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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1035-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1035-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1035-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha dieciséis de junio de dos mil tres, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstituci onalidad de ley en caso concreto del artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Víctor Luis Sagastume Zabala, a través de su mandatario especial con representación, Gerardo Antonio Gálvez Braham. El solicitante actuó con el patrocini o del Abogado Marco Tulio Mejía Santa Cruz.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : juicio ordinario de nulidad absoluta C dosdos mil tres -quinientos cincuenta y dos del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil.

C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resum e: a) el seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, a consecuencia de un proceso sucesorio intestado de su hermano Julio Ricardo Sagastume Zabala, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del

solicitante se resum e: a) el seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, a consecuencia de un proceso sucesorio intestado de su hermano Julio Ricardo Sagastume Zabala, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, lo declaró herede ro ab-intestato, sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, sobre los inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad de la Zona Central con los números siete mil seiscientos ochenta y cinco y siete mil novecientos ochenta y seis, folios tres y cuatro, ambos del libro setecientos de Guatemala; b) por lo que, el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, vendió, cedió y traspasó a la Asociación Comité Pro Vivienda delMaestro, la primera de las fincas antes descritas por medio de escritura pública número tres autorizada el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Notario Hugo Roberto Mira González; c) en oposición a dicha escritura, Carlos Enrique Sagastume Castañeda inició juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio juríd ico -caso concreto en el que se plantea la presente excepción -, argumentando que el auto de declaratoria de herederos referido, fue ampliado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, incluyéndolo como heredero y convirtiéndose en copropietar io de las fincas antes descritas; d) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al ampliar el auto de declaratoria de herederos, no le confirió audiencia a la Procuraduría General de la Nación, apoyándose en el artículo 48 1 del Código

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, al ampliar el auto de declaratoria de herederos, no le confirió audiencia a la Procuraduría General de la Nación, apoyándose en el artículo 48 1 del Código Procesal Civil y Mercantil -norma impugnada -, lo que impidió que dicha entidad calificara los documentos presentados por Carlos Enrique Sagastume Castañeda, para acreditar su derecho a la sucesión aludida. Estima que al dictarse la ampliación del auto de declaratoria de herederos, sin dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación, se violaron sus derechos de defensa, propiedad, los principios de debido proceso e igualdad, contenidos en los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que cuando se decretó la declaratoria de herederos a su favor, se le aplicaron las normas concernientes a la sucesión hereditaria siempre con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, y al dictarse la amplia ción ya no se tomó en cuenta a dicha entidad, dicha situación fue por la aplicación del artículo impugnado que omite la obligatoriedad de darle intervención de la Procuraduría General de la Nación para que emita el dictamen correspondiente, afectando los principios y derechos enunciados; asimismo, el Juez aludido, no interpretó la ley en su conjunto ni aplicó la hermenéutica jurídica, ya que, la ampliación del auto de declaratoria de herederos “revive” el trámite original, debiendo cumplirse todos los requisitos incluyéndose dentro los mismos, el relativo a la intervención de la Procuraduría General de la Nación; por lo que, la norma objetada produce falta de

declaratoria de herederos “revive” el trámite original, debiendo cumplirse todos los requisitos incluyéndose dentro los mismos, el relativo a la intervención de la Procuraduría General de la Nación; por lo que, la norma objetada produce falta de certeza e incertidumbre jurídica, dando lugar a interpretaciones antojadizas y contrarias a la Const itución; por otra parte, el artículo 58 de la Ley de Herencias,Legados y Donaciones, obliga a tener como parte en cualquier trámite del juicio sucesorio a la Procuraduría General de la Nación. Solicita que se declare con lugar la presente excepción de inc onstitucionalidad en caso concreto. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...no existe la supuesta inconstitucionalidad en el artículo cuatrocientos ochenta y uno (481) del Código Procesal Civil y Mercantil ya que en múltiples ocasiones en el que en diversos procesos sucesorios intestados se ha querido ampliar o rectificar el auto de declaratoria de herederos la Procuraduría General de la Nación ha manifestado que ellos son parte hasta que existe auto de declaratoria de herederos y no en la s subsiguientes actuaciones por lo que no existe violación del debido proceso, y tampoco la invocación al derecho de defensa ya que consta en autos y al tener a la vista el proceso sucesorio que al postulante se le dio la debida audiencia de la petición de ampliación del auto de declaratoria de herederos hecha por el señor Carlos Enrique Sagastume Castañeda, sin que compareciera a evacuar la misma. Por lo cual deviene procedente declarar sin lugar la presente excepción de inconstitucionalidad en caso concre to y hacer las demás declaraciones que en

Carlos Enrique Sagastume Castañeda, sin que compareciera a evacuar la misma. Por lo cual deviene procedente declarar sin lugar la presente excepción de inconstitucionalidad en caso concre to y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo cuatrocientos ochenta y uno (481) del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por Gerardo Antonio Gálvez Braham en su calidad de mandatario especial con representación del señor Víctor Luis Sagastume Zabala; II) Se condena al interponente del relacionado incidente al pago de las costas causadas y se le impone la multa de mil quetzales al abogado auxiliante, la que debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, al causar firmeza el presente auto...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante reitera lo expuesto en su memorial de interposición de la excepción y agrega que la norma objetada, al omitir incluir a la Procuraduría General de la Nación como parte calificadora de la idoneidad del solicitante de la ampliación en la supuesta calidad de heredero, se viola la esencia del proc esosucesorio, puesto que en el momento en que los herederos solicitan que se les declare como tales, es condición legal e indispensable que la Procuraduría General de la Nación califique si llenan todos los requisitos para tener derecho a los bienes de la mortual. Solicita que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) La Procuraduría General de la Nación

