Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_118-2006 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_118-2006 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 118-2006 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 118-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de fecha veintidós de abril de dos mil cinco, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Oscar de Jesús Chuy Mijangos. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Otto Daniel Ardón Medina.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio C dos-dos mil dos-nueve mil setecientos treinta y cuatro del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los antecedentes y lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Tonantel Responsabilidad Limitada en su
resume: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramita el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Varios Tonantel Responsabilidad Limitada en su contra y de Pablo Arturo Chuy Flores; b) en dicho proceso, interpuso, contra el auto que declaró sin lugar las excepciones interpuestas por los demandados, recurso de apelación, el que, con base en el artículo 325 Código Procesal Civil y Mercantil -norma impugnada-, le fue rechazado in límine. Estima que dicha norma procesal transgrede los artículos 4º, 12, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al vedarle el derecho al ejecutado a apelar cuando se violan sus derechos -como en el presente caso-, lo trata en forma desigual, le impide ejercer su derecho de defensa y su libertad de acción, disminuyendo, restringiendo y tergiversando los derechos que garantiza la Carta Magna. Solicitó que se declare con lugar el presente incidente. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...Este Juzgado al confrontar la norma impugnada, es decir el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, con los preceptos constitucionales que estima violados el incidentante, considera que el principio de igualdad plasmado en el artículo 4 de la Cons titución, hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a este principio el hecho de que el legislador considere la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siem pre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución reúne. El
hecho de que el legislador considere la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siem pre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución reúne. El precepto contenido en la norma impugnada se fundamenta en la existencia de distintos tipos de procesos que por su naturaleza y la relaci ón jurídica material de cuyo conflicto se originan, conllevan procedimientos diferentes según el grado de complejidad, un proceso en el que se pretende una declaración del juez, tendrá tantas o más etapas y recursos que agotar, que un proceso en el que sol o se busca la manifestación del juez para hacer efectivo un derecho que ya está documentado. Respecto a la limitación de impugnación, esta es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de ejecución en la vía de apremio, de tal m anera que si la apelante hubiera sido parte ejecutante,Expediente 118-2006 2
también se le hubiera rechazado con base a la norma impugnada, por lo que se da un tratamiento igual a ambas partes y en consecuencia, no se violan los derechos constitucionales contenidos en los artí culos citados por el interponente del presente incidente. En conclusión, la inconstitucionalidad en caso concreto planteada en contra del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, es improcedente en vista que no está fehacientemente demostrada vi olación que le afecte en el caso concreto como para declarar su inaplicabilidad, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada...”. Y Resolvió: “...A) DECLARA: I. Sin lugar el incidente
declarar su inaplicabilidad, por lo que es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada...”. Y Resolvió: “...A) DECLARA: I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concre to, planteado por OSCAR DE JESÚS CHUY MIJANGOS, en contra del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, por las razones consideradas. II. Se impone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante Otto Daniel Ardón Medina, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días en que este fallo quede firme y en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva que corresponde. III. En su oportunidad compúlsese copia certificada de este fallo a la Honorable Corte de Constitucionali dad para su ordenación y archivo. Y B. Se condena al pago de las costas causadas al incidentante a favor de la otra parte...”.
