Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1025-2005 -Reglamento
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1025-2005 -Reglamento
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1025-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1025-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del quince de febrero de dos mil cinco, dictado por el Juzgad o Primero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en calidad de tribunal constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que promovieron Juan José García Stubbs, Gustavo Adolfo Mitrov ich Aguirre, Jorge Luis Cordón Moraga y Erick Alfredo Morales Ramírez. Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado César Landelino Franco López.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral quinientos cincuenta-cero cuatro, que promovieron Juan José García Stubbs, Gustavo Adolfo Mitrovich Aguirre, Jorge Luis Cordón Moraga y Erick Alfredo Morales Ramírez contra el Instituto de Previsión Militar.
B) Norma que se impugna: la frase “…en consecuencia, las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio.”, contenida en el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo 729-85 del Jefe de Estado, Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. C) Normas constitucionales que estiman violadas: artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo
artículos 171, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por los incidentantes se resume: a) en su oportunidad, se acogieron al Plan de Retiro Voluntario que promovió el Gobierno de la República; de esa manera causaron baja del Ejército de Guatemala. Por consiguiente, se desafiliaron del Instituto de Previsión Militar y, por lo mismo, no les es posible acceder a los beneficios y prestaciones que derivan de ese régimen y de haber pagado las cuotas respectivas; ello porque no completarán los tiempos de servicio que les hubiera permitido gozar de tal pre stación; b) con el objeto de que dicho Instituto les devolviera las cuotas que aportaron al aludido régimen, promovieron juicio ordinario laboral en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. El titular de dicho órgano j urisdiccional señaló el día diecinueve de octubre de dos mil cuatro, a las nueve horas, para que las partes comparecieran a juicio oral. En la celebración de dicha audiencia, especialmente en la fase de la contestación de la demanda, aquella entidad citó c omo apoyo de derecho para su pretensión de que se declare sin lugar la acción, lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo 729-85 del Jefe de Estado, que contiene el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Mi litar; precepto que, según la invocante, al regular que las cuotas de los afiliados al citado Instituto no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio, le impiden legalmente acceder a la devolución de las
Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Mi litar; precepto que, según la invocante, al regular que las cuotas de los afiliados al citado Instituto no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio, le impiden legalmente acceder a la devolución de las aportaciones reclamadas; c) consideran que la no rma mencionada, en especial la frase que reza “…en consecuencia, las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio.”, contraría lo establecido en los artículos 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contemplan la jerarquía entre las normas; lo anterior porque la disposición reglamentaria cuestionada regula supuestos jurídicos que no se encuentran contemplados en la norma superior, es decir, la Ley Orgánica de PrevisiónExpediente 1025-2005 2
Militar. Esto significa que dicha disposición reglamentaria, al conferirle caracteres de no devolutivo y no compensatorio a las contribuciones o cuotas que hayan enterado los afiliados al Instituto de Previsión Militar, contrario a desarrollar la ley ordinaria de jerarquía superior, la vulnera, puesto que ésta en ningún caso prevé esos caracteres para dichas cuotas; d) la norma atacada viola también lo dispuesto en el artículo 171, literal a), del cuerpo de normas fundamentales aludido, en tanto que, al regular aspectos que rebasan lo regulado en la ley ordinaria de superior prevalencia, usurpa la función de decretar leyes que le ha sido asignada al Congreso de la República. Para ello, debe observarse que el artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar indica que “ Para que los afiliados tengan derecho a las prestaciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley y que
artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar indica que “ Para que los afiliados tengan derecho a las prestaciones a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley y que las mismas favorezcan a sus beneficiarios, es necesario que hayan contribuido al régimen de previsión militar durante un mínimo de cinco años, salvo e n los casos a que se refieren los Artículos 48, literal c), 49 y 50 de la presente ley.”; puede advertirse, en la dicción transcrita, que la Ley mencionada no prevé el carácter de no devolutivo de las cuotas que los afiliados hayan aportado al Instituto, l o que evidencia la colisión del precepto atacado con la norma de superior jerarquía, dado que aquél, se repite, creó un supuesto jurídico que solamente ésta pudo haber regulado. Solicitaron que se acoja el incidente promovido y, como consecuencia, se decla re la inaplicabilidad, al caso concreto, de la frase “…en consecuencia, las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio.”, contenida en el artículo 17 del Acuerdo Gubernativo 729 -85 del Jefe de Estado, Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...el motivo por el cual se interpone la inconstitucionalidad no es valedero, en virtud de que en el reglamento estas disposiciones a criteri o del juzgador no colisionan con ninguna norma constitucional, además las cuotas aportadas al Instituto de Previsión Militar, se aportan con carácter „previsional‟, aunado a que de las cuotas mencionadas se utilizan para el que <sic> dicho
