Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1020-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1020-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 1020-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1020-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de febrero de dos mil diez, emitido por el Juez Quint o de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la entidad Río Vinyl Interamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Manda tario Especial Judicial y Administrativo con Representación, abogado Héctor Enrique Turcios Ordoñez. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Otto Rogelio Díaz Beteta.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio ordinario laboral mil ochenta y ocho - dos mil dos - dos mil ochocientos cuarenta y ocho (1088-2002-2848), tramitado en el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Disposición que se impugna de inconstitucional: resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en la que admitió a trámite la demanda ordinaria laboral promovida contra la entidad Río Vinyl Interamericana, Sociedad Anónima. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 12, 14 y 29 de la Constitución Política de la República de
Vinyl Interamericana, Sociedad Anónima. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 2º., 12, 14 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad solicitante señala que el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, por medio de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda ordinaria laboral promovida en su contra, aceptando el asidero legal de las pretensiones formuladas en la misma, es decir, el artículo 78, literales a) y b), del Código de Trabajo, que contempla el derecho del trabajador para emplazar al patrono ante los tribunales de trabajo y previsión social, y si no se prueba la justa ca usa del despido, el empleador debe pagar la indemnización correspondiente y lo relativo a daños y perjuicios; además, el Juzgado aludido aceptó como fundamento de las reclamaciones el contenido de la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. De esa cuenta sostiene, la resolución relacionada vulnera el principio jurídico del debido proceso establecido en el artículo 12 constitucional, porque en el caso concreto se pretende la aplicación del artículo 78 ibídem, no obstante que no concurre el supue sto para la condena que esa norma establece, pues los actores nunca fueron despedidos en forma directa e injustificada, sino que renunciaron voluntariamente. Es por ello, agrega que desde que se admitió a trámite la demanda, se está dando por sentado que l as pretensiones de los actores son procedentes,
nunca fueron despedidos en forma directa e injustificada, sino que renunciaron voluntariamente. Es por ello, agrega que desde que se admitió a trámite la demanda, se está dando por sentado que l as pretensiones de los actores son procedentes, contraviniéndose de esa manera el artículo 14 constitucional, el cual garantiza la presunción de inocencia como demandada. Indica que aunado a lo anterior, la resolución referida resulta perjudicial a sus int ereses, debido a que, en el caso particular, los demandantes reclaman un reajuste en concepto de compensación económica por tiempo de servicio, sin tomar en cuenta que la normativa contentiva de dicha prestación perdió su vigencia en el año mil novecientos noventa y dos, momento en el cual no sostenía un vínculo laboral con los actores; siendo que esa norma fue derogada por la Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, no puede ser aplicadaExpediente 1020-2010 2
al caso concreto. Agrega que antes d e admitir a trámite la demanda, la Juez de la causa debió conferirle la audiencia debida y, así pronunciarse respecto de la improcedencia de las reclamaciones de los actores; al no hacerlo, vulneró su derecho de defensa. Solicitó se declare con lugar el incidente. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "(…) La Juzgadora al confrontar la norma impugnada, con los preceptos constitucionales que estima violados la parte incidentante, considera que no se violan garantías constitucionales citadas, contenidas en el Artículo 78 incisos a) y b) del Código de Trabajo, en vista que no se encuentran dentro de los presupuestos legales, como para ser
que estima violados la parte incidentante, considera que no se violan garantías constitucionales citadas, contenidas en el Artículo 78 incisos a) y b) del Código de Trabajo, en vista que no se encuentran dentro de los presupuestos legales, como para ser declarada inconstitucional y tal como lo indicó el Ministerio Público debió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación y dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de la disposición de legalidad ordinaria que enjuicia de inconstitucional, con el precepto constitucional señalado, cu estión fáctica que no puede superar o suplir ni el mismo Tribunal Constitucional, al concretarse solamente a señalar como inconstitucional, el artículo 78 incisos a y b del Código de Trabajo, sin practicar la confrontación meramente jurídica con las normas constitucionales que estima transgredidas. En conclusión, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en contra del Artículo 78 literal a) y b) del Código de Trabajo, es improcedente en vista que no está fehacientemente evidenciado que su aplicació n pueda transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala (…) Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, circunstancia por la cual así debe declararse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, planteado por la entidad Río Vinyl, Sociedad Anónima a través de
así debe declararse (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, planteado por la entidad Río Vinyl, Sociedad Anónima a través de su representante legal Héctor Enrique Turcios Ordoñez, en contra del Artículo 78 literal a) y b), por lo considerado; II) Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Otto Rogelio Díaz Beteta, la cual deberá hacer efectiva dent ro de cinco días, de que este fallo quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III) Se condena al incidentante al pago de las costas causadas en el presente incidente (…)”.
