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Inconstitucionalidad de Caracter General_84-92 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_84-92 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Expediente 84-92 1

INCONSTITUCIONALIDAD DIRECTA

EXPEDIENTE No. 84-92

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , integrada por los Magistrados Epaminondas González Dubón quien la preside, Adolfo González Rodas, Jorge Mario García Laguardia, Gabriel Larios Ochaita, Ramiro López Nimatuj, José Antonio Monzón Juárez y Carlos Enrique Reynoso Gil. Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Código Civil, Decreto Ley 106, inte rpuesto por la Abogada María Eugenia Morales Acuña de Sierra, Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos, actuando como Procurador de los Derechos Humanos, en funciones.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Normas impugnadas: la formulante pretende se declare la inconstitucionalidad de los artículos: 81 en el párrafo que dice "el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce", 89 inciso 3o., 109 primer párrafo, 110 total, 113 último párrafo, 114 total, 115 total, 131 primer párrafo, 133 t otal, 255 en el párrafo que dice "la tendrá el padre", 257 en el párrafo que dice "la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre" y 317 inciso 4o. todos del Código Civil. B) Fundamento jurídico de la impugnación: afirma la postulante que las normas citadas del Código Civil son inconstitucionales por contener términos y párrafos que contradicen principios

impugnación: afirma la postulante que las normas citadas del Código Civil son inconstitucionales por contener términos y párrafos que contradicen principios constitucionales; el de igualdad garantizado por el artículo 4o. de la Constitución, que también está contenido en el artículo 47 de la misma; el de libertad a que aluden los artículos 4o. y 5o. de la Constitución, y los derechos y garantías que otorgan los artículos 63, 101, 102 inciso a) y 136 de la Constitución Política de la República. Los motivos de inconstitucionalidad son: a) el artículo 81 del Código Civil estipula que la mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio, "sin embargo, pueden contraerlo el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce", norma que hace una diferenciación entre sexos por razón de edad, contraponiéndose con el principio de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Constitución; b) el artículo 89 del Código Civil preceptúa, entre los casos en que no puede ser autorizado el matrimonio, el inciso 3o. "de la mujer antes d e que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio a menos que haya habido parto dentro de ese término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarado por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin esperar término alguno..."; esta excepción discrimina a la mujer puesto que pretende proteger la filiación del hijo por nacer, es inconstitucional al oponerse

nuevo matrimonio sin esperar término alguno..."; esta excepción discrimina a la mujer puesto que pretende proteger la filiación del hijo por nacer, es inconstitucional al oponerse a los principios de libertad e igualdad que la Constitución garantiza en el artículo 4o. segundo párrafo; c) el artículo 109 primer párrafo confiere al hombre la potestad de ejercer la representación conyugal, restringe a la mujer las garantías constitucionales, de igualdad y libertad al conceder únicamente al marido tal derecho, la representación conyugal debe ser ejercida también por la mujer, esa disposición es inconstituc ional al oponerse a los artículos 4o. y 5o. de la Constitución Política de la República; d) el artículo 110 indica que "el marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de a cuerdo con sus posibilidades económicas", es una disposición que tiende a situar a la mujer como el sexoExpediente 84-92 2

débil a quien el hombre debe proteger, relegándola únicamente al desempeño de las tareas domésticas, es obsoleta y discriminatoria al restringirle su d erecho a la igualdad, plasma la división de trabajos, lo que resulta contradictorio con el artículo 4o. de la Constitución que dice "el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades", lo que hace inconstitucional ese artículo; e) el artículo 113 del Código Civil refiere que la mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio "cuando ello no perjudique el interés y cuidado