además las cuotas aportadas al Instituto de Previsión Militar, se aportan con carácter „previsional‟, aunado a que de las cuotas mencionadas se utilizan para el que <sic> dicho instituto cumpla los fines para lo <sic> que fue creado, y se repite no existe colusión <sic> alguna en lo aducido por los interponentes, toda vez que si bien es cierto lo contemplado en el reglamento que son situaciones que desarrolla la norma ordinaria, también es ciert o que las cuotas aportadas en su momento estaban sujetas a cualquier eventualidad que sufrieran alguno de los mencionados, toda vez que como se ha dicho son para fortalecer el patrimonio del Instituto y no procede entonces retribuir las cuotas. En consecue ncia la inconstitucionalidad planteada, debe ser declarada sin lugar.” Y resolvió: "...SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO GENERAL DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR CONTENIDA E N EL ACUERDO GUBERNATIVO DEL JEFE DEL ESTADO 729-85, EN CUANTO A LA ORACIÓN „EN CONSECUENCIA LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS NO SON DEVOLUTIVAS NI TIENEN EFECTO COMPENSATORIO”, interpuesto por JUAN JOSÉ GARCÍA ESTUBBS, GUSTAVO ADOLFO MITROVICH AGUIRRE, JORGE LUIS CORDÓN MORAGA y ERICK ALFREDO MORALES RAMÍREZ contra el
INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR...”
II. APELACIÓN Juan José García Stubbs, Gustavo Adolfo Mitrovich Aguirre, Jorge Luis Cordón Moraga y
INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR...”
II. APELACIÓN Juan José García Stubbs, Gustavo Adolfo Mitrovich Aguirre, Jorge Luis Cordón Moraga y Erick Alfredo Morales Ramírez, incidentantes, apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Juan José García Stubbs, Gustavo Adolfo Mitrovich Aguirre, Jorge LuisExpediente 1025-2005 3
Cordón Moraga y Erick Alfredo Morales Ramírez, incidentantes, reiteraron los argumentos que fundamentaron el planteamiento de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto presentado, y agregaron: a) en el auto de primer grado, su emisor incurrió en equivocación al afirmar que el carácter previsional que es propio de las cuotas que se aportan al Instituto de Previsión Militar no permite que a los fondos d e esa entidad se le atribuyan otros fines; lo anterior, porque lo que regulado en la ley que rige la materia no impide en ningún caso que aquellas aportaciones puedan adquirir el carácter de devolutivas, máxime si se toma en cuenta que la ley no contiene n inguna prohibición en tal sentido; por aparte, a lo que ésta se refiere, cuando regula que al patrimonio del Instituto no se le deben dar otros fines distintos a los allí previstos, es que las contribuciones que pagan los afiliados conllevan el objeto de s ostener el plan de prestaciones, pero en el caso de quienes que efectivamente adquieran el derecho de gozar de los programas que quedaron normados; situación distinta a quienes, como ellos (los incidentantes), no podrán disfrutar de dichos beneficios en vi sta de que, por el programa de retiro voluntario al que se acogieron, perdieron la calidad de afiliados del citado plan de
de los programas que quedaron normados; situación distinta a quienes, como ellos (los incidentantes), no podrán disfrutar de dichos beneficios en vi sta de que, por el programa de retiro voluntario al que se acogieron, perdieron la calidad de afiliados del citado plan de prestaciones; b) en la sentencia que la Corte de Constitucionalidad dictó en el expediente mil cuatrocientos treinta y dos -dos mil cu atro, quedó determinado que existe un único régimen de previsión social obligatorio en el país, el cual se encuentra a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y que los demás regímenes de aquella naturaleza tienen el carácter de adicionales y suplementarios, pero nunca obligatorios; de ahí que resulte pertinente arribar a la conclusión de que la imposición del carácter de no devolutivas a las contribuciones que pagaron al plan relacionado equivale a sujetarlos a la obligación de permanecer afi liados al régimen con el objeto de que las cuotas se traduzcan en el disfrute, por su parte, de alguno de los programas previstos en dicho plan. Solicitaron que se revocara el auto apelado y, como consecuencia, se declarara con lugar el planteamiento de in constitucionalidad de ley en caso concreto instaurado. B) El Instituto de Previsión Militar expresó: a) el artículo 55, inciso a), de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar –ley ordinariaestablece que el patrimonio de esa entidad está integrado por “La aportación mensual de un porcentaje del sueldo asegurado a que se refiere el reglamento de la materia, correspondiente a los Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Especialistas Militares afiliados al Instituto, que
