Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_11-2017 -LOJ
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_11-2017 -LOJ
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1/10 Expediente 11-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 11-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséi s, dictado por el Ju ez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Rodrigo Enrique Franco López contra el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial. El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01162-2011-00656, tramitado por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en la ejecución en vía de apremio planteada por Sandra Elizabeth Marcucci León cont ra el incidentante. B) Preceptos que impugna de inconstitucionalidad: artículo 66, literal c) , de la Ley del Organismo Judicial. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de Repúbl ica de Guatemala. D) Hechos que
Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de Repúbl ica de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, de las constancias procesales y del auto apelado , se resume: a)Página 2/10 Expediente 11-2017
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ante el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento d e Guatemala, Sandra Elizabeth Marcucci León planteó ejecución en vía de apremio contra el ahora incidentante ; b) la demanda fue admitida para su trámite, tras calificar el juzgador como suficiente el título en que la peticionaria fundamentó la ejecución so licitada; c) durante la ilación procesal correspondiente, afirma el recurrente que para ejercitar su derecho de defensa planteó distintos medios de objeción, los cuales fueron rechazados por el j uez con sustento en el artículo 66, literal c) , de la Ley del Organismo Judicial . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el recurrente señala que el artículo 66, literal c) , de la Ley del Organismo Judicial, por otorgar amplias e ilimitadas facultades al juez para rechazar los recursos o incidentes por frívolos e improcedentes, vulnera no sólo el derecho de defensa, sino también los derechos previstos en los artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política
improcedentes, vulnera no sólo el derecho de defensa, sino también los derechos previstos en los artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, colocándolo en estado de indefensión , ya que durante el trámite de la ejecución ha rechazado a priori, sin fundamento jurídico, las nulidades y las recusaciones que ha promovido; y b) la violación que ocasiona la relacionada norma, se agrava aún más, en los procesos que, como e n el presente, de conformidad con el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, solo es posible objetar mediante apelación las decisiones expresamente establecidas en la ley de la materia ( el auto que no admita la vía de apremio y contra el que ap ruebe la liquidación ), situación que vulnera los derechos de igualdad, de defensa, de libre acceso a los tribunales de justicia y de propiedad, así como la preeminencia de tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales aceptados y ratificad os por Guatemala en materia dePágina 3/10 Expediente 11-2017
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Derechos Humanos. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, inaplicable al caso objeto de estudio la norma impugnada . G) Resolución de primer grado: el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En la inconstitucionalidad en caso concreto el interesado persigue provocar la
primer grado: el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…En la inconstitucionalidad en caso concreto el interesado persigue provocar la inaplicación de la preceptiva que estima inconstitucional. Dentro de los presupuestos de viabilidad encontramos que el análisis confrontativo no éste apoyado en la denuncia de circunstancias fácticas propias del caso concreto, sino en alegaciones dirigidas en abstracto, al contenido p rescriptivo de las disposiciones cuestionadas, sin éste presupuesto de viabilidad el tribunal de constitucionalidad se ve impedido de conocer la petición formulada y la protección co nstitucional deviene inviable. E sta judicatura aplicó criterios valorativos, mismos que no pueden ser cuestionados ni revisados por medio de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto instada, sobretodo que lo normado en el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial no transgrede las garantías contenidas en los artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44, 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De l estudio de los antecedentes, de conformidad con la naturaleza de los procesos de conocimiento, se pretenden la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho que impone la observancia del procedimiento probatorio, en el cual las partes aportarán elementos de juicio para establecer la veracidad de su pretensión; dicho aspecto no se concreta en el proceso de ejecución –dentro de los que se ubica la vía de apremio -, puesto que su propósito no es debatir laPágina 4/10 Expediente 11-2017
pretensión; dicho aspecto no se concreta en el proceso de ejecución –dentro de los que se ubica la vía de apremio -, puesto que su propósito no es debatir laPágina 4/10 Expediente 11-2017
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existencia del derecho, sino que, dada su pre -existencia, su objetivo es concretarlo. En el proceso de mérito su propósito no es debatir la existencia del derecho, sino que, dada su pre -existencia, su objetivo es concretarlo. De tal forma que el criterio valorativo del infrascrito juzgador no puede ser objeto de la inconstitucionalidad instada, sobre todo que no se advierte que los artículo s denunciados sean contrarios a lo normado por l a Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos denunciados, por lo que se concluye que el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ende, la in constitucionalidad de ley en caso concreto debe declarars e sin lugar y se debe resolver lo que en derecho corresponde. Este tribunal constituido en tribunal de amparo (sic) estima pertinente imponer una multa a razón de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado de la parte incidentista por la notoria improcedencia de la presente acción …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto el artículo 66, inciso c ) de la Ley del Organismo Judicial no trasgrede las garantías contenidas en los artículos 4, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Const itución Política de la República de Guatemala,
Organismo Judicial no trasgrede las garantías contenidas en los artículos 4, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Const itución Política de la República de Guatemala, promovido por Ricardo Enrique Franco López; II) Se impone una multa de mil quetzales al abogado auxiliante…”.
