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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1094-2013 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1094-2013 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 1094-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1094-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de doce de febrero de dos mil trece, dictada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez , constituida en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteada como incidente por Carlos Estuardo Carranza Castillo . El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Antonio Quiñónez Flores . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: ejecución en vía de apremio promovida por Banco de América Central, Sociedad Anónima, contra Carlos Estuardo Carranza Castillo y Zoila Aracely Robles Muller de Carranza . B) Norma que se impugna: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 46 de la Constitución Política de la República y 8, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos qu e precedieron al planteamiento: a) dentro de la ejecución en vía de apremio promovida por Banco de América Central, Sociedad Anónima, contra Carlos Estuardo Carranza Castillo y Zoila

Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos qu e precedieron al planteamiento: a) dentro de la ejecución en vía de apremio promovida por Banco de América Central, Sociedad Anónima, contra Carlos Estuardo Carranza Castillo y Zoila Aracely Robles Muller de Carranza, el primero de los demandados interpuso nulidad contra una de las notificaciones practicadas a la segunda; y b) la juez de la causa rechazó el referido medio de impugnación, por estimarlo extemporáneo; decisión ante la cual el interponente planteó recurso de apelación, que tampoco fue admitido para trámite. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el postulante aduce: a) en el artículo 46 de la Constitución Política de la República está dispuesto que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones ace ptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno; b) en el artículo 8, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está preceptuado que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal su perior; y c) en virtud de que el instrumento internacional antes indicado ha sido suscrito y ratificado por Guatemala y en él está prescrito que toda persona tiene derecho de recurrir los fallos judiciales, resulta inconstitucional lo establecido en el art ículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, de que solamente pueda deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. F) Resolución de primer grado: la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez , constituid a en Tribunal Constitucional, consideró: "... arriba a la

primer grado: la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez , constituid a en Tribunal Constitucional, consideró: "... arriba a la conclusión sobre la improcedencia del mismo por las razones siguientes: a) el planteamiento del postulante no es concreto, razonable, individual en relación a la norma cuestionada ni jurídicamente motivado, lo que le impide al tribunal llevar a cabo, orientado por los argumentos del postulante, el estudio comparativo entre la norma ordinaria objetada y la disposición constitucional que el postulante considera violada; b) el artículo cuestionado de inconstitucionalidad en ningún momento viola ni limita el derecho de defensa, contenidos en los artículos trece y sesenta y seis de la Ley del OrganismoExpediente 1094-2013 2

Judicial, toda vez que el mismo es parte del proced imiento de la ejecución en la vía de apremio plasmado en el Código Procesal Civil y Mercantil, norma ordinaria que lleva inmersa los recursos que pueden plantearse, cuando no se esté conforme con una acción. Concluyendo lo antes expuesto, la que juzga esti ma que no se dan los elementos requeridos por la ley para la procedencia de la inconstitucionalidad planteada, por lo que debe ser declarada sin lugar…” Y resolvió: "...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por el señ or Carlos Estuardo Carranza Castillo en contra del artículo trescientos veinticinco del Código Procesal Civil y Mercantil; II) se condena al postulante al pago de las costas procesales causadas en el incidente; III) se impone al abogado auxiliante Marco An tonio Quiñónez Flores una multa de un mil

  1. se condena al postulante al pago de las costas procesales causadas en el incidente; III) se impone al abogado auxiliante Marco An tonio Quiñónez Flores una multa de un mil quetzales, cantidad que deberá hacer efectiva directamente en la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco primeros días de encontrarse firme la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso de incu mplimiento se realizará el respectivo cobro por la vía judicial correspondiente…”

II. APELACIÓN Carlos Estuardo Carranza Castillo –postulante– apeló, aduciendo que el Tribunal Constitucional de primer grado no observó los deberes que se le imponen en los a rtículos 2º y 6º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues sostuvo un criterio eminentemente civilista, al afirmar que su planteamiento no es concreto, razonable, individual en relación a la norma cuestionada, ni jurídicamente motivado, no obstante que era su obligación mandar a corregir las deficiencias de presentación y trámite. Además, sí confrontó la norma cuestionada debidamente, por cuanto expuso con claridad el contenido del artículo 8 de la Convención Americana sobre Der echos Humanos y cómo aquélla la contradice, conculcando su derecho a la segunda instancia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) E l postulante no alegó. B) Banco de América Central, So ciedad Anónima, manifestó: a) la inconstitucionalidad planteada es notoriamente improcedente porque el artículo impugnado no produce violación de precepto constitucional alguno; en todo caso,

