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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_12-2017 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_12-2017 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 12-2017 Página 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 12-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticuatro de o ctubre de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 294, 297 y 325 del Código Procesal C ivil y Mercantil, planteado por Rodrigo Enrique Franco López . El solicitante actuó con su propio patrocinio . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de apelación 01162-2011-00656, del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala tramitado dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio planteado por Sandra Elizabeth Marcucci Le ón contra el incidentante. B) Preceptos que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 294, 297 y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política

del Código Procesal Civil y Mercantil . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de República de Guatemala. D) Hechos que preceden el planteamiento de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante , de las constancias procesales y del auto apelado se resume: a) ante el Juez Décimo Segundo deExpediente 12-2017 Página 2

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Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Sandra Elizabeth Marcucci León planteó juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Rodrigo Enrique Franco López -ahora incidentante-; b) la demanda fue admitida para su trámite en resolución de veintiu no de marzo de dos mil once, mediante la que el juzgador de la causa calificó como suficiente el título en que la peticionaria fundamentó la ejecución solicitada en su contra; sin embargo, no se tomó en consideración que el referido documento es insuficien te e ineficaz, puesto que el instrumento público que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con la ejecutante carece de datos del bien inmueble con el que se garantizó el negocio jurídico, ya que no se consignó número de finca, fo lio y libro, no obstante, está inscrito en el Registro Genera l de la Propiedad de la Zona Central; y c) dentro del asunto subyacente se aprecia que el demandado ha interpuesto los mecanismos de defensa que ha estimado pertinentes . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a)

Central; y c) dentro del asunto subyacente se aprecia que el demandado ha interpuesto los mecanismos de defensa que ha estimado pertinentes . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) con relación al artículo 294 del Código Procesal Civil y Mercantil arguye que se infringe lo regulado en los artículos 4º, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemal a, porque el juzgador no tomó en consideración los supuestos de procedencia en cuanto a los títulos por los cuales procede la ejecución en la vía de apremio, los cuales deben traer aparejados la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible ; además, en casos de créditos hipotecarios , debe contener dos cláusulas expresas , la constitución y aceptación de la hipoteca que se constituye sobre un bien inmueble , identificado e individualiza do con precisión y claridad, indicando finca, folio y libro respectivamente, inscrito en el Registro General de la Propiedad, por ello, estima que el título mediante el cual se sustentó el reclamo de la ejecutante transgredióExpediente 12-2017 Página 3

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los artículos impugnados, puesto que contravienen los artículos mencionados de la Carta Magna, referente a los derechos de igualdad, de defensa y de propiedad, ya que se calificó suficiente un documento que no llenaba los requisitos que establece la ley de la materia ; b) el peticionario expone que el artículo 297 del

la Carta Magna, referente a los derechos de igualdad, de defensa y de propiedad, ya que se calificó suficiente un documento que no llenaba los requisitos que establece la ley de la materia ; b) el peticionario expone que el artículo 297 del Código Procesal Civil y Mercantil transgrede lo establecido en los artículos 12, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la aplicación de la norma impugnada al caso concreto, colisiona con los artículos constitucionales referidos, ya que transgreden fl agrantemente, discrimina, restringe y tergiversa su derecho de defensa, de libre acceso a los tribunales, de propiedad y al principio jurídico del debido proceso, pues el Juez de mérito calificó como suficiente un documento que no reunió los requisitos leg ales para ser considerado título ejecutivo, ya que no se consignó cláusula expresa en la que se constituyera hipoteca sobre un bien inmueble identificado con número de finca, folio y libro operado en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, por esa circunstancia señala que el artículo citado transgrede los artículos constitucionales denunciados; y c) al impugnar el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a que solo puede interponerse apelación contra el auto que no admit a la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación, se transgreden los artículos 4º, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque de conformidad con lo que regula el artículo impugnado, a su parecer es arbitrario e ilegal, puesto que ello vulnera los derechos de igualdad, de defensa, de libre acceso a los

