elaborar la norma atacada, pues no se tomó en cuenta lo que al respecto disponen al respecto los artículos 174, 182 y 184 párrafo primero de la Ley Electoral y de Par tidos Políticos , que señalan que los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos deben tener ciertas calidades mínimas, hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano, radicar en el municipio correspondiente, ser alfabeto y no desempeñar cargo di rectivo en organizaciones

integrantes de las Juntas Receptoras de Votos deben tener ciertas calidades mínimas, hallarse en el ejercicio de sus derechos de ciudadano, radicar en el municipio correspondiente, ser alfabeto y no desempeñar cargo di rectivo en organizaciones políticas; asimismo , que los cargos en las Juntas Receptoras de Votos deben desempeñarse ad honorem. Sin embargo, el párrafo señalado de inconstitucional en el artículo atacado , exige que los miembros de las Juntas Receptoras de V otos, sin que necesariamente sean expertos en la materia y sin contar con la tecnología y equipo necesario para el efecto, califiquen y determinen si existen “ alteraciones, errores o duplicidades” en el documento de identificación personal o en la cédula de vecindad, así como asum an la responsabilidad de rechazar el documento “irregular” ; por todo lo anterior se advierte, agrega, dicha disposición no es razonable con la realidad jurídica que pretende regular, puesto que d e antemano se sabe que existe impos ibilidad material yExpediente 629-2011 5

jurídica para que la Junta Receptora de Votos cumpla con el mandato legal relacionado, ello porque no solamente exige que la misma se integre con un “voluntario” experto en grafoscopía -disciplina que pretende determinar técnicamente la correspondencia entre gestos gráficos debitados con la muestra testigo, es decir, si provienen de un mismo puño y letray documentoscopía -estudio integral del documento moderno desde el punto de vista de su autenticidad o alteración - y que , además, éste cuente con un equipo y tecnología sofisticada ad hoc para determinar y calificar si existen “alteraciones, errores o

y letray documentoscopía -estudio integral del documento moderno desde el punto de vista de su autenticidad o alteración - y que , además, éste cuente con un equipo y tecnología sofisticada ad hoc para determinar y calificar si existen “alteraciones, errores o duplicidades” en el documento de identificación personal. Se transgrede por ello el artículo 175 de la Constitución Política de la Repúbl ica, que prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales, pues para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integren el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, mientras que con el artículo impugnado se reguló lo que ya establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos en el artículo 186, que indica las atribuciones y obligaciones de las juntas receptoras de votos; por lo que con l a norma objetada específicamente en la disposición normativa que reza: “En caso de alteraciones, errores o duplicidades, la Junta Receptora de Votos deberá rechazar el documento irregular” , se reformó indebidamente por ampliación el artículo citado de la L ey Electoral y de Partidos Políticos. También la citada norma transgrede el artículo 223 párrafo segundo, de la Constitución Política de la República , pues éste indica que las materias relacionadas con el proceso electoral solamente pueden ser reguladas por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, de tal manera que al regularse por medio de la norma impugnada resulta incompatible con lo que ordena aquélla y por ello resulta inconstitucional. Por ende, concluye, deviene también evidente la violación al artículo 152 párrafo primero de la Constitución Política de la República , que impone al

ello resulta inconstitucional. Por ende, concluye, deviene también evidente la violación al artículo 152 párrafo primero de la Constitución Política de la República , que impone al Congreso de la República la obligación de sujetarse a las limitaciones constitucionales. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada y se hagan los pronunciamientos correspondientes.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del segmento que dice : “En caso de alteraciones, errores o duplicidades, la Junta Receptora de Votos deberá rechazar el document o irregular”, contenido en el segundo párrafo del artículo 29 incluido en el apartado “Disposiciones Transitorias” del Decreto 39 -2010 del Congreso de la Republica, que introdujo reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas . Se dio audiencia p or quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Registro Nacional de las Personas, al Ministro de Gobernación y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Ministro de Gobernación expuso: i) respeta pero no comparte lo manifestado por la postulante, pues no encuentra razones para pensar que nombrar como corresponde a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral para que represente a dicho Tribunal, sea inconstitucional . ii) No estima violentada la Constitución Política de la República cuando se prevé el nombramiento de un representante del Ministro de Gobernación, pues lógicamente podría darse el caso que éste no pueda comparecer a una

Tribunal, sea inconstitucional . ii) No estima violentada la Constitución Política de la República cuando se prevé el nombramiento de un representante del Ministro de Gobernación, pues lógicamente podría darse el caso que éste no pueda comparecer a una sesión y que por ese sólo hecho no puede celebrarse, pudiendo comparecer un viceministro en su representación, no un suplente porque la ley no lo contempla para un Ministro de Estado, pero tal representación , que d e conformidad con la ley deberáExpediente 629-2011 6

disponerse mediante acuerdo ministerial, sólo para efectos de actuar como miembro del Directorio en referencia y no como Ministro de Gobernación, de manera que nombrar a un representante ante el Directorio en cuestión en la forma legalmente establecida , no implica la delegación de funciones que le corresponden, no obstante que el artículo 154 de la Constitución Política de la República dispone que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley ; sin embargo, para el asunto ni el Ministro ni quien lo represente estaría actuando como tal, sino como miembro del Directorio , una entidad cuyas funciones son distintas a las del Ministerio de Gobernación . iii) No considera que al disponer el artículo 29 del Decreto 39 -2010 del Congreso de la República que “En el proceso electoral del año dos mil once, tanto en la primera como en la segunda elección, si corresponde, se procederá a votar con la cédula de vecindad o el Documento Personal de Identificación –DPIdebiendo estar debidamente empadronado”, se ésta regulando una primera ni segunda vuelta, sino indicando que la primera elección y en la segunda “si corresponde” o sea si hay segunda elección, se votará con tal o cual

