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Inconstitucionalidad de Caracter General_703-2008 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_703-2008 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 703-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 703-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO,

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA , JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Procuradora adjunta de los Derechos Humanos, María Eugenia Morales Aceña de Sierra en contra de la frase “...por el reconocimiento voluntario...” contenida en el artículo 210; y la totalidad del artículo 221, ambos del Código Civil -Decreto ley 106-. La postulante actuó co n el patrocinio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Jorge Luis Córdova Guzmán.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La interponente de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, expuso sus argumentos de la siguiente manera: a) la frase “... por el reconocimiento voluntario...” contenida en el artículo 210 del Código Civil -Decreto Ley 106que señala que el padre puede reconocer la paternidad de un hijo habido fuera de matrimonio mediante el reconocimiento prestado en forma voluntaria, violando, limitando y restringiendo la igualdad, libertad y dignidad de la mujer,

paternidad de un hijo habido fuera de matrimonio mediante el reconocimiento prestado en forma voluntaria, violando, limitando y restringiendo la igualdad, libertad y dignidad de la mujer, específicamente hacia l a mujer soltera y manifestó que: a.1) considera que hay violación al derecho de igualdad, y señaló que de conformidad con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos una conducta es discriminatoria cuando la misma está sustentada en valoraciones negativas hacia determinados grupos o personas, a los cuales se les imputa desprestigio frente a la sociedad. En el presente caso, la conducta discriminatoria consiste en que la norma no prevé que la madre tenga derecho de audiencia previa del reconocimiento voluntario, para efecto de poder manifestarse y en caso fuera procedente, oponerse al mism o; lo que conlleva una conducta claramente discriminatoria, pues se basa en una percepción negativa, donde “supuestamente debe sentirse agradecida por que un hombre reconozca voluntariamenté a su hijo o hija”. Resaltó, que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos señala que las percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia las personas consideradas inferiores o desprestigiadas, lo cual influye en que se les supriman oport unidades y por consiguiente, se les vede o impida el ejercicio de sus derechos y la realización de sus capacidades. Por lo anterior, indicó que la inconstitucionalidad del segmento impugnado, radica en tres situaciones: i) una percepción negativa de las madres solteras a las cuales se les está considerando en posición de inferioridad frente a las casadas; ii) la privación de un derecho de audiencia previo, que permita a la mujer soltera conocer, previo al reconocimiento voluntario unilateralmente efectuado, la identidad de la

frente a las casadas; ii) la privación de un derecho de audiencia previo, que permita a la mujer soltera conocer, previo al reconocimiento voluntario unilateralmente efectuado, la identidad de la persona que se atribuye la calidad de padre de su hijo; iii) la imposibilidad de poder oponerse de forma previa a los reconocimientos putativos que se efectuaren en fraude de los derechos paterno filiales. De esta forma, señaló que el artículo 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, indica la obligación de los Estados parte (como Guatemala) de tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Estimó oportuno ampliar la interpretación del concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papelExpediente 703-2008 2

desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio de la mujer de sus derechos fundamentales, el que se ha manifestado en estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer; situación que es reconocida en el preámbulo de la Convención citada, en la que se establece que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modifi car el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia” , siendo por lo tanto obligación de los Estados coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de tanto hombres

plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modifi car el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia” , siendo por lo tanto obligación de los Estados coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de tanto hombres como mujeres para eliminar “los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (artículo 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Señaló que la normativa impugnada no sólo discrimina a la mujer, al no permitirle oponerse a los reconocimientos realizados en fraude de ley, ya que se podría prestar un caso en el que un padre biológico solicite a un tercero, que no tiene relación paterno filial, que falsamente reconozca voluntariamente la paternidad; sino que además, determina que se realicen actos que pueden afectar su vida futura y la de su hijo, sin haber prestado su c onocimiento previo, discriminación legal que debe ser corregida a través de una correcta intelección de la norma; a.2) la locución impugnada contenida en el artículo 210 del Código Civil, lesiona el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la falta de citación y audiencia previa a la madre soltera, sobre el reconocimiento que pretende hacer el padre (real o putativo) es una limitación inconstitucional al derecho de audiencia que el Texto Supremo le reconoce, ya que en virtud del derecho de defensa, es requisito esencial para la validez de un acto es la audiencia, pues la Constitución Política de la

