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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1004-2009 -Ley de Serv

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1004-2009 -Ley de Serv
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 1004-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1004-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de enero de dos mil nueve, dictado por el Juzga do Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María Aracely Vásquez González contra el artículo 76, numeral 6, de la Ley de Servicio Civil. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Sergio Mario Duarte Morales.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cuatro mil ciento ochenta y dos – dos mil cinco (4182-2005), tramitado en el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 76, numeral 6, de la Ley de Servicio Civil. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 4, 12 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que el Ministerio de Finanzas Públicas emitió el Acuerdo dos mil dosciento s ochenta y tres - noventa y siete (2283 -97), de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual dispuso cancelar su

el Acuerdo dos mil dosciento s ochenta y tres - noventa y siete (2283 -97), de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual dispuso cancelar su relación laboral, aduciendo que faltó más de dos días consecutivos a una capacitación obligatoria impartida para t odo el personal de la Dirección General de Aduanas, encuadrando esa situación en el artículo 76, numeral 6, de la Ley de Servicio Civil; b) el hecho imputado, sin embargo, acaeció mientras se encontraba gozando su período de vacaciones, con el agravante d e que antes de removerla del puesto no se le inició el procedimiento administrativo respectivo, siendo evidente que el Ministerio referido efectuó una interpretación en su perjuicio del artículo recurrido. De esa cuenta, la norma impugnada resulta inaplica ble al caso concreto, debiéndose declarar nulo el Acuerdo relacionado que se fundó en dicha norma, puesto que la emisión de éste vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional, en virtud de que el Ministerio de Finanzas Públicas n o llevó a cabo el procedimiento legal de despido para todo servidor público, previsto en el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil; también contraviene el artículo 12 del Texto Fundamental, que prescribe que la defensa de la persona y sus derechos son inv iolables; y viola el derecho al trabajo regulado en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Ministerio relacionado le vedó la posibilidad de seleccionar y dedicarse a una actividad laboral determinada, no obstant e que este derecho consiste en la facultad de toda persona individual de elegir la actividad que le servirá de medio de subsistencia y también a exigir

relacionado le vedó la posibilidad de seleccionar y dedicarse a una actividad laboral determinada, no obstant e que este derecho consiste en la facultad de toda persona individual de elegir la actividad que le servirá de medio de subsistencia y también a exigir al empleador el cumplimiento de las prestaciones sociales contenidas en el Texto Supremo y las leyes ord inarias, las cuales se consideran irrenunciables. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(…) La Juzgadora al confrontar la norma impugnada, con los preceptos constitucionales que estima violados la parte incidentante, considera que no se violan garantías constitucionales citadas, contenidas en el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en vista que no se encuentran dentro de losExpediente 1004-2009 2

presupuestos legales, como para ser declarados inconstitucionales y que no se le transgreden sus derechos, pues puede hacer uso de las defensas y recursos legales y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley otorgándole la garantía constitucional de no ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, observando las formalidades y garantías esenciales. En conclusión, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en contra del Artículo 76 numeral 6 de la Ley del Servicio Civil, es improcedente en vista que el mismo únicamente establece una de las causales para dar por terminada la relación laboral, no está fehacientemente demostrado el vicio que le afecte en el caso concreto como para declarar su inaplicabilidad, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad

las causales para dar por terminada la relación laboral, no está fehacientemente demostrado el vicio que le afecte en el caso concreto como para declarar su inaplicabilidad, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada (…) Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponerte, circunstancia por la cual así debe declararse…”. Y resolvió: " I. Declara: Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, planteado por Maria Aracely Vásquez González, en contra del Artículo 76 numeral 6 de le Ley del Servicio Civil, por las razones consideradas. II. Se impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Sergio Mario Duarte Morales, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días, de que este fall o quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III. Se condena al incidentante al pago de las costas causadas en el presente incidente. (…) Notifíquese…”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del incidente planteado, en el sentido de que el Ministerio de Finanzas Públicas, al emitir el Acuerdo Ministerial, por medio del cual fue despedida, fundándose en el artículo 76, numeral 6, de

planteado, en el sentido de que el Ministerio de Finanzas Públicas, al emitir el Acuerdo Ministerial, por medio del cual fue despedida, fundándose en el artículo 76, numeral 6, de la Ley de Servicio Civil, sin haberle seguido previamente el procedimiento administrativo respectivo, vulneró los derechos enunciados en el presente asunto. Solicitó q ue se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el auto apelado. B) El Estado de Guatemala expresó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que el Tribunal Constitucional de primer grado, al confrontar la norma impugnada con los preceptos enunciados por la interesada como transgredidos, no advirtió violación constitucional alguna. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se hagan las decl araciones que en derecho correspondan. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, puesto que se a dvierte que la interesada no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad y tampoco realizó análisis alguno sobre la posible aplicación y efecto ilegítimo del precepto aludido, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucional, si existe o no la prentendida vulneración enunciada. Dentro de ese contexto, se constata que la solicitante basa s u planteamiento en el hecho de que la autoridad impugnada interpretó de manera errónea el artículo 76, numeral 6, de la Ley

contexto, se constata que la solicitante basa s u planteamiento en el hecho de que la autoridad impugnada interpretó de manera errónea el artículo 76, numeral 6, de la Ley mencionada, pero no hizo la confrontación jurídica entre la norma atacada deExpediente 1004-2009 3

