Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_118-2014 -Arancel de Abogad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_118-2014 -Arancel de Abogad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Página 1 Expediente 118-2014
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 118-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios promovido por la Asociación Nacional de Avicultores (ANAVI) -incidentante-, por medio de su Mandatario Especial, Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Gustavo Palacios Morales. La incidentante actuó con el patrocinio del abogado que la representa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : incidente de liquidación de honorarios profesionales 01041-2013-00926 del Juzgado Dé cimo Primero de Primera Instancia Civil, promovido por Oscar Mérida Hernández contra la Asociación Nacional de Avicultores (ANAVI). B) Ley que se impugna de i nconstitucional: artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios . C) Norma constitucional que
artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios . C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 276 de la Constitución Política de la República dePágina 2 Expediente 118-2014 Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante y de las constancias procesales se resume: a) como consecuencia de haber sido condenada al pago de las costas procesales , en un proceso de amparo , el abogado Ó scar Mérida Hernández promovió incidente de liquidación de honorarios en su contra, fundamentando el cobro en el artícu lo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios. b) dentro de la tramitación del proceso anteriormente relacionado p romovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso c oncreto de la norma precitada, argumentando que por ser el amparo un proceso de rango constitucional, el procedimiento específico para el cobro de las costas procesales es el regulado en el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al tenor de lo establecido en el artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala , y no el establecido en el a rtículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, de ahí que de aplicarse la última de las normas mencionadas, se trasgrediría el artículo constitucional citado. E) Resolución de primer grado: el
y Depositarios, de ahí que de aplicarse la última de las normas mencionadas, se trasgrediría el artículo constitucional citado. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “los argumentos vertidos por el accionante que el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no se adecúa a la situación que permite la ley de la materia, pues, de la sola exposición de la parte incidentante se desprende que la reseña efectuada no cumple con exponer de forma razonada y clara los motivos jurídicos sobre cuya base se hace descansar la pretensión de inaplicación de los citados preceptos, ello porque la entidad solicitante lejos de plantear en esa línea una tesis jurídica que permitiesePágina 3 Expediente 118-2014 el examen de la eventual concurrencia de vicio constitucional en las normas, se limitó a exponer aspec tos que versan sobre una supuesta antinomia aplicada al caso concreto, incumpliendo así lo regulado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, lo cual es un requisito sine qua non para viabilizar el conocimiento de fondo del asunto, por lo que al no existir una exposición clara y precisa que evidenciara la confrontación que existe entre el artículo 24 del decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatema la, y el artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; deviene improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en caso Concreto …”. Y resolvió:
111-96 del Congreso de la República de Guatema la, y el artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala; deviene improcedente el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en caso Concreto …”. Y resolvió: “I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto pla nteado por la Asociación Nacional de Avicultores, a través de su representante legal, en contra del artículo 24 del decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala, … II) Se condena a la parte vencida de la inconstitucionalidad al pago de las cost as causadas en el presente incidente; III) Se impone al Abogado Director y Procurador Carlos Gustavo Palacios la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Co rte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento que si incumple se realizará el cobro por la vía legal correspondiente...”.
II. APELACIÓN La incidentante apeló, manifestando que en el presente caso se pretende utilizar una disposición de rango ordinario, es decir el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, para el cobro de honorarios profesionales, los que forman parte de la condena en costas. Sin embargo, la aplicación al c aso concreto de la referidaPágina 4
Expediente 118-2014 norma legal viola flagrantemente el artículo 276 de la Carta Magna, en virtud que existe un procedimiento específico y de rango constitucional establecido en el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
norma legal viola flagrantemente el artículo 276 de la Carta Magna, en virtud que existe un procedimiento específico y de rango constitucional establecido en el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación.
Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se disponga la inaplicación de la norma refutada en el caso en concreto y , por consiguiente, se condene en costas . B) El Ministerio Público arguyó que la accio nante omitió cumplir con el requisito previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el sentido de expresar e n forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, cuestión que no puede reparar o suplir el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fal lo impugnado. C) Oscar Mérida Hernández no se pronunció. CONSIDERANDO -IEs improcedente la pretensión de inconstitucionalidad en caso concreto, cuando el planteamiento carece del correspondiente razonamiento que permite realizar el estudio de compatibilidad constitucional que se pide. -IILa Asociación Nacional de Avicultores (ANAVI) promovió la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, argumentando que tal norma no es aplicable en su caso por
inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, argumentando que tal norma no es aplicable en su caso por pretender cobrarse honorarios servicios profesionales en un proceso de amparoPágina 5 Expediente 118-2014 de manera que, por ser el amparo un proceso de rango constitucional, el procedimiento específico para el cobro de las costas procesales es el regulado en el artículo 56 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no el establecido en el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios, de ahí que de aplicarse la última de las normas mencionadas, se trasgrediría el artículo 276 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La acción antes relacionada fue de sestimado el veintiuno de noviembre de dos mil trece por el Juzgado Dé cimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, circunstancia que originó que la incidentante apelara dicho auto por las razones expuestas en el apartado correspondiente. -IIIReiteradamente esta Corte ha expresado que la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos procede siempre que se haya citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Para su planteamiento se requiere entre otros requisitos, que se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su
cualquier otro modo resulte del trámite del juicio. Para su planteamiento se requiere entre otros requisitos, que se realice el razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición constitucional que el interesado señala debiendo ser, por ello, inaplicable. Esto último significa que corresponde al pretensor de inconstitucionalidad, aportar el material argumentativo suficiente para enervar la presunción de constitucionalidad de la norma. Por esta circunstancia, dada la trascendencia del pronunciamiento jurisdiccional, ello explica la exigencia legal de que el planteamiento de la inconstitucionalidad esté dotado de suficiente consistenciaPágina 6 Expediente 118-2014 técnico-jurídica que sirva de base para el análisis del caso, por la indicada trascendencia de la decisión su inaplicación al caso particular. -IVDel examen del contenido del planteamiento, a la luz de los parámetros definidos en el considerando precedente, revela que aquél carece del argumento confrontativo que permit a realizar el estudio de compatibilidad consti tucional que se pide en razón de que no se cuestiona el contenido de la misma sino la presunta indebida aplicación de esta, en el caso concreto, de manera que se omitió exponer de forma clara, razonada y ordenada, la argumentación técnica y jurídica suficiente que fundamentara el cuestionamiento de legitimidad constitucional del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios que pretendía trasladar al Tribunal . En
que fundamentara el cuestionamiento de legitimidad constitucional del artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios que pretendía trasladar al Tribunal . En lugar de señalar lo que debiera ser el punto toral de sus alegaciones tendientes a demostrar la contravención sustancial que reprocha la incidentante, simplemente se limitó a indicar que la norma en cuestión viola el artículo constitucional señalado, sin expresar razonamie nto jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal constitucional. Si la incidentante estima que la selección de normas para la dilucidación de proceso de fondo –el incidente de cobro de honorarios pro fesionaleso la vía utilizada por el profesional del derecho que pretende el cobro de sus honorarios profesionales, no es la correcta, ello puede reclamarse por vía distintas del presente instrumento constitucional. Por lo anteriormente considerado, la in constitucionalidad de ley en caso concreto promovida deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedentePágina 7 Expediente 118-2014 confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; artículo 37 y 38 del Acuer do 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Nacional de Avi cultores (ANAVI) -incidentante-. II) Como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado . III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.