II. APELACIÓN El incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito del planteamiento de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio del incidente planteado, así como lo expresado al impugnar el auto apelado. PidióPágina 5/10
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que se revoque el fallo de primer g rado. B) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , ya que no existe en el contenido del planteamiento del incidente la confrontación necesaria entre la norma ordinaria y la disposición constitucional que se est ima violada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto de primer grado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pue den plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamie nto de
proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamie nto de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros, la tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad –en forma individualizada – y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Si no se cumple con lo mencionado, el planteamiento carece de viabilidad. - IICualquiera de las partes que participan en un proceso, al presumir que el juez de la causa apoyará su decisión en una norma que , a su parecer , colisiona con preceptos fundamentales, los que a su vez sirven de garantía paraPágina 6/10 Expediente 11-2017
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materializar el goce de sus derechos, puede s olicitar la inconstitucionalidad de la disposición cuya legitimidad es dudosa y, por ende, se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes, requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de
estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, no bastando la sola expresión que el interesado haga de las razones por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues necesariamente tiene que señalar de forma precisa y concreta el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento y, además, revelar analíticamente la colisión que percibe entre el precepto atacado y los del Texto Fundam ental que estima violados. También dicho planteamiento debe contener la argumentación pertinente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse. Dichos elementos deben ser proporcionados al tr ibunal constitucional para que e ste examine el fondo de la pretensión y establezca si , en efecto , la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico ind icado opera como condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendid o. La garantía de control de constitucionalidad en caso concreto, permite el cuestionamiento de preceptos normativos que podrían ser aplicados sin advertir vicios intrínsecos que vulneren preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específi co operaPágina 7/10 Expediente 11-2017
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preceptos constitucionales. Dentro de ese contexto, el caso específi co operaPágina 7/10 Expediente 11-2017
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como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito que contiene el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, constata que el solicitante se limita a indicar que lo dispuesto en el artículo 66, literal c) , de la Ley del Organismo Judicial, por otorgar amplias e ilimitadas facultades al juez para rechazar los recursos o incidentes por frívolos e improcedentes, vulnera no sólo el derecho de defensa, sino también los derechos previstos en los artículos 4º, 12, 28, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, colocándolo en estado de indefensión, ya que durante el trámite de la ejecución ha rechazado a priori , sin fundamento jurídico, las nulidades y las recusaciones que ha promovido; además, la violación se agrava aún más, en los procesos que, como en el presente, de conformidad con el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, solo es posible objetar mediante apelación las decisiones expresamente establecidas en la ley de la materia (el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación) ; de esa cuenta, se encuentra
Mercantil, solo es posible objetar mediante apelación las decisiones expresamente establecidas en la ley de la materia (el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación) ; de esa cuenta, se encuentra en completo estado de indefensión . Dentro de ese contexto, se colige que el recurrente no indicó razón jurídica alguna que justifique la impugnación respecto del precepto atacado de inconstitucionalidad, no obstante que , para conocer el fondo de la pretensión ejercitada en esta vía, necesariamente debió evidenciar analíticamente la colisión entre la norma impugnada y los artículos del Texto Fundamental enunciados como violados.Página 8/10 Expediente 11-2017
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Además, el solicitante se limitó a exponer una serie de cuestiones fácticas que denotan su inconformidad dentro de la tramitación de la ejecución de mérito promovida en su contra, pese a que ello no constituye materia objeto de análisis en la presente garantía. En conclusión, este Tribunal aprecia que el incidentante no cumplió con efectuar el análisis jurídico que permitiera determinar si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas. Esa omisión o deficiencia impide a est a Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si la aplicación de la norma atacada provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales , por lo que, acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la
la denunciada vulneración a preceptos constitucionales , por lo que, acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen el texto de esta. (En cuanto a la inviabilidad del análisis de situaciones fácticas, esta Corte se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de veintisiete de marzo de dos mil quince, dos de siete de noviembre de dos mil catorce y veintitrés de agosto de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 4306 -2014, 605 -2014, 4879 -2013 y 14622012, respectivamente). Con fundamento en lo anteriormente considerado, se concluye que el incidente planteado no se adecúa a las situaciones en las que la ley de la materia autoriza el u so de este mecanismo de control constitucional , razón por la que el planteamiento deberá desestimarse. Al haber resuelto en similar sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse la resolución venida en grado, con las modificaciones de precisar que se desesti ma el incidente planteado, que no sePágina 9/10 Expediente 11-2017
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condena en costas a l solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro y que la multa impuesta al abogado auxiliante , Rodrigo Enrique Franco López , deberá hacerla efectiva en el lugar, tiempo y bajo los apercib imientos que se
condena en costas a l solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro y que la multa impuesta al abogado auxiliante , Rodrigo Enrique Franco López , deberá hacerla efectiva en el lugar, tiempo y bajo los apercib imientos que se harán constar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 33, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Enrique Franco López -incidentantey, como consecuencia, confirma el auto venido en grado, con las modificaciones de que desestima el incidente planteado, no condena en costas al solicitante y que la multa impuesta al abogado auxiliante, Rodrigo Enrique Franco López, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de que , en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Página 10/10 Expediente 11-2017
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legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Página 10/10 Expediente 11-2017