derecho de audiencia que el Texto Supremo le reconoce, ya que en virtud del derecho de defensa, es requisito esencial para la validez de un acto es la audiencia, pues la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el debido proceso, aun en procedimientos administrativos lo que encuentra sustent o en la jurisprudencia de esta Corte. Por la razón anterior, considera discriminación injustificada que no se de audiencia a la madre en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el padre (real o supuesto) acto imprescindible para que la madre se pronuncie sobre dicho reconocimiento y en su caso, que pueda oponer se al mismo, convirtiéndose en c ontencioso el asunto planteado y debiendo ser resuelto en una sentencia judicial firme; pues en el presente caso se deja en situación de indefe nsión a la madre soltera frente a actos fraudulentos o de mala fe, destinados a atribuirse falsamente la paternidad. Solicitó que en el presente caso, a pesar de la inconstitucionalidad de la normativa aludida, esta Corte dicte una sentencia aditiva o constructiva, con la finalidad de tutelar adecuadamente el derecho de las mujeres en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad; b) el artículo 221 del Código Civil, viola, limita y restringe los artículos 29, 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala y resume los motivos de su denuncia en que: b.1) la norma impugnada transgrede el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado , pues establece un sistema de numerus clausus o cerrado de casos en donde la paternidad puede ser declarada, exigiendo determinadas

el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado , pues establece un sistema de numerus clausus o cerrado de casos en donde la paternidad puede ser declarada, exigiendo determinadas situaciones para que pueda prosperar la demanda de paternidad. En este sentido, la legislación guatemalteca adoptó una posición muy restrictiva con relación a la investigación de la paternidad, la que limita el derecho de la madre soltera de poder determinar quien es el padre biológico de su hijo. La norma impugnada es un extracto de la contenida en el Código Civil de Napoleón, el cual irradió la prohibición de investigación de paternidad teniendo como fundamento la tranquilidad del hogar y evitar las demandas que tenían por objeto lesionar la honra y el honor del imputado , situación que, en la actualidad, ha sido revertida por la mayoría de legislaciones adoptándose, el principio de la libre investigación de la paternidad, por medio de la cual, se acepta la libertad en los medios de prueba utilizados para la investigación de paternidad. Por lo anterior, se determina que el artículo 221 del Código Civil, constituye el resabio de normativa propia del siglo XIX, que limitabaExpediente 703-2008 3

la investigación de la paternidad y los medios para probarla, situación que como se explicó con anterioridad ha sido superada, con un enfoque que privilegia el derecho de la madre y sobre todo la del niño a conocer quienes son sus padres, de esa cuent a, manifiesta que no pueden ser limitados los supuestos habilitantes para la investigación y declaración de paternidad, ya que éstos deben ser los más amplios posibles; b.2) el artículo 221 del Código Civil, vulnera los artículos 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por el derecho a la identidad

deben ser los más amplios posibles; b.2) el artículo 221 del Código Civil, vulnera los artículos 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por el derecho a la identidad del niño, que se encuentra implícitamente contenido en los artículos constitucionales precitados y en la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, el Estado tiene la obligación de garantizar a todo niño que no será privado ilegalmente de los elementos que conforman su identidad, pues existe el compromiso estatal de prestar la asistencia y protección apropiada para reestablecerla; es por esto que, éste derecho se encuentra inmerso en los denominados de tercera generación, siendo una de sus facetas más relevantes, el derecho de todo menor a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad y en la medida de lo posible no sólo conocer a sus padres sino ser cuidado por ellos. En última instancia, el derecho a conocer la identidad de los padres es un corolario del principio de protección de la infancia y se sustenta en la particular situación de vulnerabilidad del ser humano en tal fase de la vida, lo que únicamente responde al principio rector de la Convención citada que se refiere al concepto de interés superior del niño. Sobre éste respecto, el Comité de Derechos del Niño ha expresado que aquellas legislaciones que restringen la investigación de la filiación establecen la “persistencia de la discriminación contra los niños nacidos fuera del matrimonio, incluso respecto del disfrute de sus derechos civiles. Observa que el procedimiento para la determinación de sus apellidos sienta las bases de su posible estigmatización y la imposibilidad de poder conocer su origen” siendo por lo tanto, violación a los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y