artículo 113 del Código Civil refiere que la mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio "cuando ello no perjudique el interés y cuidado de los hijos ni las demás atenciones del hogar"; con ello en su último párrafo supedita a la mujer a una condición que no es igual para el hombre en quien descansa todo el desarrollo económico y social, mientras que a la mujer se le limitan tales oportunidades, ubicándola en las labores del hogar, cuando en la época moderna ha demostrado, por su capacidad, que puede escalar posiciones importantes en la vida social, económica, cultural y política de su comunidad; esa norma ya no se adecua a la realidad y conculca los derechos constitucionales de libertad e igualdad, así como el de seleccionar y desempeñar un trabajo o una profesión de conformidad con los artículos 101 y 102 inciso a) de la Constitución; también viola el artículo 136 inciso d) y e) de la Constitución que permite que los ciudadanos puedan optar a cargos públicos y participar en actividades políticas; es discriminatoria e inconstitucional la segunda parte del artículo 113 que dice "cuando ello no perjudique el interés y cuidado de los hijos ni las demás atenciones del hogar"; f) el artículo 114 que faculta al marido para oponerse a que la mujer se dedique a actividades fuera del hogar, siempre que suministre lo necesario para el sostenimiento del mismo y su oposición tenga motivos suficientemente justificados, y en su caso, el juez resolv erá de plano lo que sea procedente; es una norma absolutamente discriminatoria contra la mujer, en virtud de que la posibilidad de ésta de trabajar fuera del hogar está condicionada a la

oposición tenga motivos suficientemente justificados, y en su caso, el juez resolv erá de plano lo que sea procedente; es una norma absolutamente discriminatoria contra la mujer, en virtud de que la posibilidad de ésta de trabajar fuera del hogar está condicionada a la voluntad de su marido y, en última instancia, a la decisión de un jue z, y frena su desarrollo integral; esa circunstancia conculca los derechos constitucionales de dignidad, igualdad y libertad regulados en los artículos 4o., 5o. y 47 de la Constitución, el derecho de ejercer una profesión y un trabajo garantizado por el artículo 101; y la libre elección de trabajo previsto en el inciso a) del artículo 102 de la Constitución; también conculca los derechos de optar a cargos públicos, y de participar en actividades políticas que garantiza el artículo 136 incisos d) y e) de la Constitución; por los motivos relacionados debe declararse inconstitucional el artículo 114 del Código Civil; g) el artículo 115 confiere la representación conyugal al marido al igual que el artículo 109, por la misma razón de excluir a la mujer y sólo per mitirle ejercer tal representación cuando el marido falta, es discriminatoria contra los derechos de la mujer así como contradictoria con las normas constitucionales por violar el derecho de igualdad; ese artículo es inconstitucional y, como consecuencia, también el 133 del Código Civil; h) el primer párrafo del artículo 131 que dice "El marido es el administrador del patrimonio conyugal...", encierra una clara discriminación contra la mujer, al excluirla de la administración del patrimonio conyugal lo que contraviene y viola el principio de igualdad que establecen los artículos 4o. y 47 de la

discriminación contra la mujer, al excluirla de la administración del patrimonio conyugal lo que contraviene y viola el principio de igualdad que establecen los artículos 4o. y 47 de la Constitución; i) el artículo 255 es discriminatorio porque le niega a la mujer la oportunidad de ejercer la representación del menor y poder administrar los bienes de aquel, viola el principio de igualdad al establecer que "cuando la patria potestad la ejerzan conjuntamente el padre o la madre durante el matrimonio o la unión de hecho, la representación del menor o incapacitado y la administración de los bienes la tendr á el padre", lo que es inconstitucional al violar el derecho constitucional de igualdad; j) el artículo 257 señala que si los padres fueren menores de edad, la administración de losExpediente 84-92 3

bienes de los hijos será ejercida por "la persona que tuviere la patria po testad o la tutela sobre el padre"; este último párrafo es discriminatorio contra la mujer al conceder solamente a quienes tuvieren la patria potestad o la tutela del padre, el derecho de ejercer la administración de los bienes de los hijos de padres menor es de edad, cuando debiera concedérsele este derecho a los familiares de ambas partes, indistintamente; de mantenerse esa norma se está consintiendo una inconstitucionalidad de la ley civil; k) el artículo 317 establece desigualdad en su inciso 4o. al excl uir de la tutela y la protutela a las mujeres, siendo por lo tanto inconstitucional al contener una discriminación por razón de sexo, conculca a la mujer su derecho de igualdad regulado en los artículos 4o. y 47 de la Constitución Política de la República.

las mujeres, siendo por lo tanto inconstitucional al contener una discriminación por razón de sexo, conculca a la mujer su derecho de igualdad regulado en los artículos 4o. y 47 de la Constitución Política de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Congreso de la República, al

Ministerio Público y a la Asociación Guatemalteca de Mujeres Universitarias.

III. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES A) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 81 del Código Civil establece una diferencia de edades entre el varón y la mujer menores de edad para contraer matrimonio, lo que evidencia que el principio de igualdad no es observado en esta norma contraviniendo l a Constitución Política de la República, razón por la que debe declararse inconstitucional; b) el artículo 89 inciso 3o. le restringe a la mujer la libertad de poder contraer nuevamente matrimonio, si no han transcurrido trescientos días contados desde la disolución del matrimonio anterior; dicha restricción va contra el derecho de libertad e igualdad que la Constitución Política de la República garantiza a la mujer, lo que hace inconstitucional esa norma; c) el artículo 109 primer párrafo preceptúa que la representación conyugal corresponde al marido; vedar a la mujer el derecho de igualdad en el hogar contraviene un derecho constitucional, por ello debe ser declarado inconstitucional; d) el artículo 110 establece una distinción en cuanto a que el marido de be protección y asistencia a la mujer, quien tiene especialmente el derecho y la obligación de atender y cuidar a sus hijos

un derecho constitucional, por ello debe ser declarado inconstitucional; d) el artículo 110 establece una distinción en cuanto a que el marido de be protección y asistencia a la mujer, quien tiene especialmente el derecho y la obligación de atender y cuidar a sus hijos durante la menor edad y dirigir los quehaceres domésticos; esa norma es inconstitucional toda vez que la Constitución Política de la República adecuó sus principios a lo que regula la Convención "Sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación a la Mujer, estableciendo el derecho de "igualdad dentro del matrimonio"; el artículo citado restringe tal derecho, lo que es inconstitu cional; e) el artículo 113 último párrafo restringe a la mujer el derecho al trabajo, ya que la Constitución Política de la República garantiza la protección de la familia promoviendo su organización sobre la base legal del matrimonio, y la igualdad de derechos de los cónyuges y, al limitar esta norma el derecho únicamente a la mujer, esta norma viola sus derechos de igualdad y al trabajo que garantiza la Constitución; al establecer el artículo 114 que el marido puede oponerse a que la mujer se dedique a ac tividades fuera del hogar y que el Juez resuelve de plano lo procedente, se viola a la mujer los derechos de libertad e igualdad, derecho al trabajo y a la expresión creadora que la Constitución protege, porque disminuye a la mujer y la pone en desventaja en cuanto a su discernimiento en la búsqueda de mejoras intelectuales, ya que no sólo está la oposición del marido, sino se la sujeta a lo que el Juez resuelva de plano; por lo tanto, procede la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo en mención; g) en

no sólo está la oposición del marido, sino se la sujeta a lo que el Juez resuelva de plano; por lo tanto, procede la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo en mención; g) en el artículo 115 se le restringe a la mujer el derecho de libertad e igualdad, ya que hace la distinción de cuándo debe asumir la representación conyugal, violando los derechos constitucionales indicados, ya que la participación de la mujer es subsid iaria, no de igualdad, ante el marido; h) el artículo 131 párrafo primero al referirse a que "el marido esExpediente 84-92 4