Constitución Política de la República de Guatemala, porque de conformidad con lo que regula el artículo impugnado, a su parecer es arbitrario e ilegal, puesto que ello vulnera los derechos de igualdad, de defensa, de libre acceso a los tribunales, de propiedad, así como la preeminencia de los tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala en materia de Derechos Humanos . F) Pretensión: solicitó que seExpediente 12-2017 Página 4

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declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en contra de los artículos 294, 297 y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil y, como consecuencia, inaplicable al caso concreto, por inconstitucional y por violar los derechos fundamentales mencionados . G) Resolución de primer grado: El Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “…Esta judicatura aplicó criterios valorativos, mismos que no pueden ser cuestionados ni revisados por medio de la acción de constitucionalidad de ley en caso concreto instada, sobre todo que lo normado en los artículos 294, 297 y 325 del Código Proc esal Civil y Mercantil no transgrede las garantías contenidas en los artículos 4, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del estudio de los antecedentes, de conformidad con la naturaleza de los procesos de conocimiento, se pretende la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho que impone la observancia del procedimiento probatorio, en el cual las

estudio de los antecedentes, de conformidad con la naturaleza de los procesos de conocimiento, se pretende la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho que impone la observancia del procedimiento probatorio, en el cual las partes aportarán elementos de juicio para establecer la veracidad de su pretensión; dicho aspecto no se c oncreta en el proceso de ejecución -dentro de los que se ubica la vía de apremio - puesto que su propósito no es debatir la existencia del derecho, sino que, dada su preexistencia, su objetivo es concretarlo. En el proceso de mérito su propósito no es debat ir la existencia, su objetivo es concretarlo. De tal forma que el criterio valorativo del infrascrito juzgador no puede ser objeto de la inconstitucionalidad instada, sobre todo que no se advierte que los artículos denunciados sean contrarios a lo normado por la Constitución Política de la República de Guatemala, en los artículos denunciados, por lo que se concluye que en el presente planteamiento de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ende, la inconstitucionalidad de ley en caso concretoExpediente 12-2017 Página 5

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debe declararse sin lugar y se debe resolverse lo que en Derecho corresponde. Este Tribunal constituido en Tribunal de Amparo estima pertinente imponer una multa a razón de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado de la parte incidentista por la notoria improcedenc ia de la presente acción de amparo …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto los artículos

por la notoria improcedenc ia de la presente acción de amparo …”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto los artículos 294, 297 y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil por t ransgredir las garantías contenidas en los artículos 4, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, promovido por Ricardo Enrique Franco López; II) Se impone una multa de mil quetzales al abogado auxiliante…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló la decisión emitida por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos expresados en su escrito inicial, agregando que, al declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad objeto de estudio afecta sus derechos y garantías constitucionales denunciados, al indica r que dentro del asunto subyacente , el veinte de junio de dos mil dieciséis firmó la escritura traslativa de dominio de la propiedad objeto de litigio, situaci ón que lo dejó en estado de indefensión; por ello que solicita se declare la inaplicabilidad de los artículos impugnados 294, 297 y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil , pues lo resuelto continúa t ransgrediendo los artículos constitucionales reprochados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público expresó que comparte el criteri o sustentado por el a quo al haber de sestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , ya que el peticionario omitió realizar razonamiento técnico jurídico que

A) El Ministerio Público expresó que comparte el criteri o sustentado por el a quo al haber de sestimado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , ya que el peticionario omitió realizar razonamiento técnico jurídico que fundamentara la inaplicabilidad de los artículos 294, 297 y 325 del CódigoExpediente 12-2017 Página 6

