Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1065-2005 -Pactos Cole
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1065-2005 -Pactos Cole
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1065-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1065-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de siete de abril del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional del departamento de Escuintla, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuatro y 31 párrafo segundo del Pacto Colecti vo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovido por la Municipalidad de Escuintla. La postulante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plante a: Juicio Ordinario de Reinstalación, número 932dos mil cuatro (932 -2004), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad : artículos 28 párrafo cuatro y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 103 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado
Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, Víctor Rodolfo Amado Hernández, promovió juicio ordinario laboral en contra de la Municipalidad de Escuintla; b) dentro de dicho juicio, la Municipalidad de Escuintla, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso entre otras, la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 28 párrafo cuarto y artículo 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Municipales. Estima que tales preceptos legales contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mism os, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo e conformidad con dichos pre ceptos. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: “...luego de analizados los alegatos invocados por las partes, a excepción del Ministerio Público quien no evacuó la audiencia conferida, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo,
Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, alcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla (sic) y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artículo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva”. De tal cuenta, que la Carta Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, el que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, seaExpediente 1065-2005 2
indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadamente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera a lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vu lnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes c itadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de
arribaron por su propia autonomía de la voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas antes c itadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin p erjuicio de la condena en costas al interponerte, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponerte una multa de cien quetzales con desti no a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria…” Y resolvió: “... I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condicio nes de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla; II) En consecuencia, condena a la interponerte Municipalidad de Escuintla, al pago de las costas causadas; III) Se impone al abogado auxiliante, Licenciado Danil o Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva
abogado auxiliante, Licenciado Danil o Rodríguez Gálvez, la multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV) El proceso principal, o sea el juicio sumario laboral arrib a identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria”.
III. APELACION El solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, asimismo agregó que para que una norma sea inconstitucional no se requiere que lesione o sea contradictoria con la Constitución, como pasa con los dos artículos de la ley profesional que es el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo antes relacionados, pu es si la Constitución no regula el contenido de la Norma, no puede lesionarla ni tampoco ser contradictoria. Estima que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo, del dicho Pacto Colectivo, son inconstitucionales, porque la reinstalación no pue de ser concebida como un derecho irrenunciable contemplado en la Constitución Política de la República, susceptible de ser desarrollado, pues la Carta Magna al no contemplar el derecho de reinstalación en caso de despido injustificado como opción para el t rabajador, no permite ningún desarrollo de la misma en la negociación colectiva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Víctor Rodolfo Amada Hernández, tercero interesado , comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada. Estima que el fin del artículo
sentencia apelada. B) Víctor Rodolfo Amada Hernández, tercero interesado , comparte el criterio sustentado por la autoridad impugnada. Estima que el fin del artículo 28 del Pacto Colectivo relacionado, es garantizar la estabilidad laboral, lo cual fue aceptado por la Municipalidad demandada, durante la negociación de dicho Pacto.Expediente 1065-2005 3
Aunado a ello, citó al autor Mario de la Cueva en su obra “El Nuevo D erecho Mexicano del Trabajo”, en la cual expone que “la estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y su disolución solo se puede producir entre otros casos excepcionales, al producirse incumplimiento grave a obligaciones del trabajador”. Considera que lo anterior significa una de las manifestaciones más cristalinas de la justicia social. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, no alegó. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo , resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede
resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley de que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio -IIEn el presente caso la incidentante demanda la inaplica ción, -por contrariar la Constitución-, de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la petición de inconstitucionalidad de mérito es q ue las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" p orque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar
reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" p orque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un regla mento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.Expediente 1065-2005 4
En el presente caso, los impugnados son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las parte involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y un o de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114-2002, Gaceta de esta Corte. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelac ión planteada y confirmarse
enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114-2002, Gaceta de esta Corte. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelac ión planteada y confirmarse pero por los motivos aquí señalados, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a la multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido d e que impone al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará en la vía correspondiente. III) Se condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 1065-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de agosto del dos mil cinco.Expediente 1065-2005 5
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por la Municipalidad de Escuintla de la sentencia emitida por esta Corte el seis de julio del dos mil cinco, en el expediente formado por el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la Municipalidad de Escuintla de los artículos 28 párrafo cuatro y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.”
ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.” En el presente caso, no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros, ambiguos o contradictorios; ni que se hubiera omitido resolver sobre algún punto, en consecuencia, resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación motivo del presente análisis. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1o., 8o., y 71, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. II) Notifíquese.