el administrador del patrimonio conyugal" está dándole a la mujer un trato diferente al marido, disminuyéndole su derecho de igualdad que la Constitu ción Política le garantiza dentro del matrimonio; ese párrafo es inconstitucional; i) el artículo 133 restringe a la mujer el derecho constitucional de igualdad, al darle un trato preferencial al marido, por lo que debe ser declarado inconstitucional; j) el artículo 255 contempla que la administración del menor o incapacitado "la tendrá el padre", con lo que disminuye a la mujer en su derecho de igualdad y de protección a la familia que consagra la Constitución, por lo que es inconstitucional el párrafo de ese artículo que dice "la tendrá el padre"; k) el artículo 317 inciso 4o. hace una distinción al referirse a "las mujeres", con lo que las trata en desigualdad con el varón, violando el derecho de igualdad que garantiza la Constitución. B) La Asociación Guatemalteca de Mujeres Universitarias, manifestó: a) el artículo 81 del Código Civil establece que la mayoría de edad determina la libre aptitud para

desigualdad con el varón, violando el derecho de igualdad que garantiza la Constitución. B) La Asociación Guatemalteca de Mujeres Universitarias, manifestó: a) el artículo 81 del Código Civil establece que la mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio, sin embargo pueden contraerlo: "el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce..." conteniendo el párrafo al udido discriminación contra la mujer al hacer diferencias entre sexos por razón de edad; es inconstitucional por encontrarse en contraposición al artículo 4o. de la Constitución Política de la República que establece que en Guatemala todos los seres humano s son libres e iguales en dignidad y derechos; b) el numeral 3o. del artículo 89 del Código Civil es discriminatorio contra la mujer porque la limita de poder contraer nuevo matrimonio, obligándola a esperar el término que la ley exige, debiéndose declarar inconstitucional dicho párrafo porque viola los artículos 1o., 2o., 4o. y 47 de la Constitución Política de la República; c) el primer párrafo del artículo 109 que dice "la representación conyugal corresponde al marido", excluye a la mujer contraviniendo el artículo 47 de la Constitución que garantiza la protección social, económica y jurídica del matrimonio; debe declararse su inconstitucionalidad de conformidad con los numerales 1o. y 2o. del artículo 15 y la literal h) del artículo 16 de la Convención s obre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; d) el artículo 110 discrimina a la mujer al considerarla el sexo débil, contraviniendo los artículos 4o. y 47 de la Constitución; e) el párrafo del

discriminación contra la mujer; d) el artículo 110 discrimina a la mujer al considerarla el sexo débil, contraviniendo los artículos 4o. y 47 de la Constitución; e) el párrafo del artículo 113 que dice "cuando ell o no perjudique el interés y cuidado de los hijos ni las demás atenciones del hogar", contraviene los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 63, 101, 102 y 136 de la Constitución, ya que el mismo limita a la mujer a dedicarse a las activida des que ella desee su derecho al trabajo y a participar en actividades cívicas, culturales y políticas; por ello son inconstitucionales; f) el artículo 114 del Código Civil es inconstitucional porque limita la libertad e igualdad de la mujer en el matrimonio, la somete a una esclavitud, en un plano de desigualdad y de dependencia económica contraviniendo principios constitucionales referentes a la dignidad de la persona humana y los derechos y responsabilidades dentro del mismo, violando los artículos 4o. y 47 de la Constitución Política de la República; la inconstitucionalidad de dicho artículo también tiene fundamento en el artículo 5o. inciso g) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación para la mujer; g) el artículo 115 se refiere a la representación conyugal en los casos en que la misma puede ser asumida por la mujer; contraviene el principio de igualdad en el matrimonio, y es inconstitucional en concordancia con el contenido de la literal c) del artículo 16 de la Convenc ión antes citada; h) el artículo 131, en su primer párrafo, establece que el marido es el administrador del patrimonio conyugal, lo que atenta contra el principio constitucional de

citada; h) el artículo 131, en su primer párrafo, establece que el marido es el administrador del patrimonio conyugal, lo que atenta contra el principio constitucional de igualdad de derechos y responsabilidades en el matrimonio, siendo discrimin atorio contra la mujer; por eso debe declararse su inconstitucionalidad; i) el último párrafo del artículoExpediente 84-92 5

