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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1077-2006 -Acuerdo 111

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1077-2006 -Acuerdo 111
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1077-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1077-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de diciembre de dos mil cinco, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, constituido en tribunal constitucional de amparo, en la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, de la última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo Número 1118 de treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003, de doce de ma rzo de dos mil tres, interpuesta por Consolidados Agrícolas, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Antonio Bonifasi Cuestas, quien actuó bajo la dirección y procuración del abogado Edgar Stuardo Ralón Orellana.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio económico coactivo número un mil setecientos cincuenta y siete - dos mil cinco, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, a cargo del oficial primero. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo Número 1118

impugna de inconstitucionalidad: última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo Número 1118 de treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 157, 171 inciso a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la interponente se resume: a) el Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, fue dictado por la Junta Directiva del Institu to mediante Acuerdo número 1118 de treinta de enero de dos mil tres, y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres, que contiene el artículo 4º, que establece en su parte conducente: “El patrono es responsable del pago global de las cuotas propias y de la entrega de las descontadas a sus trabajadores. El patrono deducirá a cada trabajador, en el momento de pagar su salario, el importe de la cuota que le corresponde, debiendo dejar constancia de las sumas descontadas individualmente en su Contabilidad y Registro de Trabajadores y Salarios. El cálculo de las referidas cuotas recaerá sobre el salario total del trabajador. Se entiende por tal, a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la ley y debida

por tal, a la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la ley y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato o relación laboral, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestad o o deba prestar. Se exceptúan los pagos que se hagan a la terminación del contrato o relación de trabajo en concepto de indemnización y compensación de vacaciones en dinero, el aguinaldo que se paga anualmente a los trabajadores, así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley. ”; b) el artículo 4º, relacionado, contradice normas de la Constitución al modificar una disposición contenida en la Ley de Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado, Decreto 78 -89Expediente 1077-2006 2

del Congr eso de la República y sus reformas. Para el efecto del análisis respectivo, el Decreto 78 -89 del Congreso de la República, Ley de Bonificación Incentivo, regula la prestación denominada “bonificación incentivo”, la cual tiene por objeto estimular y aumentar la productividad y eficiencia de los trabajadores (artículo 1º.). De acuerdo con el artículo 2º la bonificación incentivo sería convenida en las empresas, de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores, tomando como base los sistemas de producti vidad y eficiencia. En todo caso, la cantidad fijada por la ley sólo tenía el carácter de mínimo y susceptible de ser superada por las partes. Asimismo se estableció que el monto pagado en concepto de bonificación incentivo no estaría sujeto ni afecto al pago de las cuotas

susceptible de ser superada por las partes. Asimismo se estableció que el monto pagado en concepto de bonificación incentivo no estaría sujeto ni afecto al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo acuerdo de las partes en contrario; c) el vicio de inconstitucionalidad en caso concreto se alega en razón que el artículo 4º, en su última frase, del reglamento señalado, prescrib e: “Se exceptúan los pagos que se hagan... así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley...”. Lo anterior supone que no está afecta al pago de cuotas la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley, que es de Q250 .00. A contrario sensu, la cantidad excedente a Q250.00 que se paga en concepto de bonificación incentivo está afecta a deducciones. De tal manera, mediante la normativa reglamentaria se modificaría lo dispuesto en el artículo 2º de dicha ley, que regula q ue esta bonificación incentivo no estará sujeta ni afecta a pago de IGSS, IRTRA e INTECAP, por lo que provoca inconstitucionalidad por arrogarse la potestad legislativa, lo cual no se ajusta a lo ordenado por los artículos 157, 171 inciso a) y 175 de la Co nstitución Política de la República. Dichos artículos se refieren a la potestad legislativa que corresponde exclusivamente al Congreso de la República y no a entes como la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que ninguna ley p uede contrariar las disposiciones de la Constitución, y que las leyes que violen o tergiversen los mandatos