bases de su posible estigmatización y la imposibilidad de poder conocer su origen” siendo por lo tanto, violación a los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y específicamente del principio de interés superior del mismo. Resultado de lo anteriormente expuesto, la protección de la familia y los derechos que dimanan de la condición de hijo (matrimonial o extramatrimonial) deben tutelar adecuadamente el derecho a la investigación de la paternidad, mediante el establecimiento de mecanismos que faciliten en la mayor medida posible la búsqueda de la información, razón que determina la inconstitucionalidad del artículo 221 del Código Civil. Por los motivos expuestos, solicitó que se declare la inconstitucionalidad general parcial de la locución “por el reconocimiento voluntario” contenida en el artículo 210 y la totalidad del artículo 221, ambos del Código Civil -Decreto Ley 106-.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional solicitada. Se concedió audiencia por quince días a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República y al Ministerio Público.

Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que es necesaria la interpretación de la normativa constitucional en su contexto total, en búsqueda de la concepción que armonice y que acoja el espíritu mismo de la norma, sus normas, principios y valores en aras de la consecución del bien común, seguridad jurídica, justicia y desarrollo integral de la persona, reconociendo que es la ley la que establece los límites naturales de los derechos, por lo que la misma, siempre debe estar

bien común, seguridad jurídica, justicia y desarrollo integral de la persona, reconociendo que es la ley la que establece los límites naturales de los derechos, por lo que la misma, siempre debe estar sustentada en criterios coherentes e inteligibles, materiali zados en la legislación ordinaria, decretada por el Organismo del Estado legitimado para dicho efecto. Con relación a las impugnaciones manifestadas por la accionante, señaló que: a) Una de las obligaciones fundamentales que la Constitución impone al Estado es la protección social, económica y jurídica de la familia, especialmente la salud física, mental y moral de los menores de edad, siendo por lo tanto, primordial, atender el interés superior de la niñez que supedita los derechos que puedanExpediente 703-2008 4

alegar adultos al deber de procurar el mayor beneficio que para los menores pueda obtenerse, aún en contra de las opiniones de sus padres. Manifestó que en el caso de la paternidad y la filiación extramatrimonial, el reconocimiento voluntario que hace el padre a favor de su hijo es el cumplimiento de una obligación moral y a su vez de un deber jurídico, que constituye una clara declaración unilateral de voluntad que configura una confesión de paternidad, con el presupuesto legal necesario de la capacidad del padre y de la formalidad del acto, siendo por lo tanto irrevocable. De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Guatemala el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y aprobada por el Congreso de la República, el diez de mayo del mismo año, se establece el derecho del niño a preservar su identidad -incluyendo la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares - situación que se reconoce en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia como obligación del Estado a

identidad -incluyendo la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares - situación que se reconoce en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia como obligación del Estado a garantizar el interés superior del niño y a asegurarle el ejerc icio y disfrute de sus derechos. Concluyó manifestando que, el reconocimiento voluntario del padre hacia su hijo es un derecho que le asiste exclusivamente a éste y por lo tanto estima que las argumentaciones realizadas por la accionante no tienen asidero legal y, en consecuencia la impugnación que formalizan del artículo 210 del Código Civil debe ser declarada sin lugar; b) con relación a la solicitud de inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 221 del Código Civil, manifestó que dicho precepto legal no viola, limita o restringe los derechos, garantías y principios constitucionales que se consideran vulnerados, pues si bien es cierto que en dicho precepto se declara que la paternidad puede ser judicialmente declarada cuando se dan las presunciones legales consignadas en el mismo, no se debe de olvidar que el juicio para que se declare la paternidad, se tramita en la vía ordinaria, de acuerdo con la Ley de Tribunales de Familia, proceso en el cual se admiten todos los medios de prueba que establece el Código Civil y Mercantil. Por lo tanto, en los procesos de filiación la prueba pericial antropoheredobiológica indicada por la accionante (de ácido desoxirribonucleico, - ADN-), dado el avance de la ciencia y el aporte significativo de ésta para dilucidar pretensiones judiciales, podría considerarse imperativa para poder determinar la filiación de una persona y, en consecuencia, las mismas presunciones legales podrían ser objeto de revisión, sin qu e sea la

