Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1012-2003 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1012-2003 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1012-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de quince de abril de dos mil tres dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como única pretensión promovida por Rafael Alberto Padilla Paz contra la resolución dictada por el referido Juzgado el seis de julio de dos mil uno. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio C dos – noventa y nueve – cinco mil setecientos ochenta y seis (C2 -99-5786) del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, pr omovido por Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima, contra Rafael Alberto Padilla Paz. B) Ley que se impugna de inconstitucional: no se indica, pues el postulante insta su planteamiento impugnando por esta vía la “resolución de seis de julio de dos mil uno” emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la
Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el accionante se resume: a) en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramita un proceso de ejecución en vía de apremio que en su contra fuera promovido por Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima; proceso en el que se pr esentó el correspondiente proyecto de liquidación de costas; y, al evacuar la audiencia que del mismo se le confiriera, solicitó la apertura a pruebadel incidente respectivo; b) respecto de esta última petición, el juez de conocimiento dictó la resolución de seis de julio de dos mil uno, y tras considerar innecesaria la apertura a prueba del incidente, procedió a la aprobación del proyecto de liquidación de la deuda, intereses y costas procesales presentado por la ejecutante, obviando que la ley en ningún momento lo faculta para que por sí y ante sí resuelva no abrir a prueba el incidente por considerarlo innecesario. Dicho acto viola el principio de igualdad constitucional y el de igualdad procesal que consisten en que ambas partes del litigio deben tener las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos, y en este caso, por medio de la resolución citada se le está vedando el derecho de poder probar una oposición que salvaguarda su patrimonio enajenado, que será lesionado con la aprobación de una desmesurada liquidación que es un doscientos sesenta y dos por ciento más del capital
se le está vedando el derecho de poder probar una oposición que salvaguarda su patrimonio enajenado, que será lesionado con la aprobación de una desmesurada liquidación que es un doscientos sesenta y dos por ciento más del capital reclamado, cantidad que pudo haber sido reducida en una proporción razonable al permitírsele aportar las pruebas que fundamentan su oposición; asimismo, la resolución relacionada lo coloca en una situación de indefensión, concediendo al adversario mayores posibilidades procesales para ejercer la defensa de sus derechos. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de primer gra do: el tribunal considero: “...En el presente caso, compareció Rafael Alberto Padilla Paz, a promover acción de inconstitucionalidad pero en contra de la resolución emitida el seis de julio del año dos mil uno, argumentando que viola el artículo 12 de la Constitución Política de la Republica, pero es el caso de que según dicho argumento, esa resolución debe ser atacada por medio de los recursos ordinarios que la ley aplicable regula y no por medio de una inconstitucionalidad, ya que el tribunal constitucio nal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas y debidamente razonadas y siendo que en el escrito inicial no se expresa en esa forma, procedente es declarar sin lugar la acción promovida, debiendo así resolver y hacer los pronunciamientos respectivos, específicamente el relacionado a la multa que se hace merecedor el abogado patrocinante debido a la notoria improcedencia de la acción entablada,
la acción promovida, debiendo así resolver y hacer los pronunciamientos respectivos, específicamente el relacionado a la multa que se hace merecedor el abogado patrocinante debido a la notoria improcedencia de la acción entablada, así como a la condena en costas a Rafael Albe rto Padilla Paz.” Y resolvió: “...I)Sin lugar el la acción de inconstitucionalidad, como única pretensión, planteada por Rafael Alberto Padilla Paz, en contra de la resolución de fecha seis de julio del año dos mil uno; II) Se condena en costas al inter ponente del presente incidente Rafael Alberto Padilla Paz; III) Se impone una multa de un mil quetzales, al abogado patrocinante Licenciado Jorge Rolando Martínez Peña, la que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los ci nco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme este fallo...”.
II. APELACIÓN El accionante apeló.
III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición y solicitó que se revoque el auto apelado, y se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima, indicó que es el inter ponente el que viola los derechos constitucionales de Inversiones Inmobiliarias del Norte, Sociedad Anónima al plantear acciones que carecen de asidero legal, cuyo único objetivo es retardar el juicio, razón por la cual se hace necesario apercibir al aboga do auxiliante para que litigue de buena fe. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El
plantear acciones que carecen de asidero legal, cuyo único objetivo es retardar el juicio, razón por la cual se hace necesario apercibir al aboga do auxiliante para que litigue de buena fe. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de una acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIRafael Alberto Padilla Paz ha promovido una acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, indicando en el escrito introductorio de la misma que insta dicho planteam iento impugnando la “ resolución de seis de junio de dos miluno” dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, acto judicial que estima violatorio de los derechos contenidos en los artículos 4, 12, 29 y 44 último párrafo de la Constitución Política de la República. Siendo que es un acto (resolución) judicial y no una ley lo impugnado de inconstitucional en caso concreto, esta Corte estima pertinente reiterar, para resolver el presente caso, lo considerado por este tribunal en sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos (Expediente 213 -92;
inconstitucional en caso concreto, esta Corte estima pertinente reiterar, para resolver el presente caso, lo considerado por este tribunal en sentencia de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos (Expediente 213 -92; Gaceta 25, página 74), respecto de que la impugnación que autorizan los artículos 266 de la Constitución Política de la República y 116 de la Le y de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “tiene por objeto proteger la supremacía constitucional; siendo presupuestos para que pueda realizarse el estudio que por esta vía se requiere, por un lado, la existencia de una ley que haya sido cit ada como fundamento de la demanda, de la contestación o haya surgido del trámite de un juicio” y de ahí que “esta garantía constitucional no tiene por objeto el impugnar actuaciones judiciales, sino leyes que colisionen con la normativa constitucional, lo que no se da en el presente caso, al no señalar la postulante ningún precepto atacado de inconstitucional ”. Siendo que una situación similar a esto último (impugnación de un acto judicial y la concurrente ausencia de señalamiento de una norma cuya aplicac ión a un caso concreto se impugne concretamente de inconstitucional) acaece en el caso que se examina , debe concluirse que la acción debió haberse rechazado de plano porque no fue reclamada la intervención del tribunal en la forma legal, pero en atención a la fase en que se encuentra el asunto, no amerita enmendar el procedimiento sino que se resuelve en el sentido de considerar que la acción es notoriamente improcedente, debiendo en consecuencia confirmarse la desestimación de la misma en la sentencia apelada.
en que se encuentra el asunto, no amerita enmendar el procedimiento sino que se resuelve en el sentido de considerar que la acción es notoriamente improcedente, debiendo en consecuencia confirmarse la desestimación de la misma en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personaly de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
PRESIDENTE
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1012-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil tres.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1012-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil tres.
Se tienen a la vista para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil tres, formuladas por Rafael Alberto Padilla Paz, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por el solicitante de aclaración y ampliación contra la resolución deseis de julio de dos mil uno dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley.” -IIAnalizados los planteamientos instados por Rafael Alberto Padilla Paz, esta Corte concluye que en la sentencia objetada por medio de los remedios procésales antes indicados no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita ante la claridad de su tenor; ni en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación; razones por las cuales, las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas carecen de fundamento y deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas por Rafael Alberto Padilla Paz. II. Notifíquese.