inconstitucional y los preceptos del Texto Fundamental que estimó vulnerados, centrando su argumentación en cuestiones fácticas no propias de la acción promovida, situación que impide efectuar el análisis de fondo correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - INo puede conocerse el fondo de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad del medio de defens a aludido, tal es el caso de la confrontación entre la norma ordinaria que se impugna y las constitucionales que se denuncian contravenidas. - IIEn el presente caso, María Aracely Vásquez González promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 76, numeral 6, de la Ley de Servicio Civil. La solicitante señala como fundamento jurídico de su planteamiento de inconstitucionalidad, el hecho de que el M inisterio de Finanzas Públicas emitió el Acuerdo dos mil doscientos o chenta y tres - noventa y siete (2283 -97), de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual dispuso cancelar su relación laboral, aduciendo que faltó más de dos días consecutivos a una capacitación obligatoria que se

mil novecientos noventa y siete, por medio del cual dispuso cancelar su relación laboral, aduciendo que faltó más de dos días consecutivos a una capacitación obligatoria que se impartió a todo el personal de la Dirección General de Aduanas, encuadrando esa situación en el artículo 76, numeral 6, de la Ley de Servicio Civil. Que el hecho imputado acaeció mientras se encontraba gozando su período de vacaciones, con el agravante de que antes de removerla del puesto no se le inició el procedimiento administrativo respectivo, siendo evidente que el Ministerio referido efectuó una interpretación, en su perjuicio, del artículo recurrido. De esa cuenta, la norma impugnada resulta inaplicable al caso concreto, debiéndose declarar nulo el Acuerdo relacionado que se fundó en la misma, puesto que la emisión de éste vulnera el derecho de igualdad contenido en el artículo 4º constitucional, en virtud de que el Ministerio de Finanzas Públicas no llevó a cab o el procedimiento legal de despido para todo servidor público, previsto en el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil; también contraviene el artículo 12 del Texto Fundamental, que prescribe que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; y v iola el derecho al trabajo regulado en el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Ministerio relacionado le vedó la posibilidad de seleccionar y dedicarse a una actividad laboral determinada, no obstante que dicho d erecho consiste en la facultad de toda persona individual de elegir la actividad que le servirá de medio de subsistencia y también a exigir al empleador el cumplimiento de las prestaciones sociales contenidas en el Texto Supremo y las leyes ordinarias, las cuales se consideran irrenunciables. - IIIindividual de elegir la actividad que le servirá de medio de subsistencia y también a exigir al empleador el cumplimiento de las prestaciones sociales contenidas en el Texto Supremo y las leyes ordinarias, las cuales se consideran irrenunciables. - IIICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que a su parecer colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de g arantía para materializar el goce de sus derechos, puede solicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que est ima que la norma o las normas impugnadas deben dejar deExpediente 1004-2009 4

aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que pe rcibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundamental que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo.

de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señala do, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin miramiento a vicios intrínsecos que vulneren preceptos co nstitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, constata que la solicitante se limita a señalar que el Acuerdo Ministerial, por med io del cual fue removida del puesto que desempeñaba, se fundó en la norma ahora impugnada, de ahí que dicho Acuerdo deviene nulo porque contraviene los derechos contenidos en los artículos 4º, 12 y 101 del Texto Fundamental, habiendo efectuado para ese com etido una descripción del contenido de esas disposiciones constitucionales; sin embargo, aquélla no indicó razón jurídica alguna que

contraviene los derechos contenidos en los artículos 4º, 12 y 101 del Texto Fundamental, habiendo efectuado para ese com etido una descripción del contenido de esas disposiciones constitucionales; sin embargo, aquélla no indicó razón jurídica alguna que justifique la impugnación respecto del precepto atacado de inconstitucional, no obstante que para conocer el fondo de la pr etensión ejercitada en esta vía, necesariamente debió evidenciar analíticamente la colisión entre la norma impugnada y los artículos del Texto Fundamental enunciados como violados. Además, la solicitante no sostuvo argumentación alguna con relación a la po sible aplicación que el juez hará en el caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo derivado de ello. Aunado a las deficiencias técnicojurídicas descritas precedentemente, la interesada expuso una serie de cuestiones fácticas, entre las que destaca una errónea interpretación de la norma impugnada por parte de la autoridad nominadora, al emitir el Acuerdo contentivo de su destitución, no obstante que ello no constituye materia objeto de análisis en la presente acción. En conclusión, este Tribunal aprecia que la incidentante no cumplió con efectuar análisis jurídico que permitiera determinar si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de

análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de ésta. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión de que el incidente interpuesto no se adecúa a las situaciones en las que la ley de la materiaExpediente 1004-2009 5

autoriza el uso de este sistema de control; razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación en cuanto a que se revoca la condena en costas decretada contra la solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, y lo relativo a que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abog ado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente y no en la ejecutiva como lo consignó el Tribunal Constitucional de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar el

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la resolución venida en grado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y la modifica en el sentido de que revoca el numeral romano I II. de su parte resolutiva y, en consecuencia, no hay especial condena en costas; y lo relativo a que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente y no en la indicada por el Tribunal Constitucional de primera instancia. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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