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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_109-2006 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_109-2006 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 109-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 109-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto del veintiuno de noviembre de dos mil cinco, emitido por el Juzgado d e Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Víctor Amalio Martínez Guerra, contra los artículos 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y 82 del Código Tributario (Decreto 6 -91 del Congreso de la República). El solicitante actuó con el auxilio del abogado Vernon Eduardo González Portillo.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de rendición de cuentas número ciento sesenta y dos guión cero cuatro, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Ec onómico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, a cargo del oficial segundo. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), que establece: “ Documentos admisibles. P odrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa

fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas.” y 82 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), que establece: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES O TECNICOS. Los profesionales o técnicos emitirán sus dictámenes, certificaciones u otras constancias similares, vinculadas con la materia tributaria, de conformidad con las normas y principios legales, científicos o técnicas aplicables.” C) Normas constitucionales que se estiman violadas: las normas impugnadas violan los artículos 2º, 4º, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra, Responsabilidad Limitada, promovió juicio oral de rendición de cuentas, en su contra, por haber fungido como presidente de la Junta de Director es de dicha entidad y haberse encontrado irregularidades financieras en el desempeño de tal cargo. En la demanda respectiva se ofreció como medio de prueba la certificación extendida el cinco de enero de dos mil cuatro por el Contador General de la cooperativa relacionada, Juan Antonio Patzán Coronado, en la que consta la anulación de ciento cuarenta y ocho facturas por ventas efectuadas durante mil novecientos noventa y

certificación extendida el cinco de enero de dos mil cuatro por el Contador General de la cooperativa relacionada, Juan Antonio Patzán Coronado, en la que consta la anulación de ciento cuarenta y ocho facturas por ventas efectuadas durante mil novecientos noventa y ocho; b) estima que tal medio probatorio es ilegal, así como dilatorio y no debe ser admitido en juicio. Además, la extensión de dicha certificación constituye un exceso en las funciones que tiene a su cargo un contador; c) advierte que la aplicación de las normas objetadas implicaría contravenir el principio de supremacía constitucional; por ello, planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, ante el juzgado a quo. Posteriormente, amplió el incidente, solicitando también la inaplicación del artículo 82 del Código Tributario. d) del artículo 178Expediente 109-2006 2

de la ley adjetiva citada encuentra las siguientes violaciones constitucionales: d.1) violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, en virtud que la norma impugnada admite la incorporación de una prueba irregular y porque se viola la obligación de observar todas las etapas procesales, en vista que permite el diligenciamiento de una prueba ilegítima, alterando el or den en el trámite del proceso; y d.2) violación al artículo 24 de la Constitución, que contempla el principio de inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros, pues la certificación extendida por el referido contador no podía haberse incluido al juicio, ya que la forma como se obtuvo fue ilegítima;

d.2) violación al artículo 24 de la Constitución, que contempla el principio de inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros, pues la certificación extendida por el referido contador no podía haberse incluido al juicio, ya que la forma como se obtuvo fue ilegítima; igualmente, es ilegal lo que se expone en tal documento, ya que dicho contador porque carece de fe pública; e) las violaciones constitucionales que denuncia del artículo 82 del Código Tributario son l as siguientes: e.1) violación del artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la certificación no podía haberse incluido al juicio, por ser un medio probatorio ilegítimo, en ocasión que el perito carece de la facultad de extender certificaciones por no tratarse de un proceso de carácter tributario sino que de materia civil, por ello no tiene fe pública para extender ese tipo de documentos; y e.2) violación al artículo 12 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa, el cual es vulnerado con la inminente aplicación de la norma objetada, ya que condiciona el uso de un medio probatorio ilegal. Por lo anterior, solicitó que se declare que los artículos impugnados son inaplicables al caso concreto, por ser inconst itucionales. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "... En el planteamiento que se examina, e l interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto, -propone (sic) la inaplicación dentro del juicio oral de rendición de cuentas número ciento sesenta y dos guión cero

interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto, -propone (sic) la inaplicación dentro del juicio oral de rendición de cuentas número ciento sesenta y dos guión cero cuatro a cargo del oficial segundo y notificador segundo, (162 -04/Oficial y Notificador 2º.) conocido en el juzgado de primera instancia civil del Municipio de Mixto (sic), dentro del cual, es parte demandada; cuya parte actora es la Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre y Maestra - (sic) Responsabilidad Limitada, ataca la norma del artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no concretiza en forma clara la confrontación necesaria entre norma impugnada y leyes constitucionales presuntamente violadas, puesto que no especifica la lesión jurídica que se produce a l as normas constitucionales. El solicitante, ataca dicha norma y la vincula, con un medio de prueba documental aportado al proceso por su demandante, e identificado con letra “M”, que consiste en la certificación contable extendida por el Contador que se in dica. Aduce el solicitante, que el Contador carece de facultades para extender certificaciones y que sus facultades están determinadas por el decreto número dos mil cuatrocientos cincuenta (2450). Expone en forma general, sin hacer el análisis confrontativ o indispensable, que el artículo 178 del Código Procesal civil y Mercantil, contradice la jerarquía normativa establecida en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República agr ega que con la expedición de tal certificación contable, se violó la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros. Además en su ampliación, ataca de

artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República agr ega que con la expedición de tal certificación contable, se violó la garantía constitucional de inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros. Además en su ampliación, ataca de inconstitucional la aplicación al caso concreto del artículo 82 del decreto número 6 -91 del Congreso de la República –Código Tributario-. En el solicitante, hace una relación de las violaciones cometidas, entre ellas, la aceptación en el Juzgado a quo, del medio de prueba documental antes relacionado indicando como tales, violación al derecho de defensa;Expediente 109-2006 3

derecho al debido pro ceso; inviolabilidad de la correspondencia, documentos y libros; violación a la supremacía constitucional. Del análisis del planteamiento y sus argumentaciones, desde el punto de vista de la justicia constitucional se destaca: a) La omisión del ejercicio d e confrontación indispensable de las normas constitucionales señaladas como violadas por el solicitante; y b) este tribunal constitucional, se encuentra impedido para entrar a considerar lo relativo a la violación del decreto 6 -91 del Congreso de la Repúbl ica, pues no fue citada dicha norma por ninguna de las partes, ni por el juzgado a quo en el juicio oral común indicado. Consideración aparte, merecería el hecho de que el ataque por esta vía al artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, que hace el interponente, en este caso, no podría ser acogido, porque ello sí implicaría una violación principios (sic) y derechos constitucionales consagrados en nuestro sistema, pues se afectaría la facultad de que gozan las personas en Guatemala, de aportar al j uicio común, toda clase de documentos como medios de prueba. Se enfatiza pues que la norma

violación principios (sic) y derechos constitucionales consagrados en nuestro sistema, pues se afectaría la facultad de que gozan las personas en Guatemala, de aportar al j uicio común, toda clase de documentos como medios de prueba. Se enfatiza pues que la norma del artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, constituye un pilar fundamental para el debido proceso y como tal, es una garantía para las partes del proceso, para probar sus respectivas proposiciones de hecho. Luego entonces, al aplicar el análisis confrontativo necesario con las normas constitucionales vinculadas con la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, no se encuentra trasgresión o lesión alguna en este caso, por la norma procesal atacada principalmente en referencia con los artículos 5º., 12, 24, 44, 175, 204, 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala. – Al respecto se ha pronunciado con anterioridad, la Honorable Corte de Constitucionalidad, en sentencia de quince de febrero de dos mil, gaceta cincuenta y cinco, página setenta y dos y setenta y tres--...” Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta por el Abogado Vícto r Amalio Martínez Guerra; II) Se condena en costa al interponente de la acción; y se impone al Abogado auxiliante, la multa de un mil quetzales que deberá enterar de conformidad con la ley de la materia…”

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Víctor Amalio Martínez Guerra -interponente del incidente de inconstitucionalidad-:

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Víctor Amalio Martínez Guerra -interponente del incidente de inconstitucionalidad-: expresó que no es cierto que no hubiera realizado la confrontación necesaria para realizar el examen de constitucionalidad; el hecho de que al juez a quo no le haya gustado la forma como se expuso su argumentación, no significa que no se hubiere hecho tal confrontación. De conformidad con el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial éste estaba obligado a resolver el fondo del recurso, sin irse por las ramas, pretextando razones insustanciales para dispensarse de administrar justicia constitucional. Además, refutó la afirmación del juez que conoció del incidente en primer grado, en cuanto a que ninguna de las partes citó el artículo 178 del Código P rocesal Civil y Mercantil y que dicho precepto tampoco fue citado en ninguna resolución; lo cual le impedía analizar los argumentos del recurso. Afirmó que la fundamentación tácita del recurso es incuestionable, al admitir como medio de prueba la certificación contable como documento ofrecido y propuesto por la parte actora. Es inexcusable que el juzgador pretenda dispensarse de entrar a analizar el recurso, pretextando razones que no alcanzan a relevarlo del deber de controlar, sobre todo al momento de la valoración de la prueba, si la misma no viola las garantías constitucionales. Por último, solicitó que se dicte la sentencia respectiva. B) Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre yExpediente 109-2006 4

