Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1097-2006 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1097-2006 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 1097-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1097-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de agosto de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha veinticuatro de febrero del dos mil seis, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Compañía Agrícola San Rafael, Sociedad Anónima a través de su Presidente y Representante Legal Francisco José Menes Alvarado. La solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Joaquín Díaz-Duran Anleu.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en la vía de apremio C dos guión dos mil cinco guión ocho mil cuatrocientos diecisiete (C2-2005-8417) del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna inconstitucional: artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 39, 40, 41, 175 y 206 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconst itucionalidad: los antecedentes y lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconst itucionalidad: los antecedentes y lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por Boris Ahmed Anleu Tobar e n contra de Compañía Agrícola San Rafael, Sociedad Anónima; b) en dicho proceso, interpuso recurso de nulidad en contra de la resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco; c) el dos de enero del dos mil seis se remataron los bienes objeto del litigio. Estima que el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede los artículos 39, 40, 41, 175 y 206 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar que viola la propiedad privada al tratar de confiscársele los bienes propiedad de su representada. Solicitó que se declare con lugar el presente incidente. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “(…) En el presente caso, y del análisis de la norma atacada de Inconstitucional este Tribunal concluye que el presente incidente deviene improcedente, toda vez que de la confrontación del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, con las normas constitucionales denunciadas como violadas, se establece que su aplicación no contraviene garantías fundamentales, puesto que el otorgamiento de la escritura traslativa de domino es consecuencia procesal de la adjudicación en pago que se suscita al rematar el bien dado en garantía, derivada del incumplimiento de una obligación, proceso regulado en nuestro ordenamiento procesal civil y
el otorgamiento de la escritura traslativa de domino es consecuencia procesal de la adjudicación en pago que se suscita al rematar el bien dado en garantía, derivada del incumplimiento de una obligación, proceso regulado en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil vigente con observancia del debido proceso y el derecho de defensa, de tal cuenta que el contenido del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil no confronta los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de la República. De otra parte, para establecer si el planteamiento de inconstitucionalidad procede, no es suficiente la denuncia que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma debe dejar de aplicarse en el caso concreto, basado en la pretensión que la contraparte haya expuesto. Para ello es presupuesto necesario que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento y además, que establezca analíticamente la colisión que se percibe entre los preceptos atacados de Inconstitucionalidad y los de la Constitución que considera violados. En el presente caso el solicitante considera que el artículo 324 del Código ProcesalExpediente 1097-2006 2
Civil y Mercantil contraviene lo regulado en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de la República. Sin embargo, en su argumentación no hizo el análisis comparativo entre la ley que tacha de inconstitucional y la ley prima que estima violada; continuando con el análisis, la pretensión del incidentante es simplemente que no se aplique la norma atacada de inconstitucional, pero por cuestiones ajenas a su confrontación con las normas constitucionales, puesto que su exposición adolece de argumentación comparativa de cada
análisis, la pretensión del incidentante es simplemente que no se aplique la norma atacada de inconstitucional, pero por cuestiones ajenas a su confrontación con las normas constitucionales, puesto que su exposición adolece de argumentación comparativa de cada uno de los artículos señalados, circunstancia que impide su confrontación a la luz de la tesis que sostiene, omisión que el Tribunal no puede suplir. De tal cuenta se desvirtúa el control de la Inconstitucionalidad en caso concreto, derivando como consecuencia la improcedencia del planteamiento promovido (…)”. Y resolvió: “DECLARA I. SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovido por FRANCISCO JOSÉ MENES ALVARADO en su calidad de Presidente y representante legal de la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA SAN RAFAEL, SOCIEDAD ANÓNINA, en contra del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en COSTAS al postulante del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al Abogado Director y Procurador Joaquín Díaz Duran Anleu, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme este fallo, en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese. (…)”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante y el Ministerio Público, no alegaron.
CONSIDERANDO -III. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante y el Ministerio Público, no alegaron.
CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen en los artículos 266 y 123 respectivamente la potestad que tienen las partes de plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, para el sólo efecto de que, previo a la resolución del caso concreto, se pueda declarar su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre otra norma. -IICompañía Agrícola San Rafael, Sociedad Anónima a través de su Presidente y Representante Legal, Francisco José Menes Alvarado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando como inconstitucional el artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que el incidentante estima viol atoria de los artículos 39, 40, 41, 175 y 206 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguye que en el proceso de ejecución en vía de apremio que se tramita en contra de su representada, en la etapa procesal en que se encuentra corresponde al Juez dictar resolución fijándole el plazo de tres días para que otorgue escritura traslativa de dominio del bien
representada, en la etapa procesal en que se encuentra corresponde al Juez dictar resolución fijándole el plazo de tres días para que otorgue escritura traslativa de dominio del bien inmueble adjudicado en pago, lo que, según el accionante tergiversa los preceptos constitucionales indicados. El Tribunal Constitucional d e primer grado lo declaró improcedente, sosteniendo que la norma impugnada es “la consecuencia procesal de la adjudicación en pago que se suscita al rematar el bien dado en garantía, derivada delExpediente 1097-2006 3
incumplimiento de una obligación, proceso regulado en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil vigente con observancia del debido proceso y el derecho de defensa”. En el caso sub judice se denuncia inconstitucionalidad del artículo 324 del Código Procesal Civil y Mercantil por estimarlo expropiatorio o confiscatorio. Esta Corte considera que de la sola exposición del postulante se aprecia que la aplicación de la norma denunciada es una mera consecuencia derivada de un supuesto legalmente establecido, aplicado en un negocio jurídico en el cual la entidad ahora ejecutada dispuso, por medio de su representante legal, libremente de un bien inmueble, gravándolo con un derecho real de hipoteca a favor del ejecutante. De esa cuenta, el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio regulado en la norma impugnad a, no es producto de una actividad estatal administrativa como la expropiación o la confiscación de bienes, sino del ejercicio del poder coercitivo del Estado para conminar a sus habitantes al cumplimiento del ordenamiento jurídico. Lo anterior pone de manifiesto que, sin necesidad de analizar los diferentes aspectos de la expropiación y la
expropiación o la confiscación de bienes, sino del ejercicio del poder coercitivo del Estado para conminar a sus habitantes al cumplimiento del ordenamiento jurídico. Lo anterior pone de manifiesto que, sin necesidad de analizar los diferentes aspectos de la expropiación y la confiscación de bienes, la norma impugnada, tal y como lo afirmo el tribunal a quo, no tiene ninguna relación con los artículos constitucionales que se denuncian violados y, por ende, no los contraviene. Las razones expuestas permiten deducir la improcedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto promovida, por lo que, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal de primer grado, es pertinente confirmar la resolución apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto venido en grado. II. Notifíquese.