Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1125-2003 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1125-2003 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1125-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucion alidad de ley en caso concreto del artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Rigoberto Gómez Cambronero. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado José Rodolfo Alfaro Salazar.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso de ejecución en vía de apremio C uno-mil novecientos noventa y nueve-ciento veintidós del Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los antecedentes y lo expuesto por el solicitante se resume: en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido en contra de Luis Javier Ramírez Muñoz por el Instituto de Previsión Militar -IPM-, en el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guate mala, compareció a pagar por parte del ejecutado la cantidad señalada en el proyecto
Luis Javier Ramírez Muñoz por el Instituto de Previsión Militar -IPM-, en el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Civil del departamento de Guate mala, compareció a pagar por parte del ejecutado la cantidad señalada en el proyecto de liquidación, solicitando se le otorgara el plazo de quince días para efectuar dicho pago, lo que le fue denegado en resolución de fecha siete de febrero de dos mil tres con base en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima que la interpretación y aplicación de la norma citada, en cuanto a denegar el plazo solicitado para efectuar el pago en la Tesorería del Organismo Judicial, es errónea e inconstituc ional, ya que se contrapone al artículo 5 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, restringiendo su accionar; además, no se tomó en cuenta que conforme los artículos 49 y 165 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces pueden realizar act os no reglados en procura de su fin y que cuando la ley no señala un plazo determinado para una acción, el juez debe fijarlo, por lo que se debió señalar el plazo solicitado para el pago aludido. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...al analizar los argumentos vertidos por las partes llega a la conclusión que la forma que se planteó el presente incidente no es clara ni precisa, en cuanto a porqué el artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil es inconstitucional, pues el solicitan te impugna la interpretación y aplicación de la norma y no la norma en sí, tal y como lo requiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. No obstante, de lo antes expuesto, al hacer una análisis del
la interpretación y aplicación de la norma y no la norma en sí, tal y como lo requiere el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. No obstante, de lo antes expuesto, al hacer una análisis del artículo de mérito , el mismo no contraviene ninguna norma constitucional, en virtud que es una facultad que tiene el deudor o el dueño de los bienes rematados para salvarlos de la venta, mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el Juez. Por otro lado que un tercero pretenda salvar los bienes fundamentándose en dicha artículo es improcedente, en virtud que para eso la ley establece la subrogación como medio idóneo cuando un acreedor es substituido por un tercero que paga, de conformidad con los artículos 1453 y 1455 del Código Civil. En consecuencia si la resolución donde solicita se designe al notario propuesto para el instrumento del traslado de crédito y el plazo de quince días para hacer el pago, no le es favorable, no por ello el artículo antes mencionado es inconstitucional, por lo cual no puede prosperar el incidente planteado, siendo procedente declararlo sin lugar y hacer las declaraciones que en derecho corresponden...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de caso concreto en contra del artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpuesto por Rigoberto Gómez Cambronero; II) Se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente incid ente a Rigoberto Gómez Cambronero; III) Se impone una multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes
causadas en el presente incid ente a Rigoberto Gómez Cambronero; III) Se impone una multa de quinientos quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes José Rodolfo Alfaro Salazar y Sergio Alejandro Girón, la cual deberán hacerefectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que si incumplieran se les cobrará en la vía ejecutiva correspondiente...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Instituto de Previsión Militar -IPMmanifestó: a) la forma en que se planteó el incidente no es clara porque el solicitante impugna la interpretación y aplicación de la norma citada y no la norma en sí, tal y como lo requiere el artículo 116 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) además, el artículo 322 impugnado es lo suficientemente claro al establecer que los únicos que pueden salvar los bienes de su venta judicial son el deudor o el dueño de los bienes rematados, y el incidentante es una tercera persona que carece de ambas calidades, por lo tanto, tiene prohibición legal para ejercer dicho derecho; c) asimismo, las normas de la Ley del Organismo Judicial invocadas por el solicitante, no son aplicables al presente caso, porque la potestad que tiene el deudor o el dueño de los bienes rematados de salvar de su venta judicial, mediante el pago de la cantid ad a la cual ascendió la liquidación respectiva, no se encuentra sujeta a condición alguna por lo tanto el pago de dicha cantidad debe realizarse sin requisitos, plazos o trámites que
de salvar de su venta judicial, mediante el pago de la cantid ad a la cual ascendió la liquidación respectiva, no se encuentra sujeta a condición alguna por lo tanto el pago de dicha cantidad debe realizarse sin requisitos, plazos o trámites que entorpezcan el mismo; d) por lo anterior, la pretensión del incidentante es entorpecer la ejecución en la vía de apremio promovida y evitar la conclusión de la misma, mediante la autorización de la escritura traslativa de dominio a su favor. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público reitera lo expuesto en primera instancia en el sentido que: a) en el presente caso el incidentante omitió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, ya que su planteamiento adolece de la necesaria confrontación de la disposición de la legislación ordinaria que se enjuicia de inconstitucional con el precepto de la Norma Suprema señalado como infringido, impidiendo al Tribunal Constitucional establecer si la norma cuestionada efectivamente contraría la norma constitucional invocada; b) además, laaplicación de una norma al caso concreto, que eventualmente produzca agravio a una parte procesal, no la hace por esta razón inconstitucional. Solicitó que se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o
Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los motivo s jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que considera violadas, y ello es así porque de la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad o la tra scripción literal de criterios doctrinarios, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y llegar a determinar sí el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIEn el presente caso se plantea en incidente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 322 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque, según afirma el accionante, viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guate mala, ya que al aplicarle dicha norma y denegarle el plazo solicitado para efectuar el pago en la Tesorería del Organismo Judicial, se está restringiendo su accionar. Esta Corte considera oportuno señalar que, como bien lo afirma el Ministerio Público, el hecho que el incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorrectamente, no implica que tal norma contraríe el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, la actividad de
Ministerio Público, el hecho que el incidentante estime que el artículo impugnado se está aplicando incorrectamente, no implica que tal norma contraríe el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, la actividad de selección de la normativa y su aplicación, puede ser objeto de impugnación através de otros mecanismos legales, y no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad establecer si existe o no aplicación errónea de disposiciones al caso concreto. En el examen del escrito inicia l de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, se percibe que el incidentante no efectuó el análisis confrontativo necesario para establecer si la norma ordinaria impugnada es o no contraria a aquél precepto constitucional que denuncia violado, sino que tan sólo se limitó a indicar los motivos por los que considera que se le debió otorgar el plazo que solicita, por lo que no le es posible a este Tribunal efectuar el estudio comparativo de rigor entre la Ley Suprema y el precepto ordinario objetado, c ircunstancia que determina la improcedencia de lo promovido. Por tales razones, la resolución apelada debe confirmarse con la modificación en su parte resolutiva en cuanto a precisar el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 2 3, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación. II) Confirma la sentencia apelada y modifica su parte resolutiva en el sentido de que la multa impuesta al abogado auxiliante, José Rodolfo Alfaro Salazar , es de un mil quetzales. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.