manifestó: a) la inconstitucionalidad planteada es notoriamente improcedente porque el artículo impugnado no produce violación de precepto constitucional alguno; en todo caso, el postulante tuvo tiempo suficiente y los mecanismos idóneos pa ra denunciarlo, lo cual ha quedado evidenciado con el uso abusivo y malintencionado que ha hecho de los medios de impugnación; y b) lo que se pretende cuestionar no es el derecho objetivo, sino su aplicación, por haber resultado desfavorable a sus interese s; la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar de supuestos vicios in procedendo, tal como lo ha afirmado la Corte de Constitucionalidad. Pidió que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público expresó: a) comparte lo resuelto en primer g rado, habida cuenta que el postulante pretende que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero en su planteamiento no realizó explicación jurídicamente motivada o análisis comparativo de carácter normativo, acerca de las razones por las cuales el contenido material de la norma impugnada resulta en contradicción con el precepto constitucional invocado; b) se alega la supuesta violación de un artículo de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos; sin embargo, existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en el sentido de que los tratados y convenciones internacionales no pueden ser parámetro de constitucionalidad; y c) la Corte de Constitucionalidad ya ha asentado en su jurisprudencia que la limitación de los medios de impugnación en los procesos de

sentido de que los tratados y convenciones internacionales no pueden ser parámetro de constitucionalidad; y c) la Corte de Constitucionalidad ya ha asentado en su jurisprudencia que la limitación de los medios de impugnación en los procesos de ejecución es justificada porque en estos existe un margen limitado de materia susceptibleExpediente 1094-2013 3

de ser discutida, dado que la situación jurídica de las partes se halla predeterminada en un documento al que la ley ha dotado de particular eficacia, lo cual es especialmente manifiesto en las ejecuciones en vía de apremio. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. CONSIDERANDO ---I--- Al tenor de los artículos 266 de la C onstitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dict arse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Empero, la viabilidad de su análisis sustancial está sujeta a la verificación d e determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre ellos se encuentra el deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico-jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales. ---II---

deber de exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógico-jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales. ---II--- El postulante solicita que, para su caso concre to, sea declarado incompatible con el texto constitucional el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , porque, a su juicio, contraviene lo preceptuado en los artículos artículos 46 de la Constitución Política de la República y 8, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. ---III--- En principio es menester precisar, a propósito de lo afirmado por el Ministerio Público al exponer sus alegatos en el día de la vista, que esta Corte ha identificado como bloque de constitucionalidad al conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en la Constitución como las que, aunque no residan directamente en esta sino en instrumentos de carácter internacional, desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en aquella, con lo cual se garantiza, por un lado, la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, por otro, la debida observancia de los derechos esenciales de sus habitantes [sentencia dictada dentro del expediente un mil ochocientos veintidós -dos mil once (1822 -2011)]. De esa suerte, sí es dable esgrimir lo precep tuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional. ---IV---

dable esgrimir lo precep tuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional. ---IV--- Del examen del escrito inicial de inconstitucionalidad se advierte que para fundar su pretensión el postulante inicia por relacionar el contenido del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, como precepto contraventor; y la parte que estima conducente del artículo 8 , inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como precepto contravenido, haciendo notar que este debe imperar por virtud de lo que, a su vez, figura enunciado en el artículo 46 de la Constitución Política de la República. Conviene traer a colación el texto de las disposiciones a las que se atribuyeExpediente 1094-2013 4

incompatibilidad; en la primera se encuentra establecido: “ Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación”; y en la segunda: “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser

inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; (…) y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tr ibunal superior…”. Como puede advertirse, en tanto que el precepto ordinario señalado como lesivo se refiere a la fijación de dos exclusivos supuestos de apelabilidad en el contexto de las ejecuciones en vía de apremio, la norma internacional cuya vulnerac ión se denuncia , se refiere, en el pasaje atinente, al derecho de recurrir la sentencia desfavorable como una de las garantías que asisten a los imputados de la comisión de un delito. En su planteamiento el postulante se limitó a realizar paráfrasis de lo que a su juicio reviste interés de lo enunciado en las normas citadas, acompañada de la afirmación de que aprecia contradicción entre ellas. Empero, omite aportar elementos de convicción o argumentos, ya sea propios, sustentados en la doctrina o asentados jurisprudencialmente, que permitan esclarecer, en primer lugar, cuál es la conexión entre dos disposiciones que conciernen a distintos ámbitos del derecho procesal; y, después, revelar de manera explícita y contundente en qué consiste la vulneración que a su juicio causa una sobre la otra. De esa cuenta, debe respaldarse lo decidido por la a quo, habida cuenta que se ha corroborado que el incidentante sustentó su planteamiento de inconstitucionalidad en la

causa una sobre la otra. De esa cuenta, debe respaldarse lo decidido por la a quo, habida cuenta que se ha corroborado que el incidentante sustentó su planteamiento de inconstitucionalidad en la mera relación –incompleta, además– de las normas su puestamente opuestas, lo cual no constituye análisis confrontativo suficiente para habilitar el pretendido conocimiento de la justicia constitucional. Por ello, deviene procedente confirmar la resolución venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 43, 114, 115, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara:

I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Carlos Estuardo Carranza Castillo y, en consecuencia, se confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTEExpediente 1094-2013 5

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA PRESIDENTEExpediente 1094-2013 5

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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