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Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_121-2008 -Pactos Colec

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de ley en Caso Concreto_121-2008 -Pactos Colec
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 121-2008 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 121-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de 2008

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de diciembre de dos mil siete, emitido por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovido por el Estado de Guatemala, representado por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, abogado José Israel Jiatz Chalí, contra el artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio Público. El solicitante actuó con el auxilio del abogado mencionado.

ANTECEDENTES:

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral ochocientos dieciocho – dos mil cuatro (818-2004) del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Traba jo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de dicha Institución. C) Normas Constitucionales que estima violadas: citó el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoc a como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó: a) la norma contra la que promueve su impugnación dispone que los trabajadores del Ministerio Público que sean

Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoc a como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó: a) la norma contra la que promueve su impugnación dispone que los trabajadores del Ministerio Público que sean despedidos, tienen derecho a acudir ante los tribunales de trabajo y previsión social, para probar que en su despido no hubo causa justa que diera lugar a su destitución; b) tal disposición viola el contenido del artículo 108 constitucional, porque su texto regula que las relaciones de los trabajadores y sus entidades autónomas se r igen por sus leyes o disposiciones propias cuando existieren y, en el caso concreto, el Ministerio Público cuenta con una ley orgánica vigente, razón por la cual no es aceptable que la relación con sus empleados se pretenda regir por medio de otras leyes o disposiciones, como lo pretende el artículo 45 impugnado, que es parte de un cuerpo normativo distinto de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovido con tra el artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio Público. E) Resolución de primer grado : el tribunal consideró: " …Debe tomarse en consideración que el artículo 10 del Citado Pacto Colectivo en el cual se consignan los Derechos adquiridos y Obligaciones, estipula entro otros las contenidas en la Ley de Servicio Civil. Asimismo debe entenderse que la obligatoriedad de la normativa contenidas en un Pacto Colectivo, las mismas alcanzan a todas y únicamente a las partes –que lo establecieron directa o indirectamente, es decir por representación. Son partes pactantes lo mismo los representados que los representantes, ello significa que

contenidas en un Pacto Colectivo, las mismas alcanzan a todas y únicamente a las partes –que lo establecieron directa o indirectamente, es decir por representación. Son partes pactantes lo mismo los representados que los representantes, ello significa que a los dos alcanza, aunque no igualmente-. En cuanto a su fundamento y a las cláusulas obligacionales que se consignan en el Pacto suscrito sólo partes pactantes y representantes, las cláusulas normativas a los dos. Ello implica que las cláusulas normativas son esenciales en los convenios colectivos, porque las normativas son subsumibles en los contratos individuales de trabajo. En consecuencia, el hecho de que un pacto colectivo, se indique que determinadas causales previstas, en una Ley que anteriormente se aplicaba a todos los trabajadores del Estado, pero que posteriormente por la vía de la negocia ción colectiva han decidido negociar un Pacto Colectivo y mejor superar la normativa Constitucional ello no implica que esa normativa sea inconstitucional –verbigracia-, que el Pacto Colectivo no es un ERGO HOMES, en consecuencia una norma que no es de ob servancia general y aplicaciónExpediente 121-2008 2

obligatoria no puede ser objeto de inconstitucionalidad, porque con ello se estaría atentando contra la Libertad de negociación colectiva, garantizada por la Constitución Política de la República de Guatemala, y que para el efecto estipula en el artículo 106 : IRRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES. Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la f orma que fija la ley. Para este

esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la f orma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, la s estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras d isposiciones relativas al trabajo”. Por lo que el artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio Público y su Sindicato, supera los derechos y garantías otorgadas por la Constitución Política de la República de Guate mala, y así lo confirma el artículo 7 literal d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, al establecer: “Condiciones Justas, Equitati vas y Satisfactorias de Trabajo: literal d) “La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas justas de separación. En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional…”. Por lo anterior no existe contradicción entre la norma especial y la norma Constitucional, sino al contrario la norma especia l viene a complementar la norma ordinaria que es aplicada en la relación laboral entre el