judiciales, podría considerarse imperativa para poder determinar la filiación de una persona y, en consecuencia, las mismas presunciones legales podrían ser objeto de revisión, sin qu e sea la exclusión de la norma impugnada de la normativa del Código Civil, razón por la que solicitó que la acción intentada sea declarada sin lugar. B) La Procuraduría General de la Nación estimó oportuno resaltar el criterio doctrinal que esta Corte ha sostenido con relación a la necesidad de realización de estudio jurídico para demostrar que la norma ordinaria se opone a la constitucional. Además, indicó que cuando la Constitución Política de la República de Guatemala, se refiere a la protección de la familia establece que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, promoviendo su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las persona s a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos. El capítulo V del Código Civil, desarrollando en forma amplia lo relacionado con la paternidad y se estima que ninguna de las normas que se han detallado tienen, a su juicio, vicio de inconstit ucionalidad, y sobre las impugnaciones señaló específicamente que: b.1) con relación a la frase contenida en el artículo 210 del Código Civil, manifestó que considera que siendo el reconocimiento de los hijos por parte de los presuntos padres, un acto personalísimo, esto trae aparejado que exista voluntad plena para cumplir con el mismo y que los padres que concurren al cumplimiento de dicho deber moral por lo general están de acuerdo con la madre del niño que se pretende reconocer. Asimismo, manifestó que hasta el

mismo y que los padres que concurren al cumplimiento de dicho deber moral por lo general están de acuerdo con la madre del niño que se pretende reconocer. Asimismo, manifestó que hasta el momento y dentro del trámite de la jurisdicción voluntaria y ordinaria no se ha discutido que esté tipo de reconocimiento sea adversado por las madres. Además, debe tenerse en consideración que el artículo 214 del Código Civil establece que, el padre o la madre, así como el propio hijo tiene la facultad de impugnar el reconocimiento realizado, siendo esta una norma que facilita a lasExpediente 703-2008 5

personas que se incluyen en ese acto de filiación que si no están de acuerdo pueden impugnarlo, considerando falaz e l argumento que los padres biológicos soliciten a terceros que no tienen relación paterno filial, que reconozcan falsa y voluntariamente la paternidad, argumento que cae por su propio peso. Concluyó señalando que la postulante confunde su petición porque, por un lado solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma y por otro lado, solicita que esta Corte dicte una sentencia aditiva o constructiva con la finalidad de tutelar adecuadamente el derecho de las mujeres en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad, situación que esta Corte nunca ha realizado; b.2) sobre la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 121 del Código Civil, estima que los argumentos de la postulante carecen de veracidad ya que debe tenerse en cuenta que los derechos y garantías que la constitución “otorga” no excluyen otros, que aunque no figuren expresamente, son inherentes a la persona; presupuestos que el referido código en el artículo impugnado indica, pues en esa virtud la paternidad puede ser declarada a petición del

no figuren expresamente, son inherentes a la persona; presupuestos que el referido código en el artículo impugnado indica, pues en esa virtud la paternidad puede ser declarada a petición del padre o bien cuando los hijos menores desean saber quien es su progeni tor y demandan ser reconocidos. Indicó que la prueba de ácido desoxirribonucleico, -ADNes utilizada en este país, sin límite alguno pudiéndola solicitar tanto el padre que adversa una filiación como la de los hijos que le son reconocidos sin su consentimiento, por lo que, al no tener el juicio de filiación un procedimiento determinado dentro del Código Procesal Civil y Mercantil, dichas acciones judiciales se tramitan en la vía ordinaria pudiendo solicitarse en la misma la comprobación por medios científicos de prueba regulados en el artículo 191 del código citado, entre los que pueden figurar, entre otros, la prueba de ácido desoxirribonucleico, -ADN-; situación que demuestra que dentro de la legislación guatemalteca no existe ningún tipo de impedimento para establecer la paternidad, por lo que la acción de inconstitucionalidad que se analiza debe ser declarada sin lugar. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucio nales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público resumió sus alegatos en lo siguiente: c.1) al respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de la frase “el reconocimiento voluntario”, contenida en el artículo 210 del Código Civil, que la accionante estima que vulnera los artículos 4° y 12 constitucionales, advierte que sí el artículo impugnado le da la posibilidad al padre de reconocer voluntariamente a su hijo, ese acto no puede ser llevado a cabo de forma individual, pues es necesario tomar en cuenta a la madre del menor, quien en todo

