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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1091-2003 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1091-2003 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 1091-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil tres.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de abril de dos mil tres, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada en incidente, por Ricardo Adolfo Castillo Navas. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Joaquín Díaz-Durán Anleu.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en la vía de apremio, promovida en su contra por Carlos Humberto Morales Cotí. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidenta nte se resume: en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Carlos Humberto Morales Cotí promovió ejecución en la vía de apremio en su contra, en la que, en el momento procesal oportuno, se le señaló el término de tres días para que otorgara la escritura traslativa de dominio del bien rematado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, con fundamento en lo establecido en el artículo 324; argumenta que al no establecer la referida norma

para que otorgara la escritura traslativa de dominio del bien rematado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio, con fundamento en lo establecido en el artículo 324; argumenta que al no establecer la referida norma de qué se trata el referido traslado de dominio, podría interpretarse el mismo como una expropiación o confiscación del bien inmueble objeto de la ejecución, situación que de conformidad con los artículos 39, 40 y 41 constitucionales, se encuentra terminantemente prohibido por la ley, por lo qu e considera que el artículo impugnado contraviene lo establecido en los artículos anteriormente indicados. Solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada y, por ende, inaplicable a su caso concreto. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "...El objeto del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad en el presente caso es que se declare que el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional y siendo que la norma es clara al señalar que la escritura tr aslativa de dominio de los bienes es el resultado del incumplimiento de una obligación plasmada en un título ejecutivo dado en garantía por lo que el derecho de propiedad no se encuentra transgredido. La juzgadora al hacer el estudio de los autos constata que la pretensión de inconstitucionalidad no tiene ninguna sustentación legal, porque la acción, excepción o incidente tiene por objeto el control de la constitucionalidad de las leyes y en nada contaría (sic) las normas fundamentales que la ley prima gara ntiza; por el contrario es el resultado de ejercitarse el debido proceso, de otra parte la inconstitucionalidad no es medio de impugnar actuaciones judiciales en donde se aplica

fundamentales que la ley prima gara ntiza; por el contrario es el resultado de ejercitarse el debido proceso, de otra parte la inconstitucionalidad no es medio de impugnar actuaciones judiciales en donde se aplica concretamente las leyes especificas (sic) para casos concretos, lo que signifi ca desnaturalizar la acción de inconstitucionalidad la cual no es su objeto, de otra parte (sic) el interponente no hace la comparación entre la norma atacada de inconstitucionalidad con la norma prima requisito fundamental y por ende la solicitud es improcedente, de otra parte (sic) de conformidad con la ley, el artículo 324 del Código Procesal Civil y mercantil (sic) claramente expresa que en los juicios ejecutivos en la vía de apremio, la escritura traslativa de dominio, se otorgará llenados los requisit os establecidos en la ley, es decir, ni se está vedando el derecho al debido proceso ni se esta (sic) causando agravios y perjuicios...”. Y resolvió: "...I. SIN LUGAR incidente (sic) de Inconstitucionalidad en caso concreto promovido por RICARDO ADOLFO CA STILLO NAVAS del artículo trescientos veinticuatro del Código Procesal Civil y Mercantil; II. Se condena en costas al interponente; III) Impone una multa de Un mil quetzales al Abogado Ricardo Adolfo Castillo Navas (sic) que deberá hacer efectivo (sic) en el plazo de diez días en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad..."II. APELACIÓN El incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante: argumentó que en el fallo de primera instancia no se analizaron los puntos principales del

El incidentante, apeló.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante: argumentó que en el fallo de primera instancia no se analizaron los puntos principales del incidente planteado, obviando que la norma impugnada al no ser clara y no determinar con precisión si se trata de una compraventa judicial o de una adjudicación en pago, da la pauta para que se interprete que se está ordenando una expropiación o una confi scación; por ende, no se puede apreciar la causa ni el efecto que produce. Solicitó se revoque el fallo de primer grado. B) Carlos Humberto Morales Cotí: manifestó que ésta es la segunda acción constitucional que el incidentante promueve, dentro del expediente que forma el antecedente de la presente acción, apreciándose en ambos casos la frivolidad, inconsistencia e improcedencia de los planteamientos, ya que pone de manifiesto que su única finalidad ha sido entorpecer el procedimiento, siendo incluso procedente que se sancione al abogado auxiliante del incidentante, de conformidad con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público: no alegó.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asim ismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la “norma normarum” sobre toda otra disposición legal. -IIEn el presente caso, el incidentante plantea la inconstitucionalidad del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, exponiendo como fundamento de su pretensión que dicha disposición legal contraviene el artículo 39, 40 y 41 de la Con stitución; ello, con fundamento en que, al no establecer la norma aludida el tipo de traslado que se opera en el bien rematado, es decir, no indica si dicho traslado opera como una compraventa o como una adjudicación en pago, podría interpretarse como una expropiación o confiscación de dicho bien, situación constitucionalmente prohibida de conformidad con los artículos citados. El exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatema la” indica al respecto que, debido a que el tribunal habrá de decidir el caso de que se trate, con la aplicación de la ley que estime competente (pudiera ser distinta de las invocadas por las partes dentro del proceso), operación que reserva hasta el mome nto de resolver, cualquiera de las partes puede dudar de la legitimidad constitucional de la ley que presume se aplicará al fallar, estando autorizado en

las partes dentro del proceso), operación que reserva hasta el mome nto de resolver, cualquiera de las partes puede dudar de la legitimidad constitucional de la ley que presume se aplicará al fallar, estando autorizado en tal caso para plantear, al mismo tribunal que esté conociendo, la inconstitucionalidad de la ley en qu e se apoye cualquiera de las partes, en ese caso concreto. Ello, requiere que el tribunal se aboque a este tema particular antes de decidir la contienda, razón por la cual, el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualme nte, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente norma de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, además, también debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo q ue pueda resultar,conforme a la Constitución, para que el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; y por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades qu e la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea

situación de su proponente. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades qu e la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplic able; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro -, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a lo s preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IIIEsta Corte, con fundamento en lo anteriormente considerado, arriba a la conclusión que el incidente interpuesto no se adecúa a las situaciones que permite la ley de la materia, ya que carece del razonamiento jurídico necesario, razón por la cual es procedente confirmar la resolución venida en grado, con las modificaciones en cuanto al nombre del abogado multado, al plazo en el que debe hacer efectivo el pago de la misma, y de los efectos en caso de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43,

misma, y de los efectos en caso de su incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado, modificándolo en el sentido de que la multa se impone al abogado patrocinante, Joaquín Díaz-Durán Anleu, que deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondi ente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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