Maestra, Responsabilidad Limitada: no alegó. C) El Ministerio Público: expuso que

sentencia respectiva. B) Cooperativa Agrícola y de Servicios Varios Madre yExpediente 109-2006 4

Maestra, Responsabilidad Limitada: no alegó. C) El Ministerio Público: expuso que está de acuerdo con el auto apelado y solicitó que se declarara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IPara la procedencia de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, es necesario que el interponente exprese en forma razonada los motivos jurídicos en que basa su impugnación a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de la ley cuestionada en el caso que se juzga. -IIEn el presente caso, Víctor Amalio Martínez Guerra promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo se declaren inconstitucionales los artículos 178 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y 82 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República), por violar los artículos 2º, 4º, 12, 28, 29, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República y que, consecuentemente, no sean aplicados dentro del juicio oral de rendición de cuentas número ciento sesenta y dos guión cero cuatro, a ca rgo del oficial segundo, que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Familia y Económico Coactivo del municipio de Mixc o, departamento de Guatemala. En congruencia con lo resuelto por el tribunal a quo y, luego de realizar examen sobre los escritos mediante los cuales se plantea el incidente, se advierte que éstos

departamento de Guatemala. En congruencia con lo resuelto por el tribunal a quo y, luego de realizar examen sobre los escritos mediante los cuales se plantea el incidente, se advierte que éstos carecen del análisis jurídico confrontativo necesario que permita a esta Corte apreciar si las normas jurídicas ordinarias impugnadas son o no contrarias a los preceptos constitucionales que denuncia violados. Lo expuesto por el interponente hace referencia a cuestiones fácticas relacionadas con la conveniencia de admitir un medio probatorio dentro de un proceso y la consecuente aplicación de los artículos impugnados a una situación concreta, basado en supuestas violaciones constitucionales; sin embargo, la vía intentada no es la idónea para hacer determinar si la actividad procesal desarrollada se ajusta a los preceptos contenidos en la Constitución. El razonamiento confrontativo omitido es requisito indispensable para que pueda abordarse el examen de la norma mediante el incidente planteado. Así lo consideró esta Corte en sentencia del veintisiete de marzo de dos mil tres, dentro del expediente un mil doscientos treinta y siete guión dos mil dos, en la cual se establece: “... En el presente asunto se impugna de inconstitucional el artículo 24 del Decreto ciento once guión noventa y seis, del Congreso de la República porque, a juicio de la postulante, viola su derecho de defensa. Al proceder al análisis correspondiente, esta Corte establece que la accionante se limita a señalar que la norma impugnada viola su derecho de defensa, careciendo tal exposición de la confrontación aludida en el primer considerando, mism a que permitiría, de haberse formulado, realizar la intelección necesaria para producir

accionante se limita a señalar que la norma impugnada viola su derecho de defensa, careciendo tal exposición de la confrontación aludida en el primer considerando, mism a que permitiría, de haberse formulado, realizar la intelección necesaria para producir conclusiones en algún sentido. Desprovisto el planteamiento, de estos elementos, el Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión que se ejerce; por lo que d eberá declararse sin lugar...” Similar criterio fue invocado en las sentencias dictadas por esta Corte: a) el doce de diciembre de dos mil uno, dentro del expediente un mil trescientos cincuenta y cinco guión dos mil; b) catorce de agosto de dos mil dos, dentro del expediente seiscientos veintitrés guión dos mil dos; y c) veintinueve de agosto de dos mil dos, dentro delExpediente 109-2006 5

expediente trescientos noventa guión dos mil dos. Por lo anterior, se deduce la improcedencia del presente incidente, p or lo que debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en ese sentido el tribunal que conoció en primer grado, procede confirmar el auto apelado, con modificación en cuanto a la forma de hacer efectiva la multa impuesta al abogado patrocinante del interponente. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163

inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto apelado, con modificación del numeral II) de la parte resolutiva, en cuanto a que la multa impuesta al abogado Vernon Eduardo González Portillo deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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