Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1140-2013 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1140-2013 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1140-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1140-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de febrero de dos mil trece, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil promovido por Gonzalo Ortega. El postulante actuó con el auxilio del aboga do Juan Carlos Solís Oliva . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario cero un mil cuarenta y ocho – dos mil seiscero un mil ochocientos sesenta y ocho (01048-2006-01868) tramitado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala. B) Precepto que se impugn a de inconstitucionalidad: artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 2 º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalid ad: del antecedente respectivo se resume: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, Gonzalo Ortega promovió juicio ordinario de nulidad
preceden el planteamiento de inconstitucionalid ad: del antecedente respectivo se resume: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, Gonzalo Ortega promovió juicio ordinario de nulidad absoluta y falsedad de la escritura pública treinta y dos, autorizada en esta ciudad el diez de agosto de dos mil cinco , por el notario Rudy Federico Escobar Villagrán; b) desde el once de febrero de dos mil diez, propuso como abogado a Juan Carlos Solís Oliva y señaló su oficina profesional como lugar para recibi r notificaciones; y c) pese a ello, se le ha notificado en el despacho del abogado Felipe Neri Fernández Molina, a quien sustituy ó, motivo por el cual planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) Fundamento jurídico que se invoca c omo base de la inconstitucionalidad: el solicitante estima que la autoridad judicial ha violado el contenido del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque ha hecho caso omiso del cambio de lugar para recibir notificaciones y ha continuando notificando en la oficina de su anterior abogado director y procurador, impidiéndole tener acceso a la justicia, con lo cual ha violado sus derechos. F) Pretensión: que se declare con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad, por existir confron tación entre la norma ordinaria y la constitucional señalada. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “El motivo por el cual se pide declarar la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo
señalada. G) Resolución de primer grado: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “El motivo por el cual se pide declarar la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo relacionado estriba en que, a juicio del incidentante, al seguir ordenando que se le notifique en la oficina de su anterior abogado director y procurador se le está impidiendo que tenga acceso a la justicia, contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derecho que el E stado debe garantizar para poder ejercer sus derechos como actor en juicio de conformidad con la ley. Al hacer el respectivo análisis, el tribunal considera que del estudio de las constancias procesales se advierte que el interponente de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma procesal que impugna viola su derecho de acceso a la justicia y señala la infracción del artículo 2 de la Constitución Política de la República, que regula entre otros derechos el derecho a laExpediente 1140-2013 2
justicia, sin embargo, no es claro en exponer el motivo concreto de su impugnación toda vez que no indica como la aplicación del artículo 71 del Código Procesal Civil d entro del proceso ordinario en el que actúa como parte actora contraviene, tergiversa o violenta el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a fin de que este tribunal constitucional pueda realizar el análisis jurídicos respectivo a fin de determinar en el caso concreto la contraposición de las normas que el incidentante argumenta viola su derecho de acceso a la justicia y solamente hace mención del artículo constitucional sin
tribunal constitucional pueda realizar el análisis jurídicos respectivo a fin de determinar en el caso concreto la contraposición de las normas que el incidentante argumenta viola su derecho de acceso a la justicia y solamente hace mención del artículo constitucional sin efectuar confrontación jurídica alguna con la norma q ue estima fue transgredida. Por tal razón y en base a lo considerado, el que juzga estima que el incidente de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y así deberá resolverse en la parte declarativa.”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, en caso concreto. II. Se impone una multa de quinientos quetzales al Abogado Juan Carlos Solís Oliva, en su calidad de Abogado auxiliante del interponente del presente incidente de Inconstitucionalidad, la que deberá hacer efectiva al estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía correspondiente; III. Notifíquese”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló en el sentido de que debió declararse la inconstitucionalidad del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil , porque no analiza el contenido de su escrito inicial en el que realizó la respectiva confrontación entre el artículo cuya inconstitucionalidad denuncia y el 2 constitucional, limitándose a decir que no es claro el motivo concreto de su impugnación, sin razonar su punto de vista conforme a lo
establecido en el artículo 28 , literal a), de la Ley de la Carrera Judicial. Además, incurrió
motivo concreto de su impugnación, sin razonar su punto de vista conforme a lo establecido en el artículo 28 , literal a), de la Ley de la Carrera Judicial. Además, incurrió en retraso al no dar trámite el mismo día de su presentación al escrito inicial y se tardó en resolver en los términos y plazos legales, con lo cual se le ha perjudicado. Manifiesta que se mantiene la violación denunciada, al impedírsele el acceso a la justicia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) Enrique Espina Palma manifestó que el apelante en su oportunidad no señaló en forma técnica razón jurídica alguna directa que justificara su impugnación, ya que sus argumentos se refieren a aspe ctos discutidos y resueltos en las instancias ordinarias, ajenos al puro control constitucional y dicha omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público alegó que el postulante no señaló en forma técnica, razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación, ya que sus argumentos se ref ieren a cuestiones netamente fácticas (de aplicación normativa), ajenas al puro control de constitucionalidad. Esa omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional, por lo que debe desestimarse la inconstitucionalidad planteada. Solicitó que se confirme el auto apelado.
CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en
planteada. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio.Expediente 1140-2013 3
-IIEn el caso sub judice, Gonzalo Ortega promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta y falsedad de la escr itura pública treinta y dos, autorizada en esta ciudad el diez de agosto de dos mil cinco, por el notario Rudy Federico Escobar Villagrán. Argumenta que la autoridad judicial ha violado el contenido del artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque ha hecho caso omiso del cambio de lugar para recibir notificaciones y ha continuando practicando los actos de comunicación en la oficina de su anterior abogado director y procurador, impidiéndole tener acceso a la justicia, con lo cual ha violado sus derechos. De l o anterior, se advierte que el incidentante hace referencia a cuestiones de hecho que a su juicio se han suscitado en el trámite del juicio ordinario de nulidad que se tramita en la jurisdicción ordinaria, en el que se ha obviado el contenido de la norma
hecho que a su juicio se han suscitado en el trámite del juicio ordinario de nulidad que se tramita en la jurisdicción ordinaria, en el que se ha obviado el contenido de la norma impugnada de inconstitucionalidad, pero sin atacar la norma en abstracto, sino tan solo la denuncia de defecto en las notificaciones que se han practicado en ese proceso; cuestiones fácticas, que de suceder efectivamente en el decurso del juic io, pueden ser susceptibles de impugnación conforme a lo establecido en la ley de la materia, para que luego de hacer uso de los recursos y mecanismos que en esta se contienen pueda incluso acudir en amparo a denunciar la violación a sus derechos. Por lo anteriormente considerado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, a efecto de desestimar el incidente planteado y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confi rma el auto apelado y con la modificación en cuanto a la imposición de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 , 272, inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Ortega y, como
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Ortega y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Juan Carlos Solís Oliva, la que deberá hacer efectiva dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.