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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1181-2016

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1181-2016
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 Expediente 1181-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 1181-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de noviembre de dos mil quince, el cual fue dictado por el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, que resolvió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la Asociación Española de Beneficencia, por medio de su Representante Legal, Abogada, Telma Yolanda Sagastume, contra los artículos 18, 76, 78 y 80 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio de la abogada que la representa. Es ponente en el presente caso el Magi strado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral cero un mil ciento setenta y tres – dos mil catorce – cero cinco mil setecientos cincuenta y cuatro (01173-2014-05754), del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por Mario Roberto Valdez Aquino. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos

(01173-2014-05754), del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, promovido contra la solicitante por Mario Roberto Valdez Aquino. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 18, 76, 78 y 80 del Código de Trabajo . C) Normas constitucionales que estima violadas: citó los artículos 2, 12 14 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como basePágina 2 Expediente 1181-2016

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de la inconstitucion alidad: D.1) Proceso en el que se impugnan las normas denunciadas: de lo expuesto por la solicitante y de los antecedentes del caso se resume: a) en el Juzgado Undécimo de Trabajo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Mario Roberto Valdez Aquino promovió juicio ordinario laboral en su contra, denunciando que fue destituido de forma indirecta y solicitó el pago de indemnización y demás prestaciones laborales; b) el Juez de primera instancia admitió el trámite de la demanda promovida y señaló día y hora para la comparecencia de las partes a juicio oral; y c) estando en trámite el juicio respectivo, interpuso excepción dilatoria de demanda defectuosa e inconstitucionalidad en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que la demanda promovida en su contra viola el debido proceso, el derecho a audiencia y la presunción de inocencia, contenidos en la

inconstitucionalidad en caso concreto. D.2) Razonamientos y argumentos: la solicitante señaló que la demanda promovida en su contra viola el debido proceso, el derecho a audiencia y la presunción de inocencia, contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que el Juez de Trabajo y Previsión Social al admitir e l trámite de la demanda soslayó tres aspectos fundamentales: i) no existió relación de trabajo entre las partes, puesto que no hubo vínculo de subordinación y dependencia; ii) no existió despido indirecto; y iii) las reclamaciones pecuniarias efectuadas po r el actor no tienen asidero legal, por lo tanto su pago resulta improcedente e ilegal. Por lo anterior los artículos 18, 76, 78 y 80 del Código de Trabajo no deben ser aplicados al caso concreto, debido a que en el asunto particular no hubo una relación d e trabajo entre los sujetos procesales y, de ninguna manera, es procedente el pago de prestaciones pedidas por el actor. De aplicar la normativa aludida el Juez de conocimiento estaría contrariando las normas constitucionales expresadas -2, 12 14 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala-. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social delPágina 3 Expediente 1181-2016

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departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Luego de la lectura de los hechos y las razones que argumenta quien interpone el presente incidente, quien juzga determina que el mismo es frívolo y

departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Luego de la lectura de los hechos y las razones que argumenta quien interpone el presente incidente, quien juzga determina que el mismo es frívolo y por tal razón deviene improcedente; pues se pretende hacer valer una inconstitucionalidad cuando realmente no existe; bien lo manifiesta el Min isterio Público a la hora de pronunciarse al indicar que los argumentos en los cuales se hace descansar el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto bajo análisis, no revelan que entrañe violación a los artículos constitucionales; permitiéndose agregar quien ahora resuelve, que en el propio juicio ordinario en donde la entidad demandada debe formular sus planteamientos de hecho y de derecho para contradecir las pretensiones del actor, quien por supuesto debe probar la existencia de la relación laboral que alega. Por lo considerado anteriormente, debe declararse sin lugar la excepción la inconstitucionalidad de mérito”. Y resolvió: “…I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la entidad Asociación Española de Beneficencia, en contra de los artículos 18, 76, 78 y 80 del Código de Trabajo. II. Se condena en costas a la entidad incidentante...”

II. APELACIÓN La incidentante apeló. Reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el

expresó en forma clara y precisa las razones y motivos jurídicos en que se fundamenta la inconstitucionalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los razonamientos que expuso al promover el incidente de mérito y los expresados al motivar la apelación interpuesta.

