Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1183-2017 -CPCYM
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_1183-2017 -CPCYM
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 Expediente 1183-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 1183-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de octubre de dos mil dieciséis , dictado por la Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Marco Antonio Hernández Méndez contra el artículo 312, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil . El incidentante actuó con el auxilio de l abogado Jorge Estuardo Ceballos Morales. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución en vía de apremio 01046-2011-00181 tramitado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inco nstitucionalidad: artículo 312, segundo párrafo , del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de
constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 39 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y de lo descrito en el auto apelado, se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, se tramita el p roceso de ejecución en vía de apremio que MarvinPágina 2 Expediente 1183-2017
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Vidal García Villavicencio promovió contra Marco Antonio Hernández Méndez -incidentante-; b) al desarrollarse la secuela procesal respectiva, la Juez de ejecución dictó el auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis, en el cual confirió el plazo de tres días a l ejecutado para que otorgara la escritura traslativa de dominio en favor del ejecutado, bajo apercibimiento que en su rebeldía lo haría de oficio. D.2 Motivos jurídicos en los que se fun damenta la impugnación: el peticionario señala que el artículo 312, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, prevé: “ …La tasación se omitirá siempre que las partes hubieren convenido en el precio que deba servir de base para el remate …”. Aduce el incidentante que la norma impugnada infringe lo regulado en el artículo 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de lo siguiente: a) se transgrede el derecho de defensa y el debido proceso, pues la ley
incidentante que la norma impugnada infringe lo regulado en el artículo 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de lo siguiente: a) se transgrede el derecho de defensa y el debido proceso, pues la ley invocada como inconstitucional establece que no será necesaria la tasación siempre y cuando las partes hubieren llegado a un acuerdo, situación que no se dio en el presente caso, pues no consta en el título ejecutivo o en algún medio de convicción que se haya acordado e l valor en el cual sería subastado el inmueble, por lo que la Juzgadora no puede ordenar que se realice el remate y, por ende, tampoco puede adjudicar el bien con el que se pretende cumplir la obligación contraída; y b) se vulneró el derecho de propiedad, pues el excedente del valor de la obligación al momento de rematar el inmueble le pertenece al ejecutado, sin embargo, al no ser realizada la tasación correspondiente existe un enriquecimiento indebido y un despojo judicial, pues no se acordó en ningún momento el valor del mismo y, como consecuencia, se está afectando su patrimonio. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 312, segundo párrafo delPágina 3 Expediente 1183-2017
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Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, que se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Ju ez Sexto de Primera
Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, que se señale que tal disposición normativa no es aplicable en el proceso de ejecución que sirve de antecedente. E) Resolución de primer grado: el Ju ez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tr ibunal Constitucional, consideró: “…Analizados los autos se establece que el cinco de julio de dos mil once, el señor Marvin Vidal García Villavicencio promovió ejecución en la vía de apremio en contra del señor Marco Antonio Hernández Méndez, la que fue admitida para su trámite en resolución de seis de julio de dos mil once. El título ejecutivo para fundamentar la ejecución lo constituye el primer testimonio de la escritura pública número noventa y ocho, autorizada en el municipio de San Raymundo, departam ento de Guatemala por el notario Erwin Danilo Boch Coc, que contiene contrato de mutuo con garantía hipotecaria otorgado entre los señores Marvin Vidal García Villavicencio y Marco Antonio Hernández Méndez, en el cual el primero concedió en mutuo al segund o la suma de trescientos cincuenta mil quetzales en las condiciones pactadas en tal contrato, en garantía del crédito concedido el señor Marco Antonio Hernández Méndez constituyó hipoteca sobre la finca inscrita al número cinco mil doscientos diecinueve, folio doscientos diecinueve del libro trescientos cincuenta y uno E de Guatemala a favor del acreedor, incluyendo en tal hipoteca todo lo que de hecho y por derecho le corresponde a dicho bien inmueble, comprometiéndose a cancelar la suma adeudada en un sol o pago en el plazo de seis meses a partir del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Luego de su tramitación el
y por derecho le corresponde a dicho bien inmueble, comprometiéndose a cancelar la suma adeudada en un sol o pago en el plazo de seis meses a partir del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Luego de su tramitación el trece de octubre de dos mil catorce, se realizó el remate del bien inmueble hipotecado, se emitió el auto que aprueba la liquidación el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el que fue confirmado por la Sala Jurisdiccional enPágina 4 Expediente 1183-2017
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resolución de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, y en resolución de nueve de agosto de dos mil dieciséis, se fijó el plazo de tres días para que la p arte ejecutada otorgue la escritura traslativa de dominio del bien inmueble objeto de ejecución, bajo apercibimiento que en caso contrario la Juez la otorgara de oficio (…) De tales actuaciones se establece que conforme el contrato de mutuo con garantías h ipotecarias, el ejecutado Marco Antonio Hernández Méndez de su libre y espontánea voluntad pactó que de no cumplir con el pago de la suma concedida en mutuo garantizaba tal suma con la hipoteca sobre la finca inscrita al número cinco mil doscientos diecinu eve, folio doscientos diecinueve del libro trescientos cincuenta y uno E de Guatemala, hipoteca que incluye todo lo que de hecho y por derecho le corresponde al inmueble. Por lo que, la frase del artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil regula el procedimiento del remate de
trescientos cincuenta y uno E de Guatemala, hipoteca que incluye todo lo que de hecho y por derecho le corresponde al inmueble. Por lo que, la frase del artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil regula el procedimiento del remate de bienes embargados, lo que no corresponde a la ejecución en la vía de apremio tramitada en su contra, cuyo título ejecutivo lo constituyó un crédito hipotecario (artículo 294 inciso 3º. Del Código Procesal Civil y Mercantil) y n o bien embargado, por lo que no se le vulnera derecho de defensa alguno ni defensa de propiedad privada en juicio, porque ha sido notificado de todas las actuaciones, no contemplando la ley realizar tasación de un bien inmueble hipotecado basado en el principio de autonomía de las partes, que de su libre y espontánea voluntad han pactado las condiciones del contrato en el ám bito del derecho privado (…) No obstante lo dicho, la inconstitucionalidad tampoco cumple el presupuesto de la oportunidad, porque los efectos de tal incidente es su inaplicabilidad, pero en este caso el remate fue realizado el trece de octubre de dos mil catorce. De lo que se constituye que los argumentos del incidentante carecen de fundamentación legal y no son acorde a las constancias procesales, por lo que, el incidente dePágina 5 Expediente 1183-2017
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inconstitucionalidad deviene improcedente …”. Y resolvió : “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del segundo párrafo del artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil en la frase „…La tasación se
incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del segundo párrafo del artículo 312 del Código Procesal Civil y Mercantil en la frase „…La tasación se omitirá siempre que las partes hubiesen convenido en el precio que deba servir de base para el remate…, planteado por Marco Antonio Hernández Méndez, por las razones ya consideradas; II) se condena al incidentante al pago de las cos tas causadas del presente incidente y se impone al abogado auxiliante, Jorge Eduardo Ceballos Morales, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucio nalidad, caso contrario se hará el cobro por la vía respectiva…”.