II. APELACIÓN El incidentante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) El Ministerio Público indica que: a) si bien, el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil enjuiciado de inconstitucionalidad, veda al incidentante su derecho a apelar, también lo es que esta misma situación ocurre respecto a otros sujetos procesales, pues se afecta al e jecutante y a cualquier otra parte que intervenga en dicho procedimiento; b) la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictadas dentro de los expedientes ciento veinticinco -noventa y cinco (125 -95), setecientos sesenta y nueve -noventa y seis (769 -96) y ochocientos-noventa y ocho (80098) respectivamente, ha resuelto sin lugar incidentes como el presente, situación que en este caso no puede ser la excepción, debiendo prevalecer en consecuencia el principio de conservación de los actos políticos y la regla básica en la jurisdicción constitucional in dubio pro legislatoris. Solicitó que se confirme la resolución impugnada, declarándose sin lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley; asimismo, el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la inconstitucionalidad de una ley, en caso concreto, puede plantearse como excepción o incidente, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, a efecto que se declare su inaplicabilidad. Este mecanismo, es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre toda otra norma.Expediente 118-2006 3
instrumento jurídico procesal que tiene por objeto, mantener la preeminencia de la Constitución Política de la República de Guatemala sobre toda otra norma.Expediente 118-2006 3
-IIEn el presente caso Oscar de Jesús Chuy Mijangos plantea la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, exponiendo como fundamento de su pretensión que al rechazarse su apelación con base a la disposición legal precitada, se vulneran los artículos 4º, 12, 29 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar que restringe sus derechos de igualdad, defensa y acceso a los tribunales, colocándolo en un plano de desigualdad procesal. En relación al artículo 325 impugnado, esta Corte ha sido conteste al señalar que: "...el principio de igualdad plasmado en el artículo 4º de la Constitución, hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hech o de que el legislador considere la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitució n recoge. El precepto contenido en la norma impugnada tiene su fundamento en la existencia dentro de la legislación de distintos tipos de procesos que por su naturaleza y la relación jurídica material de cuyo conflicto se originan, conllevan procedimientos diferentes, según el grado de complejidad que éstos presentan; así, un proceso en el que se pretende una declaración del juez, tendrá tantas o más etapas y recursos que agotar, que en un proceso
material de cuyo conflicto se originan, conllevan procedimientos diferentes, según el grado de complejidad que éstos presentan; así, un proceso en el que se pretende una declaración del juez, tendrá tantas o más etapas y recursos que agotar, que en un proceso en el que sólo se busca la manifestación del juez para hacer efectivo un derecho que ya está documentado. En el caso que se examina, se denuncia la inconstitucionalidad en la inimpugnabilidad que la ley confiere... en este tipo de procesos. Esta limitación es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de ejecución en la vía de apremio, de tal manera que, si la ejecutante hubiera sido el apelante, también se le hubiera rechazado con base en la norma impugnada, por lo que se da un tratamiento igual a ambas partes y en consecuencia no se vio lan derechos de igualdad y al debido proceso, pues en el derecho procesal se estima que si una resolución es inapelable para las dos partes, la norma que lo regula no colisiona con las normas constitucionales denunciadas...”. (Sentencias de fecha diecinuev e de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, emitidas dentro de los expedientes 125-95 y 769-96, respectivamente). En el presente caso la limitación regulada en el artículo 325 del Código Procesal Civil, es aplicable a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso de ejecución en la vía de apremio, ya que procede tanto si el auto que resuelve las excepciones, las declara con lugar o sin lugar, por lo que, aunque impida la segu nda instancia en relación al auto que pone fin a la fase cognoscitiva de tal procedimiento, da
excepciones, las declara con lugar o sin lugar, por lo que, aunque impida la segu nda instancia en relación al auto que pone fin a la fase cognoscitiva de tal procedimiento, da un tratamiento igual a ambas partes, de tal manera que, si la ejecutante hubiera sido el apelante, también se le hubiera rechazado con base a la norma impugnada; en consecuencia, no se violan los derechos constitucionales enunciados por el incidentante, pues en el derecho procesal se estima que si una resolución es inapelable para las dos partes, la norma que lo regula no colisiona con las normas constitucionales enunciadas. Por lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad analizado carece de fundamento y por ende debe declararse sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, la resolución apelada debe confirmarse, con m odificación en el monto de la multa impuesta al abogado patrocinante y la consecuencia de su incumplimiento. LEYES APLICABLESExpediente 118-2006 4
Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo conside rado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado con la modificación
Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo conside rado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva del auto venido en grado con la modificación que la multa impuesta al abogado patrocinante es de un mil quetzales (Q.1,000.00), la que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía le gal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.