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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1037-2005 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1037-2005 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1037-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1037-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de abril de dos mil cinco, dictado po r el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por René Barillas Andrade. El solicitante actuó bajo el patrocinio de la Abogada Marta Eugenia Rozzoto Serrano.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso número de causa dos – dos mil dos – tres mil cuatrocientos seis (C -2002-3406), del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma Constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante se resume: a) el Licenciado Romano Bonatti González planteó una ejecución a efecto de que se le pagara la cantidad d e veintiún mil cien quetzales, por concepto de liquidación de honorarios, apoyándose entre otros, en el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil primer párrafo, en la oración que reza:

quetzales, por concepto de liquidación de honorarios, apoyándose entre otros, en el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil primer párrafo, en la oración que reza: “despachará mandamiento de ejecución, ordenando el requerimie nto del obligado y el embargo de bienes, en su caso”, el cual contraviene abiertamente con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que restringe el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, ya que permite el emba rgo de bienes de una persona sin permitirle el mínimo derecho de defensa y la mínima oportunidad procesal de contradecir las aseveraciones y pretensiones de la parte actora; b) el derecho de defensa queda vedado en este proceso, ya que se inicia con el emb argo de bienes sin dar la oportunidad al presunto deudor de demostrar el previo pago o la inexactitud de las afirmaciones del actor. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...que la Inconstitucionalidad en Caso Concreto del Artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteada por el señor Cesar Augusto Ramazzini Vesco ( sic ), deviene improcedente, toda vez que la confrontación que hace de la norma impugnada, se reduce únicamente en su interés en la aplicación de la misma, específica mente en lo que se refiere al embargo de bienes, lo que resulta ajeno a la conformidad o no del precepto con la Constitución; es decir, el interponente relacionó que se viola el derecho de defensa y del debido proceso al ordenarse el embargo de bienes de u na persona, sin permitirle el mínimo derecho de defensa y la mínima oportunidad de contradecir las aseveraciones y

la Constitución; es decir, el interponente relacionó que se viola el derecho de defensa y del debido proceso al ordenarse el embargo de bienes de u na persona, sin permitirle el mínimo derecho de defensa y la mínima oportunidad de contradecir las aseveraciones y pretensiones del ejecutante, lo que resulta ser un examen de las actuaciones, no así la confrontación de la norma impugnada con los artículos de la Constitución, que determinen si existe contradicción entre ellas, por lo que se desvirtúa el control concreto, derivando como consecuencia su improcedencia; no obstante, es preciso indicar que el embargo de bienes, son medidas que tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, inaudita parte, y que en el caso de la (sic) Ejecuciones (sic) nuestra norma procesal Civil y Mercantil, establece los plazos en que oportunamente puede objetarse las pretensionesExpediente 1037-2005 2

del sujeto activo de la acción, por lo que no se viola en ningún momento el derecho de defensa, ni el debido proceso.-...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LOS (SIC) INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovidos por RENE BARILLAS ANDRADE, del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en COSTAS a la Recurrente del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una MULTA de UN MIL QUETZALES EXACTOS a la Abogada Directora y Procuradora Marta Eugenia Rozzoto Serrano , el cual deb erá hacer efectivo dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES DE ESTAR FIRME ESTE FALLO en la Tesorería de la Honorable

Procuradora Marta Eugenia Rozzoto Serrano , el cual deb erá hacer efectivo dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES DE ESTAR FIRME ESTE FALLO en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El incidentante manifestó que: a) existe confrontación de la norma impugnada, artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, con los artículos de la Constitución, ya que limita el derecho de defensa de la persona en juicio y fuera de él, toda vez que permite el embargo de bienes sin que se le notifique dejándolo en total desprotección ya que no puede hacer uso de su derecho de defensa para contradecir las aseveraciones de la parte actora; b) el acuse de inc onstitucionalidad debe ser previo a la aplicación de la norma violatoria, la cual puede haber sido invocada por el actor o el juzgador o presumible su aplicación en el curso del proceso. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, la inconstitucionalidad en este caso concreto del artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Romano Bonatti González, tercero interesado, manifestó que: a) el incidentante no denuncia la inconstitucionalidad del caso objetivo, sino su aplicación realizada por el juez de autos, lo cual hace ineficaz su planteamiento, toda vez que en las inconstitucionalidades no procede hacer análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica del artículo 12 de la Constitución Polít ica

planteamiento, toda vez que en las inconstitucionalidades no procede hacer análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica del artículo 12 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala con el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil, con el objeto de determinar si existe contradicción entre ellas; b) el embargo de bienes es inminente pues desde la liquidación principal el bien se encuentra emba rgado, por lo que pretender argumentar que con el embargo de bienes se restringen derechos constitucionales de un deudor es falso y mal intencionado de su parte pues tuvo todos los recursos a su alcance en su debida oportunidad para impugnar la resolución de embargo que se origina del artículo que se impugna de inconstitucional en caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 1037-2005 3

-IINo se advierte, desde ningún ángulo de análisis, colisión de la norma impugnada con precepto constitucional alguno; y al respecto debe recordarse que, de conformidad

juicio.Expediente 1037-2005 3

-IINo se advierte, desde ningún ángulo de análisis, colisión de la norma impugnada con precepto constitucional alguno; y al respecto debe recordarse que, de conformidad con la naturaleza de los procesos, los de conocimiento que pretenden la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, imponen la observancia del procedimiento probatorio, en el cual las partes aportarán elementos de juicio para establecer la veracidad de su pretensión; no se concre ta dicho aspecto en el proceso de ejecución -dentro de los que se ubica la vía de apremio - porque su propósito no es debatir la existencia del derecho, sino que, dada su pre-existencia, concretarlo. En tanto que esto es así, no puede existir inconstitucionalidad en el caso examinado. Por lo que al concluir el presente estudio se determina que el planteamiento de inconstitucionalidad, carece de fundamento y por ende, debe declararse sin lugar. Habiéndose resuelto sin lugar el incidente por el tribunal de primer grado, la resolución apelada debe confirmarse, con las modificaciones que se expresan en la parte resolutiva de este fallo en cuanto a la multa impuesta a la abogada auxiliante, por denotar que su única pretensión ha sido retardar las resultas del juic io principal a través de la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Marta Eugenia Rozzoto Serrano, es de un mil quetzales, la cual en caso de incumplimiento se cobrará en la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

SAÚL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 1037-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de abril de dos mil seis.Expediente 1037-2005 4

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por René Barillas Andrade de la sentencia emitida por esta Corte el veintiocho de febrero de dos mil

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por René Barillas Andrade de la sentencia emitida por esta Corte el veintiocho de febrero de dos mil seis, en el expediente formado por apelación de auto, en la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto planteado por René Barillas Andrade contra el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren...” En el presente caso, no se aprecia que los conceptos del auto impugnado sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ni que se hubiera omitido resolver sobre algun punto, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de aclaración planteada. LEYES APLICABLES Arítículo citado, 1º, 8º, y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada. II) Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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