Documento Personal de Identificación –DPIdebiendo estar debidamente empadronado”, se ésta regulando una primera ni segunda vuelta, sino indicando que la primera elección y en la segunda “si corresponde” o sea si hay segunda elección, se votará con tal o cual documento de identificación, con lo que no se refiere pues al documento que se acredita la calidad de ciudadano; siendo su criterio que el artículo 7 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos indica cómo se acredita la calidad de ciudadano, en tanto que la norma impugnada de inconstituci onalidad establece con qué documento se procederá a votar (para efectos de identificarse) , no encontrando con ello ninguna contradicción con la norma de rango constitucional . iv) En cuanto al artículo 29 párrafo segundo de l Decreto 39-2010 del Congreso de la República que establece: “ El día de la elección, la Junta Receptora de Votos estará obligada, previo a que los ciudadanos emitan su voto, a revisar el Documento Personal de Identificación -DPIo la cédula de vecindad, según corresponda, y el número de empadronamiento contra sus registros. En caso de alteraciones, errores o duplicidad, la Junta Receptora de Votos deberá rechazar el documento irregular”, estima que no violenta normativas constitucionales , sino más bien las complementa, buscando con ello p recisar uno de los deberes del Estado que lo es garantizar a los habitantes de la República la seguridad y certeza jurídica consagradas en la Constitución Política de la República . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República evacuó la audiencia, limitándose a solicitar que se emita el fallo que en derecho corresponde . C) El Registro

la Constitución Política de la República . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República evacuó la audiencia, limitándose a solicitar que se emita el fallo que en derecho corresponde . C) El Registro Nacional de las Personas evacuó la audiencia, limitándose a solicitar que se continúe con el procedimiento respectivo. D) El Ministerio Público por medio del a Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos, Exhibición Personal, expuso : i) Considera, en cuanto al artículo 9, literal a) párrafo primero y segundo de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que no transgrede el artículo 152 de la Constitución Política de la República , por el contrario, la norma objetada desarrolla lo establecido en el artículo 151 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al señalar que esa ley es la que creará la institución que emitirá y administrara el documento de identificación, la que será integrada por un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, por lo que de esa manera determina que el Tribunal Supremo Electoral está integrando el Directorio del Registro Nacional de las Personas, como lo previnieron las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, especialmente en el artículo 151 nuevo transitorio introductivo. Por ello, no se evidencia la inconstitucionalidad pretendida por la postulante , al estimar ést a que el Directorio del Registro Nacional de las Personas deba integrarse por el pleno del Tribunal Supremo Electoral, pues la norma de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no d etermina expresamente que así deba realizarse, sino que corresponde a la ley ordinaria , en est eExpediente 629-2011 7

Electoral, pues la norma de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no d etermina expresamente que así deba realizarse, sino que corresponde a la ley ordinaria , en est eExpediente 629-2011 7

caso la Ley del Registro Nacional de las Personas determinar la integración y se ha determinado que un Magistrado Titular del Tribunal Supremo Electoral integre el citado Directorio; ii) La Corte de Constitucionalidad ya resolvió al respecto del punto an terior citado, en el expediente un mil doscientos uno – dos mil seis, sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, inconstitucionalidad que fue declarada sin lugar con argumentos bastamente razonados, los cuales comparte y que , según indica, debe aplicarse también a éste caso; iii) En cuanto a la violación al artículo 154 de la Constitución Política de la República, que provocaría la misma norma impugnada, estima que existe congruencia entre lo regulado en ésta y el artículo constitucional, así como con la norma 151 nuevo transitorio de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, de tal manera que la disposición impugnada cumple con el objetivo de desarrollarla sin alterar su espíritu, por lo que no existe transgresión constitucional; iv) En cuanto al artículo 9 párrafo tercero de la Ley del Registro Nacional de las Personas, estima que no viola el principio de razonabilidad de la leyes y , por consiguiente , no advierte violación a los artículos 2 y 3 de la Constitución Política de la República de G uatemala, ya que al indicar el artículo objetado que el Ministro de Gobernación podrá delegar su representación, excepcionalmente, en l a persona de uno de los Viceministros, la misma se encuentra

el artículo objetado que el Ministro de Gobernación podrá delegar su representación, excepcionalmente, en l a persona de uno de los Viceministros, la misma se encuentra congruente con lo dispuesto en el artículo 154 de la Constit ución Política de la República, en cuanto a que la función pública es delegable solamente en aquellos casos señalados por la ley; y, en la norma impugnada , excepcionalmente se establece la facultad del Ministro de Gobernación de delegar su representación, es decir, delegar las funciones que le corresponden pero como integrante de l Directorio del Registro Nacional de las Personas, de tal manera que la norma objetada se encuentra dentro de los parámetros señalados en la Constitución; por ende , agrega, tampoco advierte transgresión a los artículos 154, 195 y 201 de la Constitución Política de la República; v) De la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 13 párrafo primero de la Ley del Registro Nacional de las Personas, según la postulante la norma obje tada no es razonable al establecer que el suplente titular del Tribunal Supremo Electoral , como miembro del Directorio del Registro Nacional de las Personas , sea otro magistrado titular de aquél Tribunal, lo que conlleva que dos magistrados titulares deben estar presentes en todas las sesiones del Directorio , el titular con voz y voto y el suplente sólo con voz ; sin embargo, estima, el contenido de las argumentaciones esgrimidas para fundar la tesis, no son suficientemente convincentes y no demuestran que exista irrazonabilidad en la disposición impugnada, sino resulta de criter

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