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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1178-2005 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1178-2005 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1178-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1178-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes , se examina la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Ju zgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovido por A ceros del Sur, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio del abogado Flaminio Bonilla Valdizón.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral de jactancia C dos – dos mil cuatro – ocho mil novecientos oc henta y tres (C2 -2004-8983) del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, promovido por Miguel Luis Muñoz García contra la incidentante. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramita una demanda oral de jactancia que en su contra fuera promovida por Miguel Luis Muñoz García; b) en el referido juicio le fue

expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramita una demanda oral de jactancia que en su contra fuera promovida por Miguel Luis Muñoz García; b) en el referido juicio le fue notificada la resolución de admisión a trámite de la demanda, con la intimación a que se refiere el artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: “ Al emplazar al demandado, el juez le intimará para que en la audiencia que señale confiese o niegue los hechos imputados bajo apercibimiento de que, en caso de rebeldía, se tendrán por ciertos los hechos en que se funda la demanda”. Estima que la aplicación de esa norma al caso concreto deviene inconstitucional por violatoria del artículo 12 de la Constitución Política de la República, pues limita el derecho de defensa, ya que “ por el sólo hecho de ser rebelde o declarado rebelde, llega al extremo de tener por ciertos los hechos en que se funda la demanda, sin que la entidad demandada a través de su representante, tenga la oportunidad de ser oído y haberse defendido” . Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, y, en consecuencia, se declare inconstitucional en el caso concreto el artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: "Este Juzgado al confrontar la norma impugnada, es decir el artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, con los preceptos constitucionales que estima violados el incidentante, considera que no se viola el derecho de defensa, en vista que dicha norma contempla el señalamiento de una audiencia,

preceptos constitucionales que estima violados el incidentante, considera que no se viola el derecho de defensa, en vista que dicha norma contempla el señalamiento de una audiencia, por medio de la cual se le da oportunidad a la parte demandada, para defenderse, por lo que no se transgreda el derecho de la entidad demandada, estableciéndose que al emplazar al demandado con la audiencia señalada, se le garantiza el libre acceso a los tribunales, por medio de la cual puede ejercer y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley, que al intimar y a apercibir a la parte dema ndada para comparecer a la audiencia que se señale, no se le privan sus derechos, otorgándole la garantía de no ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, observando lasExpediente 1178-2005 2

formalidades y garantías esencia les, dándole oportunidad a la parte demandada a comparecer a juicio y hacer uso de las defensas y recursos que considere pertinentes. En conclusión, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en contra del artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, es improcedente en vista que no está fehacientemente demostrado el vicio que le afecte en el caso concreto como para declarar su inaplicabilidad, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada”. Y resolvió: “A) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por la entidad Aceros del Sur, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Jorge Antonio Porras Estrada, del artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, por las

entidad Aceros del Sur, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal Jorge Antonio Porras Estrada, del artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, por las razones consideradas. II. Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Flaminio Bonilla Baldizón (sic), la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días de que este fallo quede firme, y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por l a vía ejecutiva que corresponde. III. Se condena al pago de las costas causadas al incidentante a favor de la otra parte”.

II. APELACIÓN La postulante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) Miguel Luis Muñoz García expresó que la norma impugnada mediante inconstitucionalidad indirecta en ningún momento viola garantía constitucional, a lo que agregó que las normas procesales que regulan la institución de la “rebeldía” devienen de una actitud voluntaria del litigante qui en, tras haber sido citado y notificado, decide, de todas formas, no comparecer a juicio, lo que necesariamente debe acarrearle consecuencias negativas, las que en el caso concreto son las de una confesión ficta, que no equivale a una sentencia condenatori a, pues, de cualquier manera, dicha confesión admite prueba en contrario. Solicitó que se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público expresó compartir la decisión apelada al argumentar que la intimación y apercibimiento que se hacen en la norma impugnada de inconstitucionalidad indirecta no vulnera el derecho de defensa de un demandado ni el acceso de éste a la tutela

la intimación y apercibimiento que se hacen en la norma impugnada de inconstitucionalidad indirecta no vulnera el derecho de defensa de un demandado ni el acceso de éste a la tutela judicial legítima, sino más bien, lo que se pretende es investir al poder judicial de suficientes facultades para hacer cumplir sus resoluciones e investir de seguridad jurídica los procesos judiciales, al evitar el retraso de éstos por la incomparecencia injustificada a dilucidar los conflictos sometidos a su competencia. Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que , previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIAceros del Sur, Sociedad Anónima, ha promovido la inconstitucionalidad indirecta del artículo 227 del Código Procesal Civil y Mercantil, pretendiendo la inaplicación de dicho artículo en el juicio oral de jactancia que en su contra ha promovido Miguel Luis Muñoz García, al considerar que la aplicación de esa norma viola lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.Expediente 1178-2005 3

En este fallo, y para situar la ratio de la decisión asumida en el mismo, se reitera la

Constitución Política de la República.Expediente 1178-2005 3

En este fallo, y para situar la ratio de la decisión asumida en el mismo, se reitera la consistente jurisprudencia expresada esta Corte, entre otros fallos, en l a sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 853-98) por la que se ha sostenido que: "Dentro del Título Cuarto de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se autoriza la promoción de inconstituciona lidad de ley en casos concretos, siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. Tal posibilidad s e explica por el deber que tienen los jueces de dictar sus fallos de conformidad con las leyes aplicables a cada caso concreto, pero, en primer lugar, de atender lo dispuesto en la norma constitucional. De manera que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma suya cuestionada; c) el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Tal consideración resulta apropiada para la solución del caso, pues permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto

que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable." Tal consideración resulta apropiada para la solución del caso, pues permite advertir que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. En el caso que se analiza, y al tomar como base lo anteriormente transcrito, se v e que la inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve por parte de Aceros del Sur, Sociedad Anónima resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas, evidencie que la aplicación de la norma atacada pueda transgredir la normativa constitucional que la incidentante señaló como infringida. Siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este tribunal, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el examen pretendido por esta vía deviene inocuo, y habiendo resuelto en similar sentido el tribunal constitucional de primer grado, debe confirmarse la declaratoria de improcedencia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contenido en la resolución apelada, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

contenido en la resolución apelada, con la modificación que se precisa en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la resolución apelada, con modificación en su parte resolutiva de precisar que la multa impuesta al abogado auxiliante, Flaminio Bonilla Valdizón, es de un mil quetzales, y deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que esté firme este fallo; y en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto,Expediente 1178-2005 4

devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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