Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1048-2004
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1048-2004
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 1048-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha doce de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del párrafo tercero del artículo 364 del Código de Trabajo promovida por Carlos Ponciano Córdoba Bustamante, en su calidad de Síndico Primero de la Municipalidad del departamento de Escuintla. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral laboral número cuatrocientos cincuenta y dos – dos mil tres, del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: párrafo tercero del artículo 364 del Código de Trabajo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla, Alfredo Pacheco único apellido promovió en su contra juicio ordinario laboral, expediente identificado con el número cuatrocientos cincuenta y dos – dos mil tres; b) por su parte, la incidentante al contestar la demanda interpone entre otras como
en su contra juicio ordinario laboral, expediente identificado con el número cuatrocientos cincuenta y dos – dos mil tres; b) por su parte, la incidentante al contestar la demanda interpone entre otras como excepción la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, pues, el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica que no hay pena sin ley anterior. Estima que no encontrándose tipificada la prisión por deuda, lo regulado en la norma impugnada la cual estipula que “...Cuando en la sentencia se condene al empleador a pagar a uno o v arios trabajadores, salarios indemnizaciones y demás prestaciones laborales, también será obligatorio que se aperciba al patrono que resulte condenado que si no da exacto cumplimiento a la sentencia dentro del plazo en ella fijado se certificará lo conduce nte en su contra, para su juzgamiento...”, no puede aplicársele para obligarla al pago de los salarios, indemnizaciones y prestaciones laborales, en virtud que no se encuentra regulada la prisión por deuda en la legislación penal, razón por la cual no hay delito que impulse el juzgamiento respectivo. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...efectivamente en el Código Penal no existe un delito que sancione el hecho de tener una deuda, ello en concordancia con la Carta Magna, la cual reconoce el principio de que no existe prisión por deudas; por otro lado, si el empleador incumple con el pago de prestaciones laborales, obligación que fue declarada en sentencia firme, la certificación de lo conducente tiene que
existe prisión por deudas; por otro lado, si el empleador incumple con el pago de prestaciones laborales, obligación que fue declarada en sentencia firme, la certificación de lo conducente tiene que enviarse a la Inspección General de Trabajo o a la Inspección de Trabajo Departamental, pues es esta la autoridad competente para conocer de esta falta a las leyes de trabajo, pues no puede tipificarse como delito. Resultando entonces que la norma señalada de inconstitucional no se opone a la Constitución Política de la República, ya que como se explicó el juzgamiento al que se refiere el tercer párrafo del mencionado artículo, no se trata de un proceso judicial penal sino que de un juicio por faltas a las leyes de trabajo y previsión social, seguido ante la Inspección General de Trabajo, por lo que la presente excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene sin lugar. Finalmente, es importante aclarar, que este Juzgado sí ha certificado lo conducente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia en contra de alcaldes municipales por su negativa a obedecer sentencias judiciales, y no por la deuda en sí; para ello no sea fundamentado la orden judici al en el articulo 364 del Código de Trabajo, sino que se ha atendido a que tratándose la parte demandada de una institución que forma parte del Estado, que como tal está exento del embargo de sus bienes pero eso no quiere decir que a sus representantes leg ales les esté permitido incumplir con las deudas adquiridas por sus representados ya que según la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, están obligas a gestionar ante la instancia correspondiente y con carácter de urgente el pago de indemnizaciones y prestaciones, así como otras obligaciones que sean exigibles
adquiridas por sus representados ya que según la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, están obligas a gestionar ante la instancia correspondiente y con carácter de urgente el pago de indemnizaciones y prestaciones, así como otras obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO del tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, condena a la interponente MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante Licenciado Gonzalo Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALE Z con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacerla efectiva dentro del tercero día de encontrarse firme este auto;...”.
II. APELACION La incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante, manifiesta no compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo, por que: a) la inspección de trabajo no juzga ni es un órgano jurisdiccional; además el incumplimiento de una sentencia no genera una falta administrativa laboral, como lo infiere el Tribunal de Primera Instancia, en tal virtud que no puede la Inspección General de Trabajo intervenir para sancionar el incumplimiento de la sentencia, pues existen en el Código Procesal Civil y Mercantil y el Código de Trabajo procedimientos de ejecución; b) por otra parte, se distorsiona el derecho al certificar lo conducente por
de la sentencia, pues existen en el Código Procesal Civil y Mercantil y el Código de Trabajo procedimientos de ejecución; b) por otra parte, se distorsiona el derecho al certificar lo conducente por el no cumplimiento de la sentencia, ya que transfiere la litis sometida a la esfera publica del derechopenal. Solicita que se revoque la resolución apelada declarando con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta. B) El Ministerio Público, reitera sus argumentaciones vertidas en memorial de fecha cinco de abril de dos mil cuatro; además, indica compartir la tesis sustentada por el Tribunal a quo , ya que la norma imp ugnada no transgrede los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. Es improcedente una inconstituci onalidad de ley en caso concreto, si no se señala norma jurídica alguna que contrarie un precepto de la Constitución o si la misma no ha sido aplicada al caso que se analiza. -IIEn el presente caso la incidentante impugna de inconstitucional el tercer párrafo del artículo 364 del Código de Trabajo, porque a su juicio, viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el Código citado en su artículo 245 estipula que el no pago de las
del Código de Trabajo, porque a su juicio, viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el Código citado en su artículo 245 estipula que el no pago de las prestaciones laborales se constituye en deuda sin encontrarse en el ordenamiento jurídico tipificado como delito la falta de liquidación relacionada. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que certificar lo conducente como lo señala la norma impugnada, no desvirtúa el proceso ordinario laboral, pues éste inicia con la demanda y finaliza con la sentencia, siendo el incumplimiento de ésta lo que regula dicho precepto jurídico, ya que dicha conducta se encuentra tipificada como Desobediencia en el artículo 411 del Código Penal; razón por la cual la norma denunciada de inconstitucional no contraviene el artículo 17 Constitucional, pues no se certifica lo conducente por la deuda contraída por el patrono, sino por la desobediencia a un mandato de autoridad, como lo es la se ntencia; además es oportuno mencionar que el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y las demás prestaciones laborales pueden ser efectuadas por el patrono por un convenio de pago en el supuesto caso que no existieran fondos para realiz ar en un pago el monto dinerario que corresponde al trabajador. Del análisis del planteamiento de la presente inconstitucionalidad, se evidencia que la pretensión ejercitada no puede prosperar, no sólo por lo antes referido, sino porque no consta que en el proceso se le hubiera aplicado la norma atacada de inconstitucional y la amenaza de su aplicación no puede ser impugnada por esta vía. Por lo anterior y no existiendo materia de inconstitucionalidad sobre la que
se le hubiera aplicado la norma atacada de inconstitucional y la amenaza de su aplicación no puede ser impugnada por esta vía. Por lo anterior y no existiendo materia de inconstitucionalidad sobre la que deba pronunciarse, esta Corte confirma el auto venido en grado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales, por evidenciarse el ánimo retardatario que conllevó la presentación de la acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 114, 115, 116, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales, la cual deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes que el presente fallo se encuentre firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.