prevista por la legislación nacional…”. Por lo anterior no existe contradicción entre la norma especial y la norma Constitucional, sino al contrario la norma especia l viene a complementar la norma ordinaria que es aplicada en la relación laboral entre el Ministerio Público y sus trabajadores, por disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala, en tal virtud el Incidente de Inconstitucionalidad p lanteado deberá ser declarado sin lugar. Y resolvió : “DECLARA: I) SIN LUGAR la INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO, promovida por el ESTADO DE GUATEMALA en contra del ARTÍCULO 45 del PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL MINISTERIO P ÚBLICO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, por las razones consideradas ; II) Se suspende el trámite del juicio ordinario laboral número L1 -2004818 oficial notificador primero, hasta que el presente fallo se encuentre firme; III)

NOTIFÍQUESE.”

II. APELACIÓN El incidentante y el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público argumentó que si bien existe un nuevo Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en la institución que preside, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resulta aplicable en el caso concreto; como consecuencia, resulta intrascendente que dicho Pacto, que la contiene, se haya sustituido por otro; además, es congruente con el argumento que sostiene el

que preside, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona resulta aplicable en el caso concreto; como consecuencia, resulta intrascendente que dicho Pacto, que la contiene, se haya sustituido por otro; además, es congruente con el argumento que sostiene el incidentante en cuanto a que el artículo impugnado viola el contenido del artículo 108 constitucional porque éste dispone que las relaciones del Estado y sus entidades autónomas deben regirse por sus propias leyes, cuando existieren. Solicitó que se revoque la resolución apelada. B) Byron Gustavo Navarro Caal y Sergio Haroldo Maldonado Argueta expresaron que su pretensión desde ningún punto de vista riñe con lo establecido en el artículo ciento ocho Constitucional y como conocedores de la excepción que enmarca dicho artículo al plantear nuestra demanda sustentamos nuestraExpediente 121-2008 3

pretensión en las normas propias de la Institución que en dicho momento estaban vigentes. Cabe mencionar que el citado pacto colectivo perdió su vigencia en el año dos mil seis, en virtud que el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores suscribieron un nuevo pacto colectivo de condiciones de trabajo en el cual si fue contemplado el procedimiento disciplinario aplicable en casos de despido de sus trabajadores en el que en su artículo cincuenta se establecen las causales de despido, por lo que no existe razón para que la inconstitucionalidad planteada por el Estado pueda prosperar, ya que no existe situación injusta que pueda afectar los intereses del Ministerio Público. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) Ministerio Público, expresó que el artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo impugnado transgrede el

que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) Ministerio Público, expresó que el artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo impugnado transgrede el artículo 108 Constitucional al no permitir que se apliquen las disposiciones específicas que regulan las relaciones del Ministerio Público con sus trabajadores de donde al resultar inconstitucional el artículo objetado debe declararse su inaplicabilidad al caso concreto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán p lantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad; por lo que no puede conocerse el fondo de un planteamiento de esa índole, cuando el solicitante no observa los requisitos demarcados para la viabilidad de dicho medio de defensa; tal es el caso de que la norma que se pretenda impugnar, no revista la característica de ley, reglamento o disposición de carácter general de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEn el caso sub judice, el Estado de Guatemala promovió incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo 45 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de esa institución, en el juicio ordinario laboral que en su contra promovió Byron Gustavo Navarro Caal y Sergio Haroldo Maldonado Argueta argumentando que al prever tal disposición la posibilidad de

entre el Ministerio Público y el Sindicato de Trabajadores de esa institución, en el juicio ordinario laboral que en su contra promovió Byron Gustavo Navarro Caal y Sergio Haroldo Maldonado Argueta argumentando que al prever tal disposición la posibilidad de que los trabajadores destituidos puedan acudir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social cuando estimen haber sido destituidos sin causa justa, viola el artículo 108 constitucional porque de conformidad con su texto las relaciones entre e l Ministerio Público y sus empleados, deben regirse únicamente por las disposiciones de su Ley Orgánica. - IIIRespecto de la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad en el caso