Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1131-2005 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1131-2005 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 1131-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1131-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de dieciocho de abril de dos mil cinco, dictada por el Ju zgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por Cé sar Augusto Ramazzini Vesco. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Peña.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio treinta y un mil ochocientos ochenta y cuatro – ochenta y tres (31884-83) tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala contra el incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4, 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Inmobiliario,
Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, promovió en su contra proceso de ejecución en la vía de apremio; otorgándose a favor de dicha entidad la respe ctiva escritura traslativa de dominio del bien inmueble objeto del presente litigio; b) después de haber transcurrido varios meses el banco antes mencionado vendió el referido inmueble a la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, q ue ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, promovió juicio sumario de desocupación en su contra el cual se encuentra pendiente de ser resuelto; c) no obstante ello, la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, sorprendiendo la buena fe del Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se ha apersonado en el proceso de ejecución en la vía de apremio referido, y ha solicitado su lanzamiento, petición a la que accede el Juzgador con fundamento en el artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil; de ahí que la aplicación de tal normativa a su caso concreto es inconstitucional pues vulnera los artículos 4º., 12, 29 y 44, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) vulneración del artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala: la aplicación del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil le veda el derecho de que se agote la
Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i) vulneración del artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala: la aplicación del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil le veda el derecho de que se agote la vía adecuada (sumaria) ya iniciada por Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, al promover esta última una petición en un proceso en el que no es parte; ii) vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que como elemento esencial del derecho de defensa es la observancia de reglas del debido proceso dentro de los que se enmarca la procedencia de la vía correspondiente, sin aprovecharse de un derecho ajeno y tomarlo como propio dentro de un juicio del cual no es parte; asimismo, también vulnera el derecho de defensa pues se le está confiriendo a la parte actora un derecho que no le corresponde, haciéndolo valerExpediente 1131-2005 2
en una acción diferente aún no dilucidada. Solicitó que se declare con lugar el incide nte de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de Primer grado: el Tribunal consideró: “...que la Inconstitucionalidad en Caso Concreto del Artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, planteado por el señor César Augusto Rama zzini Vesco, deviene improcedente, toda vez que en su argumento no concretó análisis comparativo alguno de la norma tachada de inconstitucionalidad, puesto que únicamente infiere su interés en la aplicación de la misma por cuestiones ajenas a la conformid ad o no del precepto con la Constitución; es decir, el interponente se concretó en relacionar hechos
interés en la aplicación de la misma por cuestiones ajenas a la conformid ad o no del precepto con la Constitución; es decir, el interponente se concretó en relacionar hechos derivados de las actuaciones de las partes y de la Juzgadora que conoce el proceso de ejecución promovido en su contra, y hace mención de otros procesos de conocimiento que se han intentado también en su contra, sin realizar confrontación de la norma impugnada con los artículos de la Constitución que determinen si existe contradicción entre ellas, por lo que se desvirtúa el control concreto, derivando como c onsecuencia su improcedencia; no obstante, es preciso indicar que el artículo que se ataca de inconstitucional, no ha sido ni referido, ni citado, y menos aplicado en alguna de las actuaciones sobre que se basa el proceso en que se imputa la acción de inco nstitucionalidad, toda vez que se trata de un juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio, aplicándose para tal efecto normas distintas a la norma atacada de inconstitucionalidad. Se invoca como antecedente constitucional sobre la acción solicitada que en mater ia se ha otorgado, la sentencia de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el expediente ochocientos ochenta guión noventa y ocho de la Corte de Constitucionalidad, Gaceta Jurisprudencial número cincuenta y uno; diez de o ctubre de mil novecientos noventa y cinco, expediente quinientos setenta y nueve guión noventa y cinco; Gaceta Jurisprudencial treinta y ocho; veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, expediente setenta y seis guión noventa, Gaceta Jurisprude ncial diecinueve. Que el Tribunal también decidirá sobre las
veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, expediente setenta y seis guión noventa, Gaceta Jurisprude ncial diecinueve. Que el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la Inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad p revé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, la Infrascrita Juez, estima que no existe motivo para exonerar al Accionante, por lo que lo condena expresamente en las costas del present e Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto.” Y resolvió: “...I) Sin lugar los incidente (sic) de Inconstitucionalidad en Caso Concreto promovidos por César Augusto Ramazzini Vesco, del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil; II) Se condena en costas a la Recurrente del presente Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al Abogado Director y Procurador Jorge Rolando Martínez Peña, el cual deberá hacer efectivo dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
II. APELACIÓN
de los cinco días siguientes de estar firme este fallo en la Tesorería de la Honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró la argumentación expuesta en el escrito de interposición delExpediente 1131-2005 3
incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y s olicitó que se declare con lugar dicho planteamiento y, en consecuencia, la inaplicabilidad del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Ministerio Público reiteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia de este proceso, en el sentido que el incidentante no realizó una confrontación de la norma impugnada con los artículos de l a Constitución que se estiman violados, con lo cual se desnaturaliza la acción de inconstitucionalidad en la que no procede el análisis de situaciones fácticas. Solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado. C) Banco Inmobiliario, Sociedad Anónima, alegó que el incidentante planteó una serie de recursos con el único propósito de dilatar el proceso y seguir viviendo en forma ilegal en el inmueble de su propiedad. Solicitó que se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubier a sido citada como apoyo de
Constitucionalidad, en casos concretos, las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubier a sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier modo resulte del trámite de un juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. -IIEn el presente caso, César Augusto Ramazzini Vesco, en incidente, promuev e la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 241 del Código Procesal Civil y Mercantil, con señalamiento de que dicha norma es inconstitucional ya que vulnera los artículos 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Como cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que señala el exmagistrado de este Tribunal, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala, en cuanto a que entre los presupuestos para l a promoción de inconstitucionalidad en caso concreto está la cita individualizada de las leyes o disposiciones legales cuestionadas y refiere que “Se infiere así que la inconstitucionalidad indirecta puede plantearse cuestionando la legitimidad constitucional – de aplicarse al caso concreto - de leyes o disposiciones de leyes sustantivas, reglamentarias y adjetivas procesales, vigentes. Pero en cualquiera de los casos debe citarse e individualizarse las disposiciones de la ley – o de reglamento, si así fuere – que, a juicio del interponente, no deban ser aplicadas en el proceso de que se trate, o la procesal ya aplicada...”. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la
a juicio del interponente, no deban ser aplicadas en el proceso de que se trate, o la procesal ya aplicada...”. Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación pueda transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que el solicitante señale. Lo expresado se cita en virtud de que, al hacer el análisis correspondiente, esta Corte advierte que el incidentante solicita la inconstitucionalidad del artículo 241 delExpediente 1131-2005 4
Código Procesal Civil y Mercantil, porque “la entidad Comercial Agrícola Export adora Lorena, Sociedad Anónima, pretende que mediante la aplicación del citado artículo se decreta mi lanzamiento, haciendo propio un derecho ajeno, como lo es obtener para si, el beneficio de una resolución dictada hace más de dieciséis años a favor de un a entidad diferente...”; sin embargo, de la lectura de las actuaciones se evidencia que dicha
decreta mi lanzamiento, haciendo propio un derecho ajeno, como lo es obtener para si, el beneficio de una resolución dictada hace más de dieciséis años a favor de un a entidad diferente...”; sin embargo, de la lectura de las actuaciones se evidencia que dicha normativa no fue utilizada por la entidad Comercial Agrícola Exportadora Lorena, Sociedad Anónima, en el memorial mediante el cual solicita la orden de lanzamiento del incidentante mencionado, ni por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala como fundamento para emitir la resolución de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, que contiene la orden de lanzamiento. Por las razones apuntadas, se concluye que el incidente planteado no se adecua a las situaciones que permite la ley de la materia, motivo por el cual debe declararse sin lugar, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Person al y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
resuelve: I. Confirma el auto apelado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.