exclusivamente al Congreso de la República y no a entes como la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que ninguna ley p uede contrariar las disposiciones de la Constitución, y que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, lo que evidencia la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que contraría leyes decretadas por el Congreso de la República de Guatemala, a quien le corresponde con exclusividad decretar, reformar o modificar las leyes; d) en consecuencia, la frase “así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley”, del artículo 4º del Reglamento sobre Re caudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, en el presente caso concreto debe declararse inconstitucional, ya que pretende aplicar una normativa que modifica una disposición legal, sin que dicha normativa haya sido emitida por el Congreso d e la República de Guatemala, tal y como lo preceptúan las normas constitucionales citadas. Por lo anterior, solicitó la inaplicabilidad al caso concreto, de la última frase del artículo objetado de inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el tr ibunal consideró: “...En el presente caso la excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 4º. del Reglamento Sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto mediante Acuerdo número 1118 de fecha treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85-2003 de fecha doce de marzo de dos mil tres, el cual prescribe en su último párrafo: “ Se exceptúan los pagos que se

mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85-2003 de fecha doce de marzo de dos mil tres, el cual prescribe en su último párrafo: “ Se exceptúan los pagos que se hagan... así como la bon ificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley...” deviene procedente y en consecuencia inconstitucional su aplicación al caso concreto porque pretende que los montos de bonificación incentivo por las cantidades superiores a la suma que fije la ley, estén afectos al pago de cuotas patronales y laborales del Régimen de Seguridad social y porque fue emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y aprobado por Acuerdo Gubernativo, Entes (sic) dentroExpediente 1077-2006 3

de cuyas facultade s, de ninguna manera figura la de legislar contradiciendo cuerpos legales emitidos por el Congreso de la República y actualmente vigentes ya que de conformidad con el artículo 157 constitucional, la potestad legislativa corresponde al Congreso de la Repúbl ica la cual debe ejercerse dentro del marco de la Constitución Política que es la ley fundamental en que se sustenta el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la parte conducente del artículo 4º. Del (sic) Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, contenido en el Acuerdo 1118 de fecha treinta de enero del dos mil tres dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de fecha doce de marzo d e (sic) año dos mil tres, impugnado de inconstitucionalidad, fue emitido en abierta confrontación con el principio de Supremacía constitucional consagrado en el

de marzo d e (sic) año dos mil tres, impugnado de inconstitucionalidad, fue emitido en abierta confrontación con el principio de Supremacía constitucional consagrado en el artículo 175 de la Ley Fundamental que reza: “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las Leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”, esto, porque con la emisión de dicho Acuerdo en la frase impugnada, como ya se dijo, se pretende modificar -por un Ente no facultado para ellola Ley de Bonificación Incentivo para Trabajadores del sector Privado, contenido en el Decreto 78 -79 del Congreso de la República, cuyo espíritu pretende estimular y aumentar la productividad y eficiencia laboral, y sería convenido, según el artículo 2º. De (sic) este decreto, en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores. La cantidad fijada por la ley, solo tenía el carácter de mínimo y susceptible de ser superada por las partes, y no estaría sujeta ni afecta al pago de cuotas patronales ni de trabajadores del IGSS, IRTRA e INTECAP, salvo acuerdo de las partes en contrario. Debe tomarse en cuenta además que el decreto 37 -2001 del Congreso de la República modifica únicamente el valor de cuantificación de la bonificación Incentivo, fijando su mínimo en DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00), dejándose vigente el artículo 2º. Del (sic) Decreto 78 -89 del Congreso de la República en cuanto a no estar afecta a los pagos anteriormente indicados. De tal manera, la frase impugnada del artículo

artículo 2º. Del (sic) Decreto 78 -89 del Congreso de la República en cuanto a no estar afecta a los pagos anteriormente indicados. De tal manera, la frase impugnada del artículo 4º. Del (sic) Acuerdo 1118 de fecha treinta de enero de dos mil tres aprobado por el Acuerdo Gubernativo 85-2003 de fecha doce de marzo de dos mil tres, al pretender que los montos de Bonificación Incentivo que sobre pasen el mínimo fijado de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.250.00) estén afectos al pago de cuotas patronales y de trabajadores del Régimen de Seguridad Social, resulta inconstitucional y por lo tanto inaplicable al caso concreto que nos ocupa, por contravenir como ya se indicó el contenido de los artículos 157 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala relacionados con la potestad legislativa del Congreso de la República, y el principio de Supremacía Constitucional...”. Y resolvió: “...DECLARA: I) CON LUGAR LA