Manifestó su inconformidad con el juicio ordinario promovido por Mario RobertoPágina 4 Expediente 1181-2016

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Valdez Aquino, debido a que nunca tuvo calidad de trabajador activo en las estructuras administrativas de la Asociación demandada, por lo que resulta ilegal e inmoral que requiera pago de prestaciones que legalmente no le corresponden. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución objetada. B) Mario Roberto Valdez Aquino manifestó: a) la incidentante no realizó el análi sis confrontativo necesario entre las normas impugnadas y las disposiciones constitucionales que estima violadas, circunstancia que no puede ser suplida por el Tribunal que conoce en alzada; b) los argumentos de la incidentante carecen de validez, puesto q ue el Juez de la materia es quien emite el pronunciamiento de fondo respecto a los asuntos objeto de la litis -como los referidos en la presente excepción de inconstitucionalidad -, los que deben ser resueltos en sentencia; c) en el presente caso es notoria la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, ya que por medio de la misma se pretende dilucidar el fondo de la controversia y no la forma, con el objeto de que el actor subsane los errores, omisiones o defectos de la demanda;

improcedencia de la inconstitucionalidad planteada, ya que por medio de la misma se pretende dilucidar el fondo de la controversia y no la forma, con el objeto de que el actor subsane los errores, omisiones o defectos de la demanda; y d) es evidente que la única intención de la incidentante es retardar el trámite del proceso subyacente a la presente inconstitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primera instancia, debido a que la incidentante no realizó el análisis confrontativo necesario que permita al Juzgador establecer que la aplicación de las normas impugnadas pueda implicar violació n de las disposiciones constitucionales señaladas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso intentado y, como consecuencia, se confirme la resolución venida en grado.Página 5 Expediente 1181-2016

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CONSIDERANDO --- I --- De conformidad con los artículos 266 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aun en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. La procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. --- II ---

procedencia de este tipo de acciones está sujeta a que una norma de cualquier jerarquía vulnere o confronte los preceptos de la Constitución Política de la República. --- II --- Esta Cort e en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia, requiere que: a) la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada; y c) exista razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que ha de emitirse, que evidencie que su aplicación puede transgred ir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello, declararse inaplicables al caso concreto; esto, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento aplique la normativa atacada en la decisión correspondie nte, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante, en relación a que su aplicación al caso concreto, puede contrariar preceptos constitucionales en su situación particular. Al analizar el escrito que contiene el planteamiento de la ga rantíaPágina 6 Expediente 1181-2016

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constitucional, este Trib unal estima que los argumentos en los cuales la solicitante apoya su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18, 76, 78 y 80 del Código de Trabajo y, consecuentemente, su

constitucional, este Trib unal estima que los argumentos en los cuales la solicitante apoya su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18, 76, 78 y 80 del Código de Trabajo y, consecuentemente, su inaplicabilidad al caso concreto, no revela que se haya aportado el razonamiento confrontativo exigido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 11 literal g) del Acuerdo 1 -2013 de este Tribunal. Lo anterior se afirma dado que la incid entante se limitó a indicar que la s disposiciones normativas en cuestión violaba n los artículos constitucionales señalados, sin expresar razonamiento jurídico alguno que fundamente su pretensión, circunstancia que no puede ser suplida por el tribunal const itucional. En lugar de efectuar la confrontación normativa que corresponde, la solicitante cuestionó aspectos fácticos que se discuten dentro del juicio ordinario laboral de reclamación de prestaciones laborales que Mario Roberto Valdez Aquino promovió en su contra, lo cual es ajeno al control de constitucionalidad, es decir ninguna parte del escrito contentivo de interposición de la inconstitucionalidad indirecta realizó la confrontación de ambas normas (las constitucionales y las de jerarquía inferior). Tal omisión impide a esta Corte realizar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la denunciada vulneración constitucional. Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es

Por lo anteriormente considerado, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida, deviene improcedente, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, literal d), de la C onstitución Política de laPágina 7 Expediente 1181-2016

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República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Bonerge Amilcar Mejía Orellana y Neftaly Aldana Herrera , se integra el Tribunal con la s Magistradas María Cristina Fernández García y María Consuelo Porras Argueta para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Asociación Española de Beneficencia, en consecuencia, se confirma el auto apel ado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

consecuencia, se confirma el auto apel ado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

MARIA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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