Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1007-2014
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1007-2014
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 1007-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1007-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de enero de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Pil Yong Sung Jung contra el artículo 332, inciso d), del Código de Trabajo. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Luis Estuardo Rodríguez Andrino. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES:
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero cinco mil siete - dos mil once - cero cero quinientos veinticinco (05007-2011-00525) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social d el departamento de Escuintla, promovido por Kil Bong Lee contra el ahora incidentante y la entidad Corporación Acro, Sociedad Anónima . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 332, inciso d), del Código de Trabajo . C) Norma s constitucionales que estima violadas: citó los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 26 y
inconstitucional: artículo 332, inciso d), del Código de Trabajo . C) Norma s constitucionales que estima violadas: citó los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 26 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante señaló que el artículo 332, inciso d), del Código de Trabajo, que establece: “Toda demanda debe contener: …d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación del lugar en donde pueden ser notificadas …”, no debe ser aplicado al caso concreto, puesto que viola los derechos de igualdad, justicia y libertad, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 1º., 2º.,EXPEDIENTE 1007-2014 2
4º., 5º., 12, 26 y 44 de la Constitución Política de la Rep ública, debido a que : a) del contenido de la norma referida se deduce que para promover una demanda no es necesario saber exactamente con tra quien se promueve , sino que es suficiente con indicar el nombre y el lugar para notificar a la persona que se pretende demandar, sin fundamentar o documentar el motivo del reclamo ; y b) al decretarse la medida precautoria de arraigo en su contra, se le está afectando como consecuencia de un proceso con el que él no tiene relación, puesto que la demanda debió promoverse únicamente contra la entidad Corporación Acro, Sociedad Anónima, de la cual él únicamente es representante legal y accionista,
como consecuencia de un proceso con el que él no tiene relación, puesto que la demanda debió promoverse únicamente contra la entidad Corporación Acro, Sociedad Anónima, de la cual él únicamente es representante legal y accionista, al igual que el demandante . E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del dep artamento de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Al hacer el estudio del incidente planteado, la Juzgadora llega a las siguientes conclusiones: a) Doctrinariamente se clasifica nuestro ordenamiento jurídico entre otras leyes en Leyes Constitucionales, las cuales establecen los derechos fundamentales sobre los cuales deberá regirse la sociedad y, Leyes Ordinarias que cumplen la función de desarrollar las normas constitucionales para la práctica en aplicación a casos concretos, ent re otras, en ese orden de ideas la literal d) del artículo 332 del Código de Trabajo, cumple con garantizar los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala, tales garantías son irrenunciables para el trabajador quien ademá s ostenta del derecho de petición y libre acceso a tribunales y dependencias de Estado según lo que establecen los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que al darle trámite a la demanda en ningún momento se vio lenta ninguna norma constitucional, ya que la parte actora al presentar su demanda únicamente está ejerciendo los derechos otorgados por la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala y por el Código de Trabajo. b) En cuanto a los argumentos expuest os por el interponente del presente incidente carecen de fundamento legal y lógico,
ejerciendo los derechos otorgados por la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala y por el Código de Trabajo. b) En cuanto a los argumentos expuest os por el interponente del presente incidente carecen de fundamento legal y lógico, al indicar: (…) que la literal “d” del artículo 334 (sic) del Código de Trabajo, es inconstitucional de forma parcial, toda vez que la misma en la literal d), artículoEXPEDIENTE 1007-2014 3
334 del Código de Trabajo, se puede establecer que únicamente exige como requisito que toda demanda debe contener los nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercitan una o varias acciones e indicación del lugar en donde pueden ser notificadas y además dicha norma debería indicar que se debe comprobar mediante cualquier medio, que una persona posee legitimación pasiva para tener la calidad de demandada, por lo que de no hacerlo esta norma atenta contra l a libertad y seguridad de la parte demanda. En virtud de lo anterior es de establecer que el Derecho de Trabajo establece los procedimientos para determinar si una persona ostenta un derecho o no, lo cual está por establecerse dentro del juicio ordinario l aboral que da origen al presente incidente, además la parte demandada ha interpuesto los recursos legales que ha considerado pertinentes los cuales se han tramitado por este tribunal de conformidad con los procedimientos que establece la ley. Por lo que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto debe ser declarado sin lugar, debido a lo anteriormente considerado, debiéndose de hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente auto. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar el tribunal de primer grado y la
declarado sin lugar, debido a lo anteriormente considerado, debiéndose de hacer las demás declaraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente auto. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán al Abogado Auxiliante, una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene al señor Pil Yong Sung Jung a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente, una multa de quinientos quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efec tiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto …”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por Pil Yong Sung Jung; en consecuencia se condena a la interponente (sic) al pago de las costas causadas; II. Se impone al abogado auxiliante Luis Estuardo Rodríguez Andrino, la multa de quinientos quetzales, con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacerse efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente au to; III. Se suspende el trámite del presenteEXPEDIENTE 1007-2014 4