da la posibilidad al padre de reconocer voluntariamente a su hijo, ese acto no puede ser llevado a cabo de forma individual, pues es necesario tomar en cuenta a la madre del menor, quien en todo caso es la persona idónea para determinar si la persona que pretende reconocer a su hijo es o no el padre, y en ese sentido debe otorgársele audiencia, es decir, la posibilidad de ser escuchada y si fuera el ca so de rebatir las argumentaciones que existieren frente a la paternidad , pues de lo contrario, se estaría frente a una evidente violación de los derechos de defensa y de audiencia de la madre, pues en caso contrario cualquier individuo podría reconocer a su hijo aun y cuando no fuere el padre, en menoscabo de los derechos del menor. Estima que la impugnada veda a la mujer soltera, madre de un menor, la posibilidad de oponerse al reconocimiento de su hijo, dejándola en total estado de indefensión y a merced de cualquier acto que pretenda llevarse a cabo en fraude de ley; tal es el caso, de la atribución falsa de paternidad, lo que demuestra la violación alegada al artículo 12 constitucional. Señaló que lo que manifestó encuentra sustento legal en la jurisprudencia de esta Corte, específicamente en la sentencia dictada el diecisiete de marzo de dos mil seis dentro del expediente dos mil ochocientos dieciocho – dos mil cinco (28182005), en la que se resaltó la obligación del Estado de Guatemala como parte de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de tomar las medidas apropiadas para modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con la finalidad de alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier

para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de tomar las medidas apropiadas para modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con la finalidad de alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Por lo anteriormente manifestado, considera que, el hecho que cualquier hombre pueda reconocer la paternidad, sin tomar en consideración laExpediente 703-2008 6

voluntad de la madre, es un acto evidentemente discriminatorio que atenta en contra del principio de igualdad, ya que anula la voluntad de la mujer quien se encuentra a la merced de un hombre para que decida si reconoce la paternidad de un hijo o no, razón por la que la frase “reconocimiento voluntario”, contenida en el artículo 210 del Código Civil, no puede mantenerse dentro del ordenamiento jurídico vigente; c.2) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 221 del Código Civil, manifestó que no se evidencia que el mismo atente contra el derecho al libre acceso a tribunales, habida cuenta que, en dicha norma, si bien se enumeran los casos en los cuales la paternidad puede ser declarada judicialmente, también lo es que no limita la posibilidad de declarar la paternidad utilizando otros mecanismos legales, tales como los que establece el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil; toda vez que, la norma impugnada es de carácter sustantivo que no guarda relación con el derecho constitucional que denuncia vulnerado. Por otra parte, con relación a la denuncia de vulneración de los artículos 50, 51 y 55

es de carácter sustantivo que no guarda relación con el derecho constitucional que denuncia vulnerado. Por otra parte, con relación a la denuncia de vulneración de los artículos 50, 51 y 55 constitucionales, estima que su formulación no cumple con los requisitos mínimos que permitan su examen comparativo con la Ley Fundamental, ya que no se realizó la confrontación de manera individual a la norma cuestionada con los artículos constitucionales que se estiman violados, omisión que conlleva la declaratoria sin lugar de la acción planteada. Solicitó que se declare con lugar únicamente la inconstitucionalidad planteada contra la frase “por el reconocimiento voluntario” contenida en el artículo 210 del Código Civil.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos señalados en el escrito de interposición de la presente acción, solicitando a esta Corte que se dicte una sentencia adivita con relación a la normativa que impugna. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que, al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió con relación a la presente acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, realizó las argumentaciones y consideraciones legales que a su criterio deben ser tomadas en cuenta al momento de dictarse sentencia en el caso que se sustancia, por lo que se limitó a solicitar a esta Corte que dichos razonamientos sean tomados en consideración. C) La Procuraduría General de la Nación reiteró las argumentaciones plasmadas en el escrito de nu eve de mayo de dos mil ocho y, solicitó que se declare sin lugar la acción incoada. D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público reafirmó los argumentos y señalamientos que

declare sin lugar la acción incoada. D) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público reafirmó los argumentos y señalamientos que realizó en la audiencia que le fue conferida. Solicitando que se declare con lugar únicamente la inconstitucionalidad planteada contra la frase “por el reconocimiento voluntario”, contenida en el artículo 210 del Código Civil. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dent ro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.Expediente 703-2008 7

En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones

ordenamiento jurídico nacional.Expediente 703-2008 7

En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quienes accionaren denuncien vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Carta Magna , excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. El artículo 134 de la

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