II. APELACIÓN El incidentante reiteró lo expresado en el escrito contentivo del incidente interpuesto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en el escrito inicial del incidente promovido, así como lo expresado al impugnar el fallo de primera instancia .
Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, que se revoque la decisión asumida, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 312, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil . B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , al haber de sestimado el incidente de inconstitucional idad de ley en caso concreto , pues el solicitante al plantear el incidente mencionado no realizó un análisis lógico jurídico que
comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo , al haber de sestimado el incidente de inconstitucional idad de ley en caso concreto , pues el solicitante al plantear el incidente mencionado no realizó un análisis lógico jurídico que denotara la inaplicabilidad del artículo señalado como inconstitucional, por lo quePágina 6 Expediente 1183-2017
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no existe confrontación en sus argumentos. Por otro lado, afirmó que los agravios expresados por el peticionario, denotan que la presente garantía constitucional no es la vía correcta para su pretensión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IPara la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denun cia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional de que resulta inconstitucional la aplicación de las normas atacadas al caso concreto. -IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la
de quien insta la garantía constitucional de que resulta inconstitucional la aplicación de las normas atacadas al caso concreto. -IIEl asunto que se analiza en esta sede constitucional deviene de la afirmación del incidentante, de que l a Juez de ejecución, basándose en la norma impugnada por esta vía -artículo 312, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil-, vulnera los derechos de defensa, propiedad y el principio jurídico del debido proceso, regulados en los artículo 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que : i) se transgrede el derecho de defensa y el debido proceso, pues la ley invocada como inconstituciona l establece que no será necesaria la tasación siempre y cuando las partes hubieren llegado a unPágina 7 Expediente 1183-2017
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acuerdo, situación que no se dio en el presente caso, pues no consta en el título ejecutivo o en algún medio de convicción que se haya acordado el valor en el cual sería subastado el inmueble, por lo que la Juzgadora no puede ordenar que se realice el remate y, por ende, tampoco puede adjudicar el bien con el que se pretende cumplir la obligación contraída; y ii) se vulneró el derecho de propiedad, pues el excede nte del valor de la obligación al momento de rematar el inmueble le pertenece al ejecutado, sin embargo, al no ser realizada la tasación correspondiente existe un enriquecimiento indebido y un despojo judicial, pues no acordó en ningún momento el valor del mismo afectando así su patrimonio. -IIIle pertenece al ejecutado, sin embargo, al no ser realizada la tasación correspondiente existe un enriquecimiento indebido y un despojo judicial, pues no acordó en ningún momento el valor del mismo afectando así su patrimonio. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En el presente caso se advierte que el inc idente de inconstitucionalidad promovido carece de viabilidad, pues, el incidentante no realizó un análisis confrontativo entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales que denuncia transgredidos, sino que su argumentación se limitó a cuestio nes fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad.Página 8 Expediente 1183-2017
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(En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veinte y treinta de marzo de dos mil quince y diecisiete de noviembr e de dos mil
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(En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veinte y treinta de marzo de dos mil quince y diecisiete de noviembr e de dos mil dieciséis, dictadas en los expedientes 3905 -2013, 5266 -2015 y 4834 -2016, respectivamente). Por tal razón y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. Por las razones antes expresadas, esta Corte considera que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe ser declarado sin lugar y, habiéndose pronunciado en igual sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado , pero por los motivos aquí considerado , con la modificación de que el incidente de inconstitucionalidad se desestima y, que el plazo para hacer efectiva la multa impuesta es de cinco días, contados a partir de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly AldanaPágina 9 Expediente 1183-2017
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Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Ar gueta para conocer y resolver del presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Hernández Méndez contra la resolución de doce de octubre de dos mil dieciséis, dictado por la Juez Sexto de Primera Instancia Civil del d epartamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de que el incidente de inconstitucionalidad se desestima y, que el plazo para hacer efectiva la multa impuesta es de c inco días, contados a partir de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.