se refiere el reglamento de la materia, correspondiente a los Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos y Especialistas Militares afiliados al Instituto, que deberán cancelar de acuerdo con dicho reglamento.” En atención a lo allí previsto, las aportaciones que los afiliados al Régimen de Previsión Social de esa entidad realizan, pasan a formar parte del patrimonio propio del Instituto, motivo por el cual las mi smas dejan de pertenecer a los asegurados; así, los montos recaudados se utilizan para el otorgamiento de prestaciones a los afiliados y beneficiarios, una vez han sido cumplidos los requisitos que la ley exige para obtener el derecho a percibirlas; como c orolario de lo anterior, las cuotas pagadas no poseen carácter devolutivo ni compensatorio, puesto que lo contrario desnaturalizaría la función para la cual fueron reguladas; b) uno de los fines que cumple el patrimonio del Instituto se concentra en atende r la seguridad social en el orden militar, con el otorgamiento de las siguientes prestaciones a los afiliados: jubilación, prestación por retiro obligatorio, pensión por invalidez o incapacidad y seguro dotal por jubilación con treinta años de servicio; as imismo, a los beneficiarios: pensiones por fallecimiento (viudez, orfandad y para los padres), socorro por fallecimiento, seguro dotal por fallecimiento del afiliado en activo. En ese orden, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Instituto prevé que “Los fondos del Instituto de Previsión no podrán emplearse para otrosExpediente 1025-2005 4
fines que los indicados expresamente en esta ley.” El contenido de este último artículo reseñado y el hecho de que la ley no establece taxativamente la posibilidad de devolución
fines que los indicados expresamente en esta ley.” El contenido de este último artículo reseñado y el hecho de que la ley no establece taxativamente la posibilidad de devolución de las cuotas, desvirtúa los argumentos de los incidentantes, en tanto que aquel precepto excluye tal posibilidad al determinar que dichas aportaciones no pueden emplearse para otros fines distintos a los indicados; c) el artículo 17 del Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto de Previsión Militar, contenido en el Acuerdo Gubernativo setecientos veintinueve-ochenta y cinco, regula que “El Régimen de Previsión Militar es eminentemente contributivo y descansa en el principio de solidaridad; en consecuencia, las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio.” Tal norma atribuye al Régimen de Previsión Militar la naturaleza jurídica de ser eminentemente contributivo, informado por el principio de solidaridad; de ahí que, en pro tección a dicho Régimen, las cuotas aportadas por los afiliados no pueden ser devueltas ni tampoco poseen efecto compensatorio. La solidaridad del Régimen y la no devolución ni el carácter compensatorio de las cuotas aportadas al Instituto, permiten el bienestar general de todos aquellos que forman parte del mismo. Tal situación es fundamental para la sustentación del Régimen, en tanto que, de acuerdo con los estudios actuariales, financieros y económicos, se demuestra que un afiliado se compensa y beneficia ampliamente al recibir sus prestaciones provisionales; de esa manera, la contribución que paga el afiliado sirve para el bienestar de la generalidad y no del suyo en particular; d) lo prescrito en ese precepto reglamentario concuerda con lo que establece el
contribución que paga el afiliado sirve para el bienestar de la generalidad y no del suyo en particular; d) lo prescrito en ese precepto reglamentario concuerda con lo que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, en vista de que, al estar regulado en la ley ordinaria que las aportaciones de los afiliados a dicha entidad integra el patrimonio de ésta, se aprecia que las mismas quedan a su disposi ción para que cumpla los fines que le han sido asignados; en tal sentido, al estar normado en el Reglamento General de Prestaciones y Beneficios del Instituto que las cuotas de los afiliados no son devolutivas ni compensatorias, se desarrolla lo preceptuado en la ley ordinaria, en relación con la naturaleza de dicho patrimonio y aquel rubro que lo integra: las aportaciones de los afiliados; e) la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dictada en el expedient e quinientos treinta -dos mil cuatro, emitió consideraciones relativas a la naturaleza jurídica del Instituto de Previsión Militar y los fines para los cuales éste fue creado. Con esa base, declaró sin lugar la acción que en aquella oportunidad se entabló. Solicitó que confirmara el auto venido en grado. C) El Ministerio Público expresó argumentos que coinciden con los que expuso el Instituto de Previsión Militar y solicitó que se confirmara el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las
-IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que “En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción, o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.” -IIEn un caso anterior, de similares características al que ahora se analiza, el cual quedó identificado en esta sede como expediente número quini entos treinta -dos mil cuatro, este Tribunal dictó la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, en laExpediente 1025-2005 5