proceso, hasta que este auto cause firmeza…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló e indicó que: a) sus argumentos son valederos y debieron ser analizados conforme a la realidad; b) no se le debió condenar al pago de las costas procesales, porque na die lo solicitó y ha actuado de buena fe; y c) el
El solicitante apeló e indicó que: a) sus argumentos son valederos y debieron ser analizados conforme a la realidad; b) no se le debió condenar al pago de las costas procesales, porque na die lo solicitó y ha actuado de buena fe; y c) el abogado auxiliante tam bién actuó de buena fe, por lo que el valor de la multa impuesta deb e ser el mínimo. Solicitó que se declare con lugar el recurso intentado y, como consecuencia, que se revoque la resolución apelada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el recurso de apelación . Solicitó que se declare con lugar la apelación promovida y, como consecuencia, que se revoque la resolución venida en grado . B) El Ministerio Público argumentó que comparte el criterio d el Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que el solicitante no efectuó el razonamiento confrontativo necesario con las normas constit ucionales que estima infringidas, ni el análisis lógico y jurídico por el que considera que la norma impugnada adol ece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin l ugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme la resolución impugnada.
CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La
Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta, a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República, lo que tiene que ser expresamente motivado por el in terponente, al igual que expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en au sencia de tales presupuestos, existeEXPEDIENTE 1007-2014 5
imposibilidad de pronunciamiento de fondo. - IIPil Yong Sung Jung promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 332, inciso d), del Código de Trabajo. El Tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad promovida, aduciendo que el objeto del proceso ordinario laboral que da origen al incidente promovido, es determinar si el demandante tiene derecho o no al pago de las prestaciones que reclama, y que el solicitante ha he cho uso de los recursos legales que estimó pertinentes , los que han sido resueltos de conformidad con la ley. - IIIEsta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la garantía de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia , requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente
que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo , por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondiente, siempre que para el juzgador sea ac eptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación a l caso c oncreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al hacer el estudio del caso , este Tribunal estima que la exposición que efectuó el solicitante para intentar denotar confrontación entre el artículo 332, inciso d), del Código de Trabajo, con los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 12, 26 y 44 de la Constitución Política de la República , no revel a tal contradicción. En otros términos, el interponente no efectuó el análisis jurídico confrontativo necesario, entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales que estimaEXPEDIENTE 1007-2014 6
violadas, ya que simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que si la inconformidad
los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Asimismo, esta Corte considera importante resaltar que si la inconformidad del incidentante radica en la supuesta aplicación de la norma impugnada, que eventualmente pueda realizar el Juez de la mate ria, ello no constituye una confrontación jurídica que permita efectuar el conocimiento de fondo de su planteamiento, puesto que si tal actividad intelectiva implicara violación a los derechos del solicitante, debe ser impugnada por los mecanismos legales que para el efecto establecen las leyes ordinaria s, no siendo la inconstitucionalidad en caso concreto la vía idónea para ello. Finalmente, en cuanto a los argumentos del apelante, relativos a la condena en costas procesales e imposición de multa al aboga do patrocinante, se estima que las sanciones referidas son facultad que posee el Tribunal constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 al 47 de la Ley de la materia, cuya imposición es obligatoria cuando la improcedencia de la inconstitucionalidad resulte evidente, tal como ocurre en el caso objeto de estudio. En el caso de la multa impuesta al abogado patrocinante, ésta debe ser elevada al monto máximo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo. Por lo anterio rmente consi derado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente
Por lo anterio rmente consi derado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado , pero po r las razones aquí consideradas , con la modificación relativa al monto de la multa impuesta al abogado patrocinante, así como precisar las condiciones que regirán tal sanción pecuniaria. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d) , de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,EXPEDIENTE 1007-2014 7
148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Pil Yong Sung Jung, como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado , con la modificación que la multa que se impone al abogado patrocinante, Luis Estuardo Rodríguez Andrino , asciende a la cantidad de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la t esorería de esta Corte, dentro de cinco días contados a partir de que el presente fallo cobre firmeza, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese
de cinco días contados a partir de que el presente fallo cobre firmeza, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.