Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1020-2005 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1020-2005 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1020-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1020-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de catorce de febrero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla, promovida por ésta última. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: reinstalación ochocientos trece – dos mil cuatro (813-2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) de la sección octava y 110 de la sección novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la
constitucionales que se estiman violadas: artículos 103 literal o) de la sección octava y 110 de la sección novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la Municipalidad de Escuintla planteó excepción de inconstitucionali dad en caso concreto al evacuar la audiencia oral que le fuera conferida en la reinstalación interpuesta en su contra por María Elena López Enríquez, limitándose únicamente en indicar lo siguiente: que la actora María Elena López Enríquez pretende que se l e reinstale por haber sido despedida injustificadamente, invocando los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre los Trabajadores de la Municipalidad de Escuintla y la Municipalidad de Esc uintla; dichas normas son inconstitucionales pues establecen la reinstalación, como alternativa a la reinstalación por despido injustificado, ya que dicho instrumento (Pacto Colectivo) como ley profesional, no debe anteponerse a las leyes generales de trab ajo ni del derecho irrenunciable del empleador de poder dar por terminado un contrato de trabajo sin causa justa, pues la ley laboral y la Carga Magna contemplan la indemnización como retribución al trabajador por haber sido despedido injustificadamente; de ahí que las normas impugnadas vulneran los artículos 103 literal o) de la Sección Octava y el 110 Sección Novena de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Que
Guatemala. Solicita que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Que luego de analizado los alegatos invocados por todas las partes y por el respectivo Sindicato, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindi cato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de l os derechosExpediente 1020-2005 2
laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y p rotegerá la negociación colectiva.” De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de sal ario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su re instalación, es
año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su re instalación, es indiscutiblemente una norma que supere lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, p ues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes citadas no son inconstitucionales. Que cuando la incons titucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efectos de dictar la sentencia respectiva...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en
momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efectos de dictar la sentencia respectiva...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de T rabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla. II. En consecuencia, se condena a la interponente Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este asunto; IV. El proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efecto de dictarse la sentencia correspondiente;...”.
II. APELACIÓN El accionante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante, manifestó que el Tribunal de primera instancia al resolver sin lugar la excepción planteada, consideró que las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad por tratarse de una superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, citando como apoyo el artículo 106 constitucional referente a que la reinstalación regulada en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, supera lo contemplado en la ley de la materia y que ello no vulnera la ley suprema; lo cual no es cierto, ya que estando e n el Pacto Colectivo superada la indemnización, no es concebible
contemplado en la ley de la materia y que ello no vulnera la ley suprema; lo cual no es cierto, ya que estando e n el Pacto Colectivo superada la indemnización, no es concebible la reinstalación como superación a un derecho irrenunciable proveniente de un despido injustificado. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y ExhibiciónExpediente 1020-2005 3
Personal, del Ministerio Público, expresó que está de acuerdo con la resolución emitida por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, que declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada por la Municipalidad de Escuintla, pues dentro del juicio de mérito no se denota transgresión a los preceptos constitucionales que el incidentante denuncia. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede
cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio -IIEn el presente caso la e xcepcionante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inc onstitucionalidad de mérito es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, lim itando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar
reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un p acto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento for mal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla yExpediente 1020-2005 4
trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065 -2005; sentencia de
enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065 -2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo ape lado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálv ez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía correspondiente. III) Se
Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía correspondiente. III) Se condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1020-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil cinco.Expediente 1020-2005 5
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Escuintla, de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cinco. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versaré el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, se estima que en la sentencia a que se refiere la postulante no existen
alguno de los puntos sobre los que versaré el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, se estima que en la sentencia a que se refiere la postulante no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que aclarar, ni se omitió resolver ningún aspecto que sea susceptible de ampliación; en consecuencia, la aclaración y ampliación solicitadas deben ser declaradas sin lugar.
CITA DE LEYES: Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) No ha lugar a la aclaración y ampliación solicitadas. II) Notifíquese.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
MAGISTRADO MAGISTRADO
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR GLORIA MELGAR DE AGUILAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1020-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para re solver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Escuintla, de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil cinco.
CONSIDERANDO
cinco. Se tiene a la vista para re solver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Escuintla, de la resolución de veintitrés de agosto de dos mil cinco. CONSIDERANDO El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,Expediente 1020-2005 6
establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versaré el amparo, podrá solicitarse la ampliación. En el presente caso, se estima que en la resolución a que se refiere la postulante no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que aclarar, ni se omitió resolver ningún aspecto que sea susceptible de ampliación; en consecuencia, la aclaración y am pliación solicitadas deben ser declaradas sin lugar.
CITA DE LEYES: Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 71, 149 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leye s citadas, resuelve: I) No ha lugar a la aclaración y ampliación solicitadas. II) Notifíquese.