General de la Nación califique si llenan todos los requisitos para tener derecho a los bienes de la mortual. Solicita que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) La Procuraduría General de la Nación ratifica lo expuesto en primera instancia, señalando que: a) en el juicio sucesorio un mil ciento uno -noventa, que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala , ya se dictó el auto declaratorio de herederos, por lo que dejó de ser parte en el mismo; b) además, la ley no establece un procedimiento que deba seg uirse para la ampliación del auto que declara los herederos, ya que el artículo 457 es oscuro en cuanto a su interpretación. Solicita que se resuelva lo que en derecho corresponda. C) Carlos Enrique Sagastume Castañeda, expresa que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primera instancia, ya que: a) no existe la supuesta inconstitucionalidad en el artículo objetado, puesto que en múltiples ocasiones, en diversos procesos sucesorios intestados, se ha ampliado o rectificado el auto de declaratoria de herederos, sin que la Procuraduría General de la Nación haya sido parte de ellos; b) asimismo, no se viola el derecho de defensa, ya que consta en el proceso sucesorio que al incidentante se le dio la debida audiencia de la solicitud de ampliación del auto de declaratoria de herederos realizada, sin que compareciera a evacuarla; c) además, en el presente caso existe cosa juzgada, ya que el interponente planteó juicio ordinario de oposición a su declaratoria de heredero, el cual se sustanc ió debidamente, habiendo tenido la oportunidad de

compareciera a evacuarla; c) además, en el presente caso existe cosa juzgada, ya que el interponente planteó juicio ordinario de oposición a su declaratoria de heredero, el cual se sustanc ió debidamente, habiendo tenido la oportunidad de agotar todos los recursos ordinarios que la ley determina, incluida la inconstitucionalidad, la que no planteó, por lo que su petición constitucional precluyó y es extemporánea, pues el proceso dentro del c ual supuestamente se aplicaron normas inconstitucionales que pudieran afectarle se encuentra fenecido; d) por otra parte, el incidentante carece de legitimación para reclamar la inconstitucionalidad de la norma ya que no es el afectado, porque ha gozado de l derecho de citación previa y tuvo conocimiento del proceso desde su inicio hasta su finalización y nunca se le restringió el acceso o participación en el mismo, entodo caso sería la Procuraduría General de la Nación la agraviada. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se confirme el auto apelado. D) El Ministerio Público reitera lo expuesto en primera instancia en el sentido que: a) en el presente caso, el interponente demanda la inconstitucionalidad en caso concreto del a rtículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerar que viola las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 4, 12 y 39 constitucionales, trasgresión que estima, también se da en la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al no darle audiencia a la Procuraduría

que estima, también se da en la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, al no darle audiencia a la Procuraduría General de la Nación; b) dicha actuación judicial debió ser objeto para la interposición de un juicio de carácter ordinario, y no de una inconstitucionalidad en caso concreto como lo pretende el accionante, ya que la norma objetada no adolece del vicio que se denuncia, y en todo caso, la que resulta afectada directamente es la Procuraduría General de la Nación y no el incidentante, por lo que no existe base para estimar que la aplicación del artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil sea contraria a los principios constitucionales señalados. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. La acción de inconstitucionalidad constituye un medio por el que se garantiza el respeto a la supremacía de la Constitución a fin de asegurar el régimen de derecho. De conformidad con el artículo 123 de la Ley citada, cuando en caso concreto se impugna de inconstitucional una ley, ésta debe haber sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la

asegurar el régimen de derecho. De conformidad con el artículo 123 de la Ley citada, cuando en caso concreto se impugna de inconstitucional una ley, ésta debe haber sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Si laimpugnación prospera, se declara la inaplicabilidad de la ley. -IIEn el presente caso se plantea en incidente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque, según afirma el accionante, viola los artículos 4, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir señalar la obligatoriedad de darle intervención a la Procuraduría General de la Nación para ampliar el auto de declaratoria de herederos , produciendo falta de certeza e incertidumbre jurídica, dando lugar a interpretaciones antojadizas y contrarias a la Constitución. Esta Corte considera oportuno señalar que el hecho que el incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorrectamente o interpretando en forma errónea, no implica que tal norma contraríe los artíc ulos 4, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, la actividad de selección de la normativa, su aplicación e interpretación, pueden ser objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales, y no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad establecer si existe o no aplicación o interpretación errónea de las disposiciones al caso concreto. Por otra parte, del examen del escrito inicial de la inconstitucionalidad de

la presente acción de inconstitucionalidad establecer si existe o no aplicación o interpretación errónea de las disposiciones al caso concreto. Por otra parte, del examen del escrito inicial de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y del alegato presentado por la Procuraduría General de la Nación, se percibe que la norma impugnada fue aplicada dentro del proceso sucesorio intestado número un mil ciento uno -noventa del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemal a, y no dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, en el que se promueve el presente incidente, por lo que la finalidad del incidente de inaplicar la norma cuestionada, no puede darse, ya que la misma no ha sido fundamento de derecho en el presente caso. Asimismo, se incumple con los requisitos de que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir, y que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada, por lo que no le es posible a este Tribunal efectuar el estudio comparativo de rigor entre Ley Suprema y el precepto ordinario objetado, circunstancia que determina la improcedencia de lo promovido.Por tales razones, la resolución apelada debe confirmarse con la modificación del lugar en que debe hacerse efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante y la consecuencia jurídica en el caso de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución P olítica de la

patrocinante y la consecuencia jurídica en el caso de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la sentencia apelada con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante deberá hacerse efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que esta sentencia cobre firmeza y en caso de incumplimi ento su cobro se hará por la vía correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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