que consideró: “El régimen de previsión militar establecido en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, tiene como función esencial p roporcionar al personal militar afiliado y a sus beneficiarios, las prestaciones que abarca la previsión social, de conformidad con la normativa establecida para el efecto. Las aportaciones que los afiliados realizan al referido régimen, pasan a formar parte del patrimonio de la Institución que lo administra y sirven, en parte, para que ésta cumpla con los fines para los cuales fue creada, entre los que se encuentra la prestación de los beneficios anteriormente aludidos; dichos pagos no deben ser conceptualizados como ahorros individuales de las personas que los aportan, ya que, a diferencia de los planes de retiro de algunas entidades comerciales que funcionan como ahorros a plazo fijo, aquéllos sirven para adquirir o mantener el estatus de afiliado y posible beneficiario, en el caso que se den los presupuestos establecidos en la ley para
diferencia de los planes de retiro de algunas entidades comerciales que funcionan como ahorros a plazo fijo, aquéllos sirven para adquirir o mantener el estatus de afiliado y posible beneficiario, en el caso que se den los presupuestos establecidos en la ley para poder adquirir los mismos; situación que resulta lógica si se compara el monto de lo aportado contra el monto del beneficio que se puede adquirir. Con base en la consideración anterior se puede advertir que, el beneficio que pretende prestar este tipo de previsión social radica en que, sin importar la cantidad de dinero aportado al régimen o en el tiempo en que se ha hecho, al llenar los requisitos que la ley establece, la p ersona beneficiaria podrá disfrutar de una prestación en forma vitalicia, gracias a las aportaciones del resto de afiliados que contribuyen al régimen.” Para el examen que se realiza actualmente, de la anterior estimación importa la noción referen te a que, de acuerdo con el criterio expresado en aquella ocasión, el denominado Régimen de Previsión Militar previsto en la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, que administra dicho Instituto, no posee la característica de ser un régimen que c onceptualice las contribuciones que pagan sus afiliados como ahorros dinerarios a plazo fijo; ello en atención a que la regulación pertinente prevé que los fondos captados por ese medio pasan a formar parte del patrimonio propio del Instituto, que debe ser utilizado, en parte, para cumplir las obligaciones que se derivan del plan de prestaciones allí constituido, de manera tal que lo percibido por concepto de las cuotas pagadas no pueda ser devuelto a quienes, habiendo contribuido, por cualquiera
debe ser utilizado, en parte, para cumplir las obligaciones que se derivan del plan de prestaciones allí constituido, de manera tal que lo percibido por concepto de las cuotas pagadas no pueda ser devuelto a quienes, habiendo contribuido, por cualquiera circunstancia perdieron la calidad de afiliados en momento anterior a la fecha en la que adquirirían la condición de beneficiarios del régimen. En ese orden de ideas, se advierte que la regulación contenida en la disposición reglamentaria atacada, conforme la cual l as cuotas que pagan los afiliados no son devolutivas ni tienen efecto compensatorio, debido a que el Régimen de Previsión Militar es eminentemente contributivo y descansa en el principio de solidaridad, no riñe con la normativa de rango ordinario de la que proviene, lo que hace que no se haya producido vicio que la torne violatoria de preceptos contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala, como lo suponen en su denuncia los incidentantes. En abono de la tesis enunciada en párrafos precedentes, esta Corte considera que la característica de devolutivas, para que puedan ser retornadas al contribuyente las aportaciones que pagó periódicamente a un determinado régimen de previsión social como el que ahora se trata, debe estar taxativamente establecida en la ley, de forma tal que el silencio de ésta en relación con dicho extremo, significa que esas aportaciones pasan a formar parte del fondo previsional creado, aspecto que impide que se les reintegren al afiliado cuando éste, co mo se afirmó anteriormente, ha perdido esa calidad en fecha previa a aquélla en la que adquiriría la condición de beneficiario del régimen.Expediente 1025-2005 6
reintegren al afiliado cuando éste, co mo se afirmó anteriormente, ha perdido esa calidad en fecha previa a aquélla en la que adquiriría la condición de beneficiario del régimen.Expediente 1025-2005 6
Con apoyo en las razones externadas, se concluye en que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concre to entablado carece de fundamento y, por lo mismo, debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, la parte resolutiva del auto que dictó será confirmada, aunque por las razones aquí consideradas; ello con las modificacio nes que quedarán expresadas en el apartado decisorio de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado, aunque con las modificaciones siguientes: a) no condena a los incidentantes al pago de las costas procesales causadas, por no haber comparecido al proceso ningún sujeto legitimado para cobrarlas; b) se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a César Landelino Franco López, en su calidad de abogado auxiliante del planteamiento, la cual deberá pagar
cobrarlas; b) se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a César Landelino Franco López, en su calidad de abogado auxiliante del planteamiento, la cual deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la fecha en la que esta sentencia adquiera firmeza; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente