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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1128-2014_Constitucional

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1128-2014_Constitucional
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 1128 -2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1128-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de enero de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de octubre de dos mil trece, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia Civil de Santa María Nebaj del departamento de El Quiche, constituido en Tribunal Constitucional, en la acció n de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Antonio Guevara Rivas contra los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Adán Reynaldo Méndez López. Es ponen te en el presente asunto la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente treinta y dos – dos mil trece (32-2013), del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Santa María Nebaj del departamento de El Quiche, formado por juicio ordinario de nulidad absoluta promovido por Antonio Guevara Rivas –accionante– contra Maximiliano Herrera Morales. B) Normas que se impugn an de inconstitucionales: artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45 de la Ley del Organismo Judicial y 111 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 12 de l a Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca

Organismo Judicial y 111 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º y 12 de l a Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1.) Del caso concreto en que se plantea: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil de Santa María Nebaj del departamento de El Quiche, Antonio Guevara Rivas, interpuso juicio de nulidad absoluta por simulación y por vicio de consentimiento del negocio jurídico contenido en escritura pública número ochenta y uno, autorizada en Santa Cruz El Quiche del departamento de El Quiche, el ochoExpediente 1128 -2014 2

de febrero de dos mil once, por el notario César Agusto Pérez Raymundo, el cual contiene supuesto contrato de compraventa celebrado por Antonio Guevara Rivas y Maximiliano Herrera Morales; b) la dem anda fue admitida a trámite y, posteriormente, se continuó con el procedimiento correspondiente dentro del cual Maximiliano Herrera Morales, contesto la demanda en sentido negativo y planteó la reconvención, la cual fue admitida para su trámite; c) el dieciocho de septiembre de dos mil trece, le fue notificada las resoluciones de nueve de mayo de dos mil trece, por medio de la cual se enmienda parcialmente el procedimiento, por haberse cometido un error sustancial al no haberle notificado a los terceros en la dirección que se indicó en el escrito de contestación de demanda y la de once de septiembre del mismo año, por medio de la cual se le declaro rebelde a petición de la parte contraria, por no comparecer a contestar la reconvención en el plazo legal

dirección que se indicó en el escrito de contestación de demanda y la de once de septiembre del mismo año, por medio de la cual se le declaro rebelde a petición de la parte contraria, por no comparecer a contestar la reconvención en el plazo legal establecido. D.2) Motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad: considera que se han transgredido los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 45 de la Ley del Organismo Judicial y 111 del Código Procesal Civi l y Mercantil; pues al momento de dictarse la resolución de once de septiembre, por medio de la cual se le declaro rebelde por no haber contestado la reconvención, aun se encontraba en tiempo para hacerlo, pues no se le había notificado a los terceros y, p or consiguiente, no se habían pronunciado al respecto, debido a que el nueve de septiembre de dos mil trece, se enmendó parcialmente el procedimiento, lo que considera violó sus derechos de igualdad, de defensa y el principio jurídico del debido proceso regulados en los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, se enmiende el procedimiento y se le de trámite a su escrito de contestación de la reconvención y ratificación del juicio ordinario de nulidad. E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil de Santa María Nebaj, del departamento de El Quiche, constituido en Tribunal Constitucional considero: “…Del análi sis jurídico realizado a las actuaciones por el juzgador y específicamente la resolución de fecha once de septiembre del añoExpediente 1128 -2014 3

Constitucional considero: “…Del análi sis jurídico realizado a las actuaciones por el juzgador y específicamente la resolución de fecha once de septiembre del añoExpediente 1128 -2014 3

dos mil trece dictada por este órgano jurisdiccional dentro del juicio identificado en acápite, promovido por Antonio Guevara Rivas , en contra de Maximiliano Herrera Morales, la cual es objeto del presente incidente para acoger o no la excepción de inconstitucionalidad planteada por el excepcionante Antonio Guevara Rivas, se realizan las siguientes conclusiones de certeza jurídica: Pr imero: Ante la reconvención planteada, en resolución de fecha diez de mayo de dos mil trece, se le dio el trámite correspondiente, dándole audiencia al actor y a los terceros por el plazo de ley quedando notificado el actor el catorce de mayo de dos mil tr ece, empezando así a correr el plazo de nueve días para que asumiera la actitud correspondiente, circunstancia que no realizó, según las constancias procesales. En el ínterin la parte demandada planteo recurso de nulidad, el cual fue declarado sin lugar quedando firme el mismo. En resolución de fecha cinco de agosto de dos mil trece, a petición del actor, se abrió a prueba el presente juicio. En auto de enmienda de procedimiento de fecha nueve de septiembre del año dos mil trece, se dejo sin efecto la resol ución de cinco de agosto de dos mil trece, y las actuaciones subsiguientes en virtud de haber cometido error de procedimiento, al no notificarse a los terceros emplazados. Segundo: Como se observa de lo anteriormente indicado, al hoy excepcionante se le no tificó en el tiempo, corriendo

actuaciones subsiguientes en virtud de haber cometido error de procedimiento, al no notificarse a los terceros emplazados. Segundo: Como se observa de lo anteriormente indicado, al hoy excepcionante se le no tificó en el tiempo, corriendo el plazo de nueve días que la ley de otorgar como reconvenido, para que tomara la actitud a asumir, indistintamente de haber o no sido notificados los terceros o de la actitud asumida por estos. El señor Antonio Guevara Rivas , en su calidad de reconvenido, se le emplazó por nueve días y no por tres meses, como pretende hacer valer, además, la resolución emitida por este juzgado el nueve de septiembre de dos mil trece, no le afecta porque los plazos ya están establecidos en la ley. Según criterio del excepcionante y su abogado auxiliante, debió dársele nuevo plazo de nueve días al momento de dictar la enmienda del procedimiento, porque este acto reapertura a su favor la etapa procesal de la contestación de la reconvención porque a los terceros se les da intervención para que en el plazo de nueve (sic) realicen alguna acción legal que deducir en su contra. Sigue argumentando que esa enmienda hace que automáticamente mande lasExpediente 1128 -2014 4

actuaciones al diez de mayo de dos mil trece. Como fund amento de lo argumentado señala el inciso f del artículo cuarenta y cinco de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que ‘todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación’. Tercero: En relación a lo argumentado en el punto anterior, el juzgador hace las consideraciones siguientes: a) Según el

Organismo Judicial, el cual establece que ‘todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación’. Tercero: En relación a lo argumentado en el punto anterior, el juzgador hace las consideraciones siguientes: a) Según el artículo sesenta y cuatro del Código Procesal Civil y Mercantil, los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario… . En tal sentido, el plazo de nueve días que la ley le otorga al señor Antonio Guevara Rivas, en su calidad de reconvenido, inicio al día siguiente de ser notificado legalmente, y al no hacer uso de ese tiempo, el mismo precluyó y no es facultad del juez darle un nuevo plazo de nueve días, como pretende en el presente juicio. b) Existe cierto error en la interpretación de la ley por parte del excepcionante y su abogado en cuanto al plazo que la propia ley otorga a los terceros, pues no es de nueve días, sino de veinticuatro horas, según el artículo quinientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil y Mercantil. c) No puede retrotraerse o retomar las actuaciones al estado en que se encontraban el die z de mayo de dos mil trece, porque eso sería violentar el debido proceso, pues el único error de este juzgado fue no notificar a los terceros, el cual se resolvió con la enmienda correspondiente que ordenó notificarles legalmente para que asumieran la acti tud que consideran conveniente, enmienda que también dejó sin efecto posteriormente actuaciones que violentaban el debido proceso. d) El plazo al que se refiere el artículo cuarenta y cinco literal f), de la Ley del Organismo Judicial es aplicable cuando e l mismo es

conveniente, enmienda que también dejó sin efecto posteriormente actuaciones que violentaban el debido proceso. d) El plazo al que se refiere el artículo cuarenta y cinco literal f), de la Ley del Organismo Judicial es aplicable cuando e l mismo es común a todos los involucrados, pero en el presente caso, el plazo que la ley da la reconvenido es completamente distinto a los terceros. De todo lo anteriormente considerado y analizado se hace preciso también acotar que el planteamiento de cualquier inconstitucionalidad de ley en caso concreto únicamente puede formularse contra disposiciones normativas, y nunca contra actos específicos de autoridad; es decir resoluciones. Al respecto, es preciso tomar aspectos doctrinarios que orientan la natur aleza de la inconstitucionalidad planteada comoExpediente 1128 -2014 5

excepción para darle más soporte jurídico al análisis del juzgador; en tal sentido, existen ciertos elementos que determinan su aplicabilidad, en primer término debe establecerse su finalidad la cual consiste en realizar un examen de constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada, en segundo lugar, se dé una inapropiada aplicación de la norma jurídica y cuestionada, en segundo lugar, se dé una inapropiada aplicación de la norma jurídica y que riña con la norma constitucional. Es importante también resaltar que la doctrina establece ciertos presupuestos de viabilidad que el excepcionante debe hacer valer al momento de plantear su pretensión, siendo ellos que exista una cita individualizada de la norma jurídica cuestionada, cita puntual de las normas constitucionales de las cuales se acusa contravenciones y un razonamiento confrontativo. Ante tal análisis el

plantear su pretensión, siendo ellos que exista una cita individualizada de la norma jurídica cuestionada, cita puntual de las normas constitucionales de las cuales se acusa contravenciones y un razonamiento confrontativo. Ante tal análisis el juzgador, al estudiar la pretensión del excepcionante, establece que no denuncia la inconstitucionalid ad, sino ataca una resolución como acto propio del proceso practicado por este juzgado, sin precisar categóricamente la norma cuestionada como inconstitucional, lo cual no es factible, pues se desnaturaliza la figura planteada. No puede pretenderse que sea el propio juzgado el que determine que normativa debe ser objeto de análisis, pues al encontrarse ante un planteamiento instado a petición de parte, el juzgador no puede suplir la carga del interponente en cuanto a su obligación de efectuar el señalamient o concreto de la normativa cuestionada, de hacerlo, se apartaría de su posición imparcial en todo proceso. Tampoco resulta viable el examen cuando se formula el planteamiento de forma vaga, sin la precisión que permita advertir indubitablemente cuál es la norma que se impugna por posible inconstitucionalidad. En esa virtud, el artículo doscientos sesenta y seis de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley…’ . Por lo que ante tal precepto constitucional, para acceder al planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debió exponer, en términos claros y precisos la

precepto constitucional, para acceder al planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debió exponer, en términos claros y precisos la tesis que evidencia la confrontación lógica y jurídicamente existente entre unaExpediente 1128 -2014 6

norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, y nunca ataca una resolución. En ese orden de ideas y, en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, y, específicamente a la excepción de inconstitucionalidad de mérito, deviene resolver lo que en derecho corresponde, declarando sin lugar la excepción de inconstitucionalidad y así debe resolverse. Que el artículo ciento cuarenta y ocho, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula lo siguiente: ‘Sanciones. Cuando la inconstitucionalidad declare sin lug ar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente…’. En consecuencia de lo anterior, se le impone una multa de quinientos quetzales al abogado auxiliante del presente juicio, la cual debe hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial de Guatemala, dentro del plazo de cinco días a partir de que quede firme el auto respectivo, bajo apercib imiento de no hacerlo se le certificara lo conducente al Ministerio Público de Santa María Nebaj, del departamento de Quiche, por el delito de Desobediencia. Mientras que el artículo 576 del Código Procesal Civil y

respectivo, bajo apercib imiento de no hacerlo se le certificara lo conducente al Ministerio Público de Santa María Nebaj, del departamento de Quiche, por el delito de Desobediencia. Mientras que el artículo 576 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: ‘En los incidentes , las costas se impondrán al vencido en ellos aunque no se soliciten, pudiendo el juez eximirlas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho…’. Por lo que en el presente caso se condena en costas procesales al excepcionante en el presente incidente, y así debe resolverse....”. Y resolvió: "...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad, planteada por Antonio Guevara Rivas, por las razones antes consideradas. II) Al estar firme el presente auto, continúese con el trámite del presente juicio; III) Extiéndasele certificación del presente auto al estar firme, cuando sea requerido por las partes del presente juicio; IV) Se le impone al abogado auxiliante del presente juicio, una multa de quinientos quetzales; que debe de hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial de Guatemala dentro del plazo de cinco días de haber quedado firme el presente auto, bajo apercibimiento de no hacerlo se le certificará lo conducente al Ministerio Público del municipio de Santa María NebajExpediente 1128 -2014 7

del departamento de Quich e, por el delito de Desobediencia; V) Se condena en costas procesales al señor Antonio Guevara Rivas, por lo antes considerado. Notifíquese...”.

II. APELACIÓN Antonio Guevara Rivas –solicitante– apeló y como agravios manifestó que existe

costas procesales al señor Antonio Guevara Rivas, por lo antes considerado. Notifíquese...”.

II. APELACIÓN Antonio Guevara Rivas –solicitante– apeló y como agravios manifestó que existe una posición ant agónica con el inciso f) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que en la resolución que declara sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, se advierte que el juzgador al dictar la resolución de once de septiembre de dos mil trece, tomó como base la notificación de la resolución de diez de mayo de dos mil trece sin tomar en cuenta que en el mismo acto, debió notificar a los tercero para que hicieran uso de su derecho, para posteriormente notificarle de la postura ta nto de la parte demandada, como de los terceros que el demandado llamó al proceso para que le coadyuven el presente juicio, solo después de que las partes contrarias fijaran sus respectivas pretensiones, debió notificársele para que en un solo acto pudiera hacer uso de su derecho de defensa en el plazo de nueve días como lo establece el artículo 111 del Código Procesal Civil y Mercantil; razón por la cual el criterio plasmado en la resolución que excepcionó de inconstitucionalidad, de once de septiembre de dos mil trece, emitida dentro del presente juicio, no se ajusta a lo preceptuado en el inciso f) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial, en consecuencia, se violan los principios constitucionales de igualdad, defensa y el de jerarquía constitucional, pues si bien es cierto que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece medios propios de impugnación para las resoluciones judiciales, cierto