255 del Código Civil establece que "la representación del menor o incapacitado y la administración de los bienes la tendrá el padre"; es inconstituci onal porque le niega a la mujer la oportunidad de ejercer la representación de sus hijos menores y poder administrar los bienes de ellos, y del que estuviere declarado en estado de interdicción, lo que contradice normas constitucionales, y los numerales 1o . y 2o. del artículo 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; j) es inconstitucional el párrafo del artículo 257 que regula que si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre, es discriminatorio y contraviene los artículos 4o. y 47 de la Constitución Política de la República; k) el numeral 4o. del artículo 317 del Código Civil es discriminatorio contra la mujer por razón de sexo, contraviene los artículos 4o. y 47 de la Constitución Política de la República y lo preceptuado en el inciso f) del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, por lo que debe declararse inconstitucional. CONSIDERANDO -Idel artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, por lo que debe declararse inconstitucional. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República conforme al artículo 1o., organiza al Estado para proteger a la persona y a la familia, y el artículo 2o. garantiza a la persona humana la libertad, la justicia y su desarrollo integral; regula en su parte dogmática todo lo relativo a los derechos humanos y, en relación con los derechos de los individuos, en el artículo 4o. establece la vigencia de la libertad y la igualdad en dignidad y de rechos, y para el hombre y la mujer la igualdad de oportunidades y responsabilidades cualquiera que sea su estado civil; en cuanto a los derechos sociales, el artículo 47 de la Constitución prevé la garantía del Estado a la protección social, económica y j urídica de la familia, promoviendo su organización sobre la base legal del matrimonio y la igualdad de derechos de los cónyuges y, entre otras instituciones familiares reguladas a nivel constitucional, el artículo 52 de la Constitución establece que la maternidad tiene la protección del Estado, el que velará por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella se deriven. La familia organizada sobre la base legal del matrimonio y la obligación de prestar alimentos, están sujetos a dos res ervas de ley específicas. Resulta, entonces, que el desarrollo de los aspectos relacionados con el matrimonio, la Constitución remite a la consideración de la ley ordinaria. El artículo 4o. de la Constitución es un precepto general superior que establece l a igualdad para todos los guatemaltecos, y la igualdad de oportunidades y responsabilidades para el hombre y la mujer, cualquiera que fuere su estado civil; pero la

ley ordinaria. El artículo 4o. de la Constitución es un precepto general superior que establece l a igualdad para todos los guatemaltecos, y la igualdad de oportunidades y responsabilidades para el hombre y la mujer, cualquiera que fuere su estado civil; pero la Constitución, también, al proteger social, económica y jurídicamente a la familia mediante la organización legal del matrimonio, remite a la legislación el establecimiento de las normas que lo regulan. La Constitución integra a nuestro ordenamiento legal a los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. Dentro de estos convenios de derecho interno está la "Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, aprobad a por Guatemala el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos por Decreto Ley número 49-82, y ratificado el ocho de julio de ese mismo año; por esta Convención los Estados partes convinieron en seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer comprometiéndose, entre otros aspectos, en su artículo segundo a consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de igualdadExpediente 84-92 6

del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y de garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva

práctica de ese principio; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y de garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar l eyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Esta Corte considera que el necesario análisis de las disposiciones demandadas de inconstitucionalidad obliga a establecer ciertas premisas generales que deben tenerse presentes en las consideraciones del caso, entre ellas, que el matrimonio es considerado en la legislación guatemalteca como una institución social, protegido especialmente porque a partir de él se establece la familia, y de ésta el Estado. Cuando la persona s e integra a la institución del matrimonio, la autonomía de la voluntad opera como elemento esencial en su máxima expresión de libertad y, siendo el legislador quien crea las normas, lo hace en protección de valores superiores en favor de la familia, los me nores, la paternidad y la maternidad responsable. En el matrimonio hay un papel para cada uno de los cónyuges, el que determina el Estado dentro de los valores tradicionales guatemaltecos y la diversidad de concepciones, costumbres y creencias nacionales en relación con el matrimonio. El Estado ha regulado la institución con normas precisas para que den certeza y seguridad jurídica a cada uno de los cónyuges. -IICon respecto a las denuncias específicas de inconstitucionalidad de varias normas del Código C ivil hechas por la postulante, encontramos: A) La formulante señala que el

