Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1137-2012 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1137-2012 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 1137-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1137-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de octubre de dos mil doce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de once de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Julio Roberto Arriola de León. El solicitante actuó con e l auxilio de l abogado Víctor Manuel Molina Franco . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio sumario doce – dos mil ocho (12-2008), del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, promovido por Inversiones Internacionales del Pacífico, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Luis Fernando Abraham Herdez Maltes en su contra . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2 y 12 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. D) Del caso concreto: ante el Juez de Paz del Municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez la entidad Inversiones Internacionales del
Guatemala. D) Del caso concreto: ante el Juez de Paz del Municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez la entidad Inversiones Internacionales del Pacífico, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Luis Fernando Abraham Herdez Maltes promovió juicio sumario de desocupación en contra de Julio Roberto Arriola de León . E) Fundamentos de la impugnación: a) la autoridad emitió resolución de veintiséis de noviembre de dos mil ocho , la que se le pretendió notificar hasta el cuatro de diciembre de dos mil ocho, contraviniendo así con el plazo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil para notificar las primeras resoluciones; b) por lo anterior, estima que se le debió haber notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y, esta debió haberse efectuado en forma personal ; c) manifestó que la norma denunciada es inconstitucional por ser contraria a los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala, estima que los principios de seguridad, certeza jurídica y debido proceso son violados ya que el solicitante disponía del derecho de ser notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes de dictada la primera resolución , por lo t anto, no debería aplicarse el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, por considerarlo nulo ipso iure. F) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la petición y, como consecuencia, se decrete que la norma impugnada es nula de pleno derecho y no aplicable al caso concreto . G) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico
solicitó que se declare con lugar la petición y, como consecuencia, se decrete que la norma impugnada es nula de pleno derecho y no aplicable al caso concreto . G) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, constituido en Tribunal Constitucional consideró: “…en el presente caso, puesto que en el planteam iento de la defensa constitucional que hace valer el interesado, incumple con indicar de manera clara y particularizada, cómo se genera la supuesta violación a normas constitucionales por parte de las disposiciones que impugna; ello, porque como se refirió en el apartado considerativo antecedente, el memorial respectivo en que se introdujo la acción contiene simplemente la transcripción de las normas impugnadas, así como de previsiones constitucionales, pero, no se encuentra el estudio confrontativo particu larizado que laExpediente 1137-2012 2
técnica jurídica impone en esta clase de procesos de justicia constitucional. Además, el interponente pretende dar sustento al planteamiento en el hecho de que las disposiciones impugnadas violan el derecho de ser debidamente notificado, no obstante, tal argumento -que quedó escasamente esbozado en el memorial de interposición, no fue reforzada con el análisis confrontativo necesario que debe hacerse entre el contenido de la norma ordinaria con la constitucional, pues el simple hecho aislado , el cual, en sí mismo no acredita violación al (sic) artículos 2 y 12 constitucional. De manera que, al no haberse hecho un análisis comparativo en abstracto entre las disposiciones ordinarias y las constitucionales que se alegan violadas, se incumplió un requisito sin cuya concurrencia
hecho un análisis comparativo en abstracto entre las disposiciones ordinarias y las constitucionales que se alegan violadas, se incumplió un requisito sin cuya concurrencia no es viable hacer pronunciamiento de fondo que evidencie o descarte la violación constitucional denunciada …”. Y resolvió : “...I) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO , interpuesto por Julio Ro berto Arriola de León. II) Se hace especial condena en costas , al interponente Julio Roberto Arriola de León y se impone la multa de mil quetzales al abogado Víctor Manuel Molina Franco auxiliante del interponente…”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló y reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Ninguna de las partes presentó alegatos.
CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad en caso concreto está referida a aquellos casos en los cuales la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante quien corresponda, siendo que esta se plantea en aquellas situaciones en las cuales una ley pueda ser aplicada o que hubiere si do citada como apoyo de derecho en la demanda, contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio, en la jurisdicción en que se aplique la ley que se ataca de inconstitucional, previo juicio de relevancia con relación al fallo. Sin em bargo, conforme la Ley de la materia, la procedencia del incidente de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, se
relevancia con relación al fallo. Sin em bargo, conforme la Ley de la materia, la procedencia del incidente de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, se determina en razón de que la ley cuestionada surja en ese proceso, como una cuestión relacionada con el asunto principal, pero no sob re resoluciones emanadas de un órgano jurisdiccional las cuales tienen sus propios medios de defensa que la ley prevé si fueran contrarios al interés que pretende tutelar. -IIJulio Roberto Arriola de León planteó incidente de inconstitucionalidad parcia l de ley en caso concreto, dentro del juicio sumario doce –dos mil ocho (12-2008) del Juzgado de Paz del Municipio de Santa Lucía Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez , contra el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que la aplicación de este viola lo contenido en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República. Esta Corte, del examen del escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad, advierte que los argumentos dirigidos a la aplicación del artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil por considerar que la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil ocho se le pretendió notificar hasta el cuatro de diciembre de dos mil ocho y no en forma personal . No obstante, no se impugna el conteni do en sí de la norma, ni se hace un análisis confrontativo con alguna disposición constitucional, es decir que no se cuestiona su constitucionalidad, que es el objeto de estudio en una acción,Expediente 1137-2012 3
incidente o excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. -IIIque no se cuestiona su constitucionalidad, que es el objeto de estudio en una acción,Expediente 1137-2012 3
incidente o excepción de inconstitucionalidad en caso concreto. -IIILa inconstitucionalidad en casos concretos es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional, por la cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de acaecer en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios a preceptos constitucionales. Las condiciones de viabilidad de la inconstitucionalidad indirecta, requisitos o presupuestos cuyo cumplimiento es ineludible para posibilitar el examen sobre el fondo de la cuestión constitucional planteada o el cumplimiento de exigencias o condiciones para su procedencia es prioritaria y debe ser cumplida en forma obligada por parte del interponente. La inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirs e el caso de que se trate, pretendiendo que al conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vicios ya indicados que pueden impugnarse por esta vía y aquellas normas que por regla genera l, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal.
pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. Lo referido por el accionante evidencia que los motivos señalados no denuncian la inconstitucionalidad del derecho objetivo, es decir de la norma que regula la procedencia del juicio sumario -artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil - sino la supuesta vulneración a sus principios de seguridad, certeza jurídica y debido proceso, cometidos por la autoridad jurisdiccional, y pretende que tales denuncias constituyan un análisis confrontativo entre la norma ordinaria y la constitucional, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas , sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para diluci dar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional. Por tales razones la acción debe ser declarada sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República
ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación planteado por Julio Roberto Arriola de León y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.Expediente 1137-2012 4
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
PRESIDENTE
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 1137-2012 Oficial 4º de Secretaría CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil doce. Se tiene a la vista, para resolver respecto de su admisibilidad, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el cinco de octubre de dos mil doce,
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Se tiene a la vista, para resolver respecto de su admisibilidad, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el cinco de octubre de dos mil doce, presentada por Julio Roberto Arriola de León dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en la garantía constitucional que promovió contra el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil. ANTECEDENTES De lo expuesto por la solicitante y del análisis de las actuaciones se resume: a) Dentro del juicio sumario de desocupación promovido por Inversiones Internacionales del Pacífico, Sociedad Anónima, contra Julio Roberto Arriola de León, éste último interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 229 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Luego de la secuela procesal respectiva, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, dictó auto de once de enero de dos mil diez, e n el declaró sin lugar la garantía constitucional instada, decisión que fue apelada oportunamente por el incidentante. c) En sentencia de cinco de octubre de dos mil doce, este Tribunal denegó el medio de impugnación interpuesto y, como consecuencia, confirmó la resolución apelada, decisión cuya última notificación se realizó el once de diciembre de ese mismo año, a las doce horas con treinta y cinco minutos. d) Inconforme con esa decisión, el postulante compareció a interponer aclaración el catorce de diciembre
diciembre de ese mismo año, a las doce horas con treinta y cinco minutos. d) Inconforme con esa decisión, el postulante compareció a interponer aclaración el catorce de diciembre del año en curso, a las doce horas con veintidós minutos. CONSIDERANDO -IEl artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, regula: “Contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a los dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta Ley”. Por su parte, los artículos mencionados regulan, respectivamente: “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren” , “La aclaración y ampliación, deberán pedirse dentro deExpediente 1137-2012 5
las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto o la sentencia...”. -IIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte advierte q ue la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal el cinco de octubre de dos mil doce, fue presentada de forma extemporánea, ya que la última notificación de la resolución referida se efectuó el once de diciembre de ese mismo año, a las doce horas con treinta y cinco minutos, y, debido a que el correctivo bajo análisis fue solicitado el catorce del mes y año mencionados, a las doce horas con veintidós minutos, se concluye que ya había transcurrido el plazo señalado en el artículo 71 ibidem. Por lo anterior, el remedio procesal bajo análisis se rechaza in limine por extemporáneo.
LEYES APLICABLES
transcurrido el plazo señalado en el artículo 71 ibidem. Por lo anterior, el remedio procesal bajo análisis se rechaza in limine por extemporáneo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6º, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Rechaza, por extemporánea, la solicitud de aclaración presentada por Julio Roberto Arriola de León contra la sentencia dictada por esta Corte el cinco de octubre de dos mil doce. II) Notifíquese.