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Procesal Civil y Mercantil que supuestamente contravienen los artículos constitucionales mencionados. Aunado a ello, dentro del juicio instado en su contra, el propósito no es cuestionar la existencia de un derecho, sino que este ya existe y su objetivo es que s e declare el mismo, por ende, la pretensión del incidentante no puede ser acogida, motivo por el cual solicitó que el fallo impugnado debe confirmarse. B) El incidentante no presentó alegatos. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualqu ier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada

contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre las normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas, ya que la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional de que resulta inconstitucional la aplicación de las normas atacadas al caso concreto. -II-Expediente 12-2017 Página 7

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Rodrigo Enrique Franco López plantea incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación de los artículos 294, 297 y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, petición formulada dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio que sirve de antecedente. El planteamiento de esta garantía constitucional lo sustenta en que la norma invocada contraviene los artículos 4º, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luís Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de la

-IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera necesario citar lo que al respecto Luís Felipe Sáenz Juárez, señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala, “…la solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda p roducirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En ese sentido, esta Corte advierte que las argumentaciones expresadas por el solicitante se refieren concretamente a que plantea el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, porque no está de acuerdo con la resolución de veintiuno de marzo de dos mil once, emitida por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, mediante la que admitió para su trámite el juicio ejecutivo en la vía de apremio que Sandra Elizabeth Marcucci León planteó en su contra, con sustento en que el documento por el que la actora fundamentó su reclamo es insuficiente e ineficaz, puesto queExpediente 12-2017 Página 8

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el instrumento público -contrato de mutuo con garantía hipotecariacelebrado con la parte ejecutante no contiene los datos del bien inmueble sobre el cual se sustentó el negocio jurídico aludido, pues afirma que se omitió consignar número

el instrumento público -contrato de mutuo con garantía hipotecariacelebrado con la parte ejecutante no contiene los datos del bien inmueble sobre el cual se sustentó el negocio jurídico aludido, pues afirma que se omitió consignar número de finca, folio y libro , inscrito en el Registro Genera de la Propiedad de la Zona Central. Por ello, adujo que la resolución que admitió para su t rámite la demanda instada, no debió fundamentarse en los artículos 294, 297 y 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues arguye que lo ahí resuelto violó lo establecido en los artículos 4º, 12, 29, 39, 41, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, enfatizando que el documento mediante el que la parte ejecutante sustentó su reclamo carece de los requisitos exigidos por la ley para su validez , resaltando que esa situación transgrede los derechos de igualdad, de defensa, de libre acceso a los tribunales, de propiedad, así como la preeminencia de los tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales aceptados y ratificados por Guatemala en materia de Derechos Humanos. Tal circunstancia permite colegir que el incidente d e inconstitucionalidad promovido carece de viabilidad, pues, el incidentante no realiz ó un análisis confrontativo entre las normas impugnadas y los artículos constitucionales que denuncia transgredidos , sino que su argumentación se limitó a cuestiones fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. De esa cuenta y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal

fácticas, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad. De esa cuenta y siendo que el referido razonamiento opera como condición esencial para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, dicha omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional.Expediente 12-2017 Página 9

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Los motivos mencionados evidencian que el incidente planteado no cumple con uno de los presupuestos de viabilidad que habilitan su conocimiento , motivo por el cual debe declararse sin lugar; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , es procedente confirmar el auto apelado , por los motivos aquí considerados, con la modif icación de que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto se desestima y que la multa impuesta al incidentante Rodrigo Enrique Franco López -quien actuó con su propio patrocinio -, deberá ser pagada en l a Tesorería en la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d) de la Constit ución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 33 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base a lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta para conocer y resolver del prese nte asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo Enrique Franco López -incidentante-, contra el auto de veinticuatro de octubre de d os mil dieciséis, proferido por el Juez Décimo Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional y, como consecuencia, confirma el auto apelado conExpediente 12-2017 Página 10

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la modificación, de que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto se desestima y que la multa impuesta al incidentante Rodrigo Enrique Franco López -quien actuó con su propio patrocinio -, deberá ser pagada en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MARIA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADO MAGISTRADA

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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