🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1067-2005 -Pactos Cole

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1067-2005 -Pactos Cole
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1067-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1067-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de once de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla, promovida por ésta última. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ordinario de reinstalación ochocientos ochenta y nueve guión dos mil cuatro (889 -2004) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del departamento de Escuintla y la Municipalidad de Escuintla. C) Normas constitucio nales que se estiman violadas: artículos 102 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la

artículos 102 literal o) y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la excepción de inconstitucionalidad fue planteada por la Mun icipalidad de Escuintla en la audiencia que le fuera conferida en virtud de la reinstalación solicitada por Rodolfo Monroy Marín quien pretende que se le reinstale por haber sido despedido injustificadamente, invocando los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre los Trabajadores de la Municipalidad de Escuintla y esta Municipalidad; sin embargo, dichas normas son inconstitucionales pues establecen la reinstalación por despido injustificado, ya que el pacto colectivo como ley profesional, no puede estar en contra de las leyes generales de trabajo ni del derecho irrenunciable del empleador de poder dar por terminado un contrato de trabajo sin causa justa, pues la ley laboral y la Carta Magna contemplan la indemnización como retribución por haber sido despedido injustificadamente; de ahí que las normas impugnadas vulneran los artículos 102 literal o) y el 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró: “...Que luego de analizado los alegatos invocados por todas las partes y por el respectivo Sindicato, este Juzgado llega a la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la

la convicción que los artículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, son una clara muestra de la superación de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, a lcanzada mediante la negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del Departamento de Escuintla y las autoridades de dicha Municipalidad, superación que está contemplada en la misma Constitución Política de la República, en su artíc ulo 106 primer párrafo, que dice: “Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la for ma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.” De tal cuenta, que la CartaExpediente 1067-2005 2

Magna reconoce como un derecho mínimo de la legislación laboral, que el trabajador que sea despedido injustificadamente o en forma indirecta, sea indemnizado por su empleador con un mes de salario por cada año de servicios continuos. Sin embargo, el hecho de que en la Municipalidad de Escuintla se haya pactado a través de la negociación colectiva que el trabajador despedido injustificadam ente puede optar por el pago de indemnización o por su reinstalación, es indiscutiblemente una norma que supera lo contemplado en el Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de

Código de Trabajo, leyes generales de trabajo y a la propia Constitución Política de la República, sin que ello quiera decir que vulnere o sea contradictoria a dicha Ley Suprema, pues fue un acuerdo al que las partes contratantes arribaron por su propia autonomía de voluntad. En conclusión este órgano jurisdiccional estima que esta acción deviene sin lugar pues las normas ante s citadas no son inconstitucionales. Que cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrán a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente, por lo que resulta obligatorio que este Juzgado condene a la Municipalidad de Escuintla a las costas causadas, así como imponerle al abogado auxiliante del interponente una multa de cien quetzales con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto. Asimismo, es necesario advertir que el proceso principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda suspendido desde este momento hasta que esta resolución cause ejecutoria, para efectos de dictar la sentencia respectiva...”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CO NCRETO de los artículos 28 párrafo cuarto y 3 1 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla. II. En consecuencia, se condena a la interponente M UNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago

Trabajo de la Municipalidad de Escuintla, promovida por la Municipalidad de Escuintla. II. En consecuencia, se condena a la interponente M UNICIPALIDAD DE ESCUINTLA, al pago de las COSTAS causadas; III. Se impone al Abogado auxiliante, Licenciado Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de CIEN QUETZALES con destino a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme este auto; IV. El proce so principal, o sea el juicio ordinario laboral arriba identificado, queda SUSPENDIDO desde este momento para dictar la sentencia respectiva, hasta que el presente auto cause ejecutoria...”.

II. APELACIÓN La accionante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Solicitante manifiesta no estar de acuerdo con el auto de primer grado donde declara sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto; ya que no está sustentada conforme al derecho constitucional guatemalteco. Solicita se decla re con lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. B) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictars e sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada seExpediente 1067-2005 3

ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada seExpediente 1067-2005 3

ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Asimismo, los artículos 120 y 123 de la Ley precitada establecen que, en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia. -IIEn el presente caso la incidentante demanda la inaplicación, -por contrariar la Constitución-, de los a rtículos 28 párrafo cuarto y 31 párrafo segundo del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Escuintla. El argumento en que descansa la excepción de inconstitucionalidad de mérito, es que las citadas normas contradicen lo establecido en los artículos 103 literal o) y 110 de nuestra Carta Magna, ya que los mismos, contemplan la reinstalación como alternativa a la indemnización por despido injustificado, limitando con ello, el derecho del patrono a poder despedir injustificadamente a un trabajador, debiendo indemnizarlo o reinstalarlo de conformidad con dichos preceptos, violando a juicio de la interponente lo regulado por los artículos 103 literal o) y 110 constitucionales. Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley

Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina "ley profesional" porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable. En ese sentido, pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes det erminadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos público s que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado. En el presente caso, lo impugnado son dos artículos del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Municipalidad de Escuintla y trabajadores), por lo que no tiene ninguna de las tres calidades referidas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad, lo que impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia. Similar criterio se invocó en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002, de esta Corte; sentencia

dictada dentro del expediente 1076-2000, Gaceta 59 de esta Corte; sentencia de nueve de enero del dos mil tres, dictada dentro del expediente 1114 -2002, de esta Corte; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 1065 -2005; sentencia de seis de julio del dos mil cinco dictada dentro del expediente 689-2005. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación planteada y confirmarse por lo aquí considerado el fallo apelado, con ampliación en la parte resolutiva en cuanto a precisar lo relativo a l a multa que por imperativo legal se debe imponer al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 114, 119, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 142, 143, 144,Expediente 1067-2005 4

148, 149, 163 inciso d), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la resolución apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que impone al abogado patrocinante, Danilo Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo;

Rodríguez Gálvez, la multa de un mil quetzales que debe pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...