EXCEPCION DE I NCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO DE LA

PARTE CONDUCENTE SEÑALADA DEL ARTICULO 4º. DEL REGLAMENTO SOBRE RECAUDACION DE CONTRIBUCIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, DICTADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO MEDIANTE ACUERDO NUMERO 1118 DE FECHA TREINTA DE ENERO DEL DOS MIL TRES Y APROBADO POR ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 85 -2003 DE FECHA DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES planteado por CONSOLIDADOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANONIMA, dentro del

GUBERNATIVO NUMERO 85 -2003 DE FECHA DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES planteado por CONSOLIDADOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANONIMA, dentro del procedimiento Económico Coactivo número mil setecientos cincuenta y siete guión dos mil cinco, que promueve el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL. II) INCONSTITUCIONAL la frase “así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley” contenida en el artículo 4º. Del Reglamento antes citado, por lo tantoExpediente 1077-2006 4

inaplicable al caso concreto. NOTIFIQUESE...”.

II. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Subgerente y Representante

Legal, Roberto Enrique Diéguez Alvarado, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Solicitante: reiteró lo expuesto en su memorial de interposición. Solicitó que se confirme el auto venido en grado, el cual declara, para el caso en concreto, el carácter de inconstitucional del artículo 4º, parte conducente, del Reglamento sobre Rec audación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto mediante Acuerdo número 1118 de fecha treinta de enero de dos mil tres; y, en consecuencia, se declare su inaplicabilidad al caso en concreto, lo cual d eterminará la improcedencia del cobro efectuado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuanto a la “supuesta” diferencia de pago de cuotas de trabajadores y patrono, ya que la pretensión alegada se basa en un cobro inexistente e ilegal. B) E l Instituto

cuanto a la “supuesta” diferencia de pago de cuotas de trabajadores y patrono, ya que la pretensión alegada se basa en un cobro inexistente e ilegal. B) E l Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su representante legal, manifestó que se establece de la propia excepción de inconstitucionalidad planteada en caso concreto en su parte conducente señalada en el artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo número 1118 de fecha treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 852003 de fecha doce de marzo del dos mil tres, que es notoriamente improcedente. Por lo tanto, considera que el auto mediante el cual se declaró CON LUGAR, dicha excepción no se encuentra ajustada a derecho, ya que los acuerdos proferidos por órganos del Ins tituto Guatemalteco de Seguridad Social, se encuentran enmarcados dentro del ámbito jurídico y ajustados a derecho, de esa cuenta, que no se han violado derechos constitucionales, y el hecho que la resolución que le requiere de pago en concepto de diferenc ias encontradas en las contribuciones reportadas al Instituto en planillas no le sea favorable a sus intereses no significa que se le haya colocado en estado de indefensión, por lo que solicita se revoque el auto venido en grado. C) El Ministerio Público: reiteró sus argumentos y peticiones formuladas el dos de noviembre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, constituido en Tribunal Constitucional, solicitando se declare sin lugar el incidente de excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, por lo que

peticiones formuladas el dos de noviembre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, constituido en Tribunal Constitucional, solicitando se declare sin lugar el incidente de excepción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse senten cia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el presente caso, la entidad Consolidados Agrícolas, Sociedad Anónima, interpuso exc epción de inconstitucionalidad parcial, solicitando en consecuencia la inaplicabilidad al caso concreto, de la última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la JuntaExpediente 1077-2006 5

Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo Número 1118 de treinta de enero de dos mil tres y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 85 -2003 de doce de marzo de dos mil tres. Para el efecto, presentó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su excepción, de conformidad con lo establecido en el

de doce de marzo de dos mil tres. Para el efecto, presentó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual permite a este Tribunal hacer el examen correspondiente, a efecto de inaplicar al caso concreto, la última frase del artículo impugnado dentro del juicio económico coactivo número un mil setecientos cincuenta y siete - dos mil cinco (1757-2005), tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, a cargo del ofic ial primero. -IIILa interponente estima que la última frase del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, dictado por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante Acuerdo número 1118 de treinta de enero de dos mil tres, y aprobado por Acuerdo Gubernativo número 852003, de doce de marzo de dos mil tres, contravienen los artículos 157, 171 inciso a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al querer c obrarle un monto en concepto de diferencias encontradas en las contribuciones reportadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en planillas, por el período de noviembre de dos mil uno a abril de dos mil tres, basados en una normativa que fue emiti da por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y aprobado mediante Acuerdo Gubernativo, ambos entes sin facultades para legislar, ya que con la frase impugnada que dice “ así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad qu e fije la ley ”

Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y aprobado mediante Acuerdo Gubernativo, ambos entes sin facultades para legislar, ya que con la frase impugnada que dice “ así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad qu e fije la ley ” modificaría el artículo 2º del Decreto 78 -89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Bonificación Incentivo para Trabajadores del Sector Privado, facultad que le corresponde con exclusividad al Congreso de la República de conformidad con el artículo 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, contraviniendo, además, el artículo 175 de la misma Ley Fundamental, que indica específicamente que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, y las que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. -IVVale la pena, mencionar lo que esta Corte argumentó al respecto, en la sentencia de ocho de octubre de dos mil tres, dentro de los expedientes acumulados 580-2003, 6132003 y 649 -2003, que se refieren a la acción de inconstitucionalidad general parcial del artículo 4º del Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social: “...Sobre el particular, esta Corte parte de que la bonificación inc entivo fue creada por el Congreso de la República, con el objeto de mejorar el nivel de vida de los trabajadores, creando condiciones de estabilidad económica, aumentando su capacidad adquisitiva a través de estimular y aumentar su productividad y eficienc ia. Su monto se estableció como mínimo, permitiendo su mejoramiento por la vía de la contratación individual o colectiva y, por su incidencia en la estabilidad monetaria y financiera del país,

adquisitiva a través de estimular y aumentar su productividad y eficienc ia. Su monto se estableció como mínimo, permitiendo su mejoramiento por la vía de la contratación individual o colectiva y, por su incidencia en la estabilidad monetaria y financiera del país, no se sujetó al pago de IGSS, IRTRA e INTECAP. De tal manera, l a frase impugnada del artículo 4º del Acuerdo, al pretender que los montos de bonificación incentivo superiores a la suma que fije la ley estén afectos al pago de cuotas patronales y laborales del régimen de seguridad social, restringe la no afectación dis puesta por la ley y por ese motivo, resulta inconstitucional por contravenir el contenido de los artículos 157 y 171 inciso a) constitucional relacionados con la potestad legislativa del Congreso de la República; asíExpediente 1077-2006 6

como el principio de supremacía constit ucional consagrado en el artículo 175, ya que tergiversa una disposición contenida en un cuerpo normativo que le es superior. A dicha conclusión se arriba, porque, se advierte que con la emisión de dicho Acuerdo, en la frase impugnada, se pretende modifica r la Ley de Bonificación Incentivo para los Trabajadores del Sector Privado, no obstante que dicha bonificación no está sujeto, ni afecta al pago de las cuotas patronales ni laborales del IGSS, IRTRA e INTECAP. En ese sentido, resulta inconstitucional la frase “así como la bonificación incentivo hasta por la cantidad que fije la ley” que ha sido impugnada y así deberá resolverse...”. Por lo anteriormente analizado, esta Corte llega a la conclusión que debe inaplicarse al caso concreto.

LEYES APLICABLES

ley” que ha sido impugnada y así deberá resolverse...”. Por lo anteriormente analizado, esta Corte llega a la conclusión que debe inaplicarse al caso concreto. LEYES APLICABLES Artículos 4º, 39, 41, 43, 239, 243, 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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