II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) El Ministerio Público argumentó que la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición del Texto Fundamental, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efect o ilegítimo, que pueda resultar conforme a la Constitución Política de la República, para que el tribunal pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la resolución de fondo del caso concreto. De las argumentaciones de la entidad solicitante, se advier te que no expresó en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que descansa su impugnación y, dado que no existe en
argumentaciones de la entidad solicitante, se advier te que no expresó en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que descansa su impugnación y, dado que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de la norma ordinaria que ataca de inconstitucional, con precepto alguno del Texto Fundamental que estima vulnerado, esa situación por constituir una cuestión fáctica imputable únicamente a la peticionaria, no puede ser suplida por el tribunal constitucional; razón por la cual, no es dable conocer elExpediente 1020-2010 3
fondo de la inconstitucionalid ad promovida, por carecer de uno de los presupuestos procesales para su viabilidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la decisión apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad autoriza que, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes puedan plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En atención al objetivo para el que fue instituida dicha garantía constitucional, no es dable conocer el fondo de un planteamiento de esa índole, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa, tal es el caso de que el objeto de la impugnación no revista la característica de ley, reglamento o disposición de carácter general. - IILa interponente de la inconstitucio nalidad de ley en caso concreto formuló su
defensa, tal es el caso de que el objeto de la impugnación no revista la característica de ley, reglamento o disposición de carácter general. - IILa interponente de la inconstitucio nalidad de ley en caso concreto formuló su planteamiento contra una resolución judicial, siendo ésta la de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por el Juez Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, dentro del juicio ordi nario laboral identificado con el número mil ochenta y ocho - dos mil dos - dos mil ochocientos cuarenta y ocho (1088 -2002-2848). En dicha resolución se admitió a trámite la demanda ordinaria laboral promovida contra la entidad ahora solicitante por varios actores. La entidad peticionaria señala que el Juez, al admitir a trámite la demanda instaurada en su contra, por medio de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, aceptó el asidero legal de las pretensiones contenidas en la misma, es dec ir, el artículo 78, literales a) y b), del Código de Trabajo, así como la Ley de Compensación Económica por Tiempo de Servicio. De esa cuenta, la resolución relacionada vulnera el principio jurídico del debido proceso contemplado en el artículo 12 constitu cional, porque en el caso concreto se pretende la aplicación del artículo 78 ibídem, no obstante que no concurre el supuesto para la condena de indemnización y de daños y perjuicios que esa norma establece, pues los actores nunca fueron despedidos de maner a injustificada, sino que renunciaron voluntariamente; además, la resolución referida resulta perjudicial a sus intereses, debido a que en el caso particular, los demandantes reclaman un reajuste en
norma establece, pues los actores nunca fueron despedidos de maner a injustificada, sino que renunciaron voluntariamente; además, la resolución referida resulta perjudicial a sus intereses, debido a que en el caso particular, los demandantes reclaman un reajuste en concepto de compensación económica por tiempo de servicio , sin tomar en cuenta que la normativa contentiva de dicha prestación ya no se encuentra vigente. Es por ello que desde que se admitió a trámite la demanda, se está dando por sentado que las pretensiones de los actores son procedentes, contraviniéndose de esa manera el artículo 14 constitucional, el cual garantiza su presunción de inocencia como demandada; asimismo, se vulneró su derecho de defensa, habida cuenta que la juez debió concederle la audiencia debida para que se opusiera a la reclamaciones de los actores. - IIIRespecto de la posibilidad de impugnar resoluciones judiciales por vía de la garantía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, esta Corte estima oportuno citar el fundamento que sirvió de base para resolver el expediente tres mil ochenta y seis - dos mil cinco, en el que, en sentencia de treinta de enero de dos mil seis, se citó la obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala” del ex magistrado deExpediente 1020-2010 4
este Tribunal, Luis Felipe Sáenz Juárez, quien ilustra que es ta clase de proceso constitucional es uno de los medios de defensa que la Constitución establece para que las partes puedan evitar que derechos fundamentales propios puedan ser transgredidos por la aplicación de disposiciones que, de concretarse en casos p articulares sometidos a la
constitucional es uno de los medios de defensa que la Constitución establece para que las partes puedan evitar que derechos fundamentales propios puedan ser transgredidos por la aplicación de disposiciones que, de concretarse en casos p articulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios de preceptos constitucionales. Sostiene el autor citado que este sistema de control difuso o inconstitucionalidad indirecta, consiste en el examen de la denuncia de leyes que, de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener ese pronunciamiento del tribunal constitucional antes de que se decida el caso. Tiene como objetivo primordial que de acogerse la t esis del solicitante, se inaplique la ley o norma atacada. Agrega el mencionado autor, que pueden impugnarse por este medio de control de constitucionalidad, aquellas leyes que por regla general han sido citadas por las partes en apoyo de sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución, dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. Las ideas anteriores denotan claramente que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en casos concretos, únicamente puede formularse contra disposiciones normativas, no contra actos específicos de autoridad, como es el caso de las resoluciones que emiten los jueces en los distintos ámbitos en que se imparte justicia. Esto es congruente con el criterio sostenido por esta Corte en la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, proferida en el expediente dos mil cuarenta y tres - dos mil tres,
Esto es congruente con el criterio sostenido por esta Corte en la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, proferida en el expediente dos mil cuarenta y tres - dos mil tres, en la que se sostuvo que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad presume el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que la ley que se impugna, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal debe decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la valid ez de la ley o norma cuestionada; y c) el razonamiento suficiente que confronte la norma impugnada con la constitucional y evidencie las violaciones aducidas. Esta Corte advierte que en el caso de estudio, se impugna una resolución judicial y no una dispos ición legal o normativa; por ello, tomando como asidero los razonamientos con los que se resolvieron los precedentes invocados, se concluye que la decisión impugnada no tiene ninguna de las tres características descritas para ser atacable mediante la garan tía de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Tal circunstancia impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Cabe resaltar que, en coherencia con los razonamientos asentados, es evid ente que si a criterio de alguno de los sujetos procesales, una resolución judicial entraña violaciones a los preceptos constitucionales, luego del agotamiento de los recursos que la jurisdicción ordinaria establezca como mecanismos idóneos de revisión de lo resuelto, es el amparo la garantía constitucional que, en todo caso, puede instarse para que cesen las posibles violaciones que una persona resienta en
idóneos de revisión de lo resuelto, es el amparo la garantía constitucional que, en todo caso, puede instarse para que cesen las posibles violaciones que una persona resienta en sus derechos (en igual sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de treinta de mayo, uno de agosto y cinco de septiembre, todas de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes ochocientos cincuenta y nueve, dos mil cuatro y ochocientos cuarenta y cuatro, todos de dos mil ocho, [859, 2004 y 844-2008], respectivamente). Esta Corte, con fundamen to en lo anteriormente consi derado, arriba a la conclusión de que la excepción interpuesta no se a decua a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que la misma ha sido planteada en contra de una resolución dictadaExpediente 1020-2010 5
dentro de un proceso jurisdiccional y no en contra de una ley, reglamento o disposiciones de carácter general, cuya vali dez se pretenda cuestionar, como lo requiere la ley de la materia; razón por la cual, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto debe declararse sin lugar; y teniendo en cuenta que el Tribunal a quo resolvió en el mismo sentido, es procedente confirmar la resolución venida en grado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación en cuanto a fijar el monto de la multa impuesta al abogado auxiliante en un mil quetzales, así como lo relativo a la vía en la cual se cobrara la misma en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de
la misma en caso de incumplimiento en su pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 1 23, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo c onsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado en cuanto desestimó la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación en cuanto a que la multa impuesta al abogado auxiliante Otto Rogeli o Díaz Beteta, se fija en un mil quetzales, y precisar lo relativo a que en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza respectiva al Tribunal Constitucional de primer grado.