violan los principios constitucionales de igualdad, defensa y el de jerarquía constitucional, pues si bien es cierto que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece medios propios de impugnación para las resoluciones judiciales, cierto es también que nadie está obligado a acatar órdenes que sean manifiestamente ilegales, como está establec ido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que atacando la resolución de nueve de septiembre de dos mil trece, en cuyo contenido se ordena notificar a los terceros llamados al proceso por la parte demandada, procedió a contestar la reconvención planteada en su contra, únicamente en lo que respecta a lo dicho por la parte demandada, no así contra de lo dicho por los terceros, pues éstos no se habíanExpediente 1128 -2014 8

manifestado y en el mismo acto interpuso la excepción de inconstitu cionalidad contra la resolución de once de septiembre de dos mil trece, que fue dictada con fecha posterior a la que le da el derecho de ejercer la defensa de sus intereses, en oposición a la reconvención.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Antonio G uevara Rivas, solicitante, reitero lo argumentado en el escrito de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad y, como consecuencia, se anule tanto la resolución apelada como la sanción de quinientos quetzales impuesta a su abogado auxiliante. B) El Ministerio Público comparte el criterio sustentado en auto de veintidós de octubre de dos mil trece, emitido por el Juzgado Primero de

abogado auxiliante. B) El Ministerio Público comparte el criterio sustentado en auto de veintidós de octubre de dos mil trece, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Santa María Nebaj del departament o de El Quiché, constituido en Tribunal Constitucional, por medio del cual declaró sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pues el solicitante no da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad, debido a que no señala una disposición legal o normativa que deba ser analizada mediante inconstitucionalidad en caso concreto, siendo que para que se dé la inconstitucionalidad de las normas, debe demostrarse mediant e la confrontación clara y jurídicamente motivada que su contenido material es incompatible con el contenido o parámetros de alguna norma o normas constitucionales, lo cual no realizó el solicitante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelació n y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn el presente caso, esta Corte advierte que el accionante para demostrar la supuesta inconstitucionalidad de las normas que objetó, se limitó a hacer referencia a cuestiones de carácter procesal –aduciendo que se le declaró rebelde dentro del proceso de nulidad absoluta, por no haber contestado en el tiempo establecido por la ley la reconvención que se interpuso en su contra –cuestionesExpediente 1128 -2014 9

procedimentales– que al practicarse, a juicio del solicitante, inobservaron el contenido de las normas reprochadas de inconstitucionales, por lo que el

procedimentales– que al practicarse, a juicio del solicitante, inobservaron el contenido de las normas reprochadas de inconstitucionales, por lo que el solicitante en ningún momento realizó el análisis confrontativo que determine, si en efecto, en el caso concreto, las normas objetadas contravienen los pr eceptos constitucionales que se señalan, pues únicamente se circunscribió a realizar la denuncia de defectos que ocurrieron dentro de ese proceso; que de haberse denunciado en la vía ordinaria podrían haberse corregirse al instarse los medios de defensa establecidos en la ley de la materia. Por aparte, se afirma que en el planteamiento acaeció otra deficiencia, consistente en que el promotor denuncia como inconstitucionales preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Este aspecto torna notoriamente improcedente la gestión puesto que no resulta técnico efectuar confrontación entre normas del texto supremo, dado que no es dable excluir las que se cuestionan, bien en forma concreta o en forma general. Por lo considerado, el planteamiento presentado resulta improsperable y, por lo mismo, debe de declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad y confirmar el auto impugnado. Siendo que el Tribunal a quo resolvió en ese mismo sentido, procede confirmar el auto apelado, per o por los motivos aquí estimados, con las modificaciones en el sentido que, la multa impuesta al abogado auxiliante es de un mil quetzales, la que deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad y, en caso de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía

mil quetzales, la que deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad y, en caso de incumplimiento, su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38, 72, 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 1128 -2014 10

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Antonio Guevara Rivas –solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con las modificaciones en el sentido que, la multa impuesta al abogado auxiliante es de un mil quetzales, la cual deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y, en caso de incumplimient o, su cobro se efectuará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

legal respectiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZ MÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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