los cónyuges. -IICon respecto a las denuncias específicas de inconstitucionalidad de varias normas del Código C ivil hechas por la postulante, encontramos: A) La formulante señala que el artículo 81 del Código Civil es inconstitucional porque al estipular que la mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio, establece que "sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce", con lo que hace una diferenciación entre los sexos por razón de edad que contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 4o. de la Constitución. La legislación ordinari a establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad; y son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años, aunque los menores que han cumplido catorce son capaces para algunos actos determinados po r la ley. En este caso, el artículo 81 del Código Civil es congruente, en función de la capacidad civil, en señalar la mayoría de edad como la determinante sobre la "libre aptitud" para contraer matrimonio, sin distinciones de ninguna naturaleza, entendién dose que la libre aptitud coincide con la libre capacidad legal para contraerlo. Los límites de aptitud para los menores de edad son los catorce años para la mujer y los dieciséis para el varón, siempre que medie la autorización de los padres, tutor o juez competente. Aunque la ley diferencia la edad de los contrayentes menores para contraer matrimonio, resulta obvio que esa diferencia de edad no significa discriminación, pues la ley establece la edad mínima en que considera que, por sus propias característ icas, tanto el hombre como la mujer, se encuentran en igualdad de aptitud para contraer matrimonio, entendida ésta, como la

diferencia de edad no significa discriminación, pues la ley establece la edad mínima en que considera que, por sus propias característ icas, tanto el hombre como la mujer, se encuentran en igualdad de aptitud para contraer matrimonio, entendida ésta, como la capacidad fisiológica, biológica-sexual, hormonal y psíquica, en tanto se es mujer o varón. La ley puede variar esa edad, pero en cualquier circunstancia tiene una base científica que debe ser determinada. Por estas circunstancias, y siendo que ello va en interés, no solamente del funcionamiento fisiológico, biológico, psicológico y social de los menores de edad en el matrimonio, sino en interés de la familia y de la sociedad, el Estado al regular el matrimonio, en el caso de los menores, ha aplicado el principio de igualdad,Expediente 84-92 7

considerando que los catorce años de la mujer y los dieciséis del varón, los pone a ambos en un plano de igualda d en cuanto a las aptitudes para realizar los actos y fines del matrimonio. Como conclusión, se determina que el artículo 81 del Código Civil en la parte impugnada no viola el artículo 4o. de la Constitución, toda vez que no aparece de la misma que haya de sigualdad o discriminación, sino que la diferencia de edad de los menores para contraer matrimonio responde a razones diferentes a las planteadas. B) La denunciante afirma que el artículo 89 del Código Civil es inconstitucional en el inciso 3o. al establecer que no podrá ser autorizado el matrimonio "De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido

establecer que no podrá ser autorizado el matrimonio "De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno." Sostiene que esa disposición viola los principios de igualdad y libertad del artículo 4o. de la Constitución. En este caso, es evidente que el legislador al establecer esta disposición pretende proteger la filiación y los derechos de un hi jo por nacer el que, eventualmente, podría quedar sin protección de la paternidad o crear conflicto de filiación entre el marido anterior y el del posterior matrimonio, en caso que la mujer tuviera la libertad de contraer un nuevo matrimonio inmediatamente después de disuelto el primero. Es indudable que, al momento de la emisión del Código Civil, el legislador consideró necesario incluir esta disposición, en función de un posible hijo por nacer y no por discriminación de las partes en el matrimonio; por es tas razones no se evidencia que la disposición legal señalada viole el artículo 4o. de la Constitución Política de la República, por ello, es obvio que no hay violación a los principios de libertad y de igualdad, pues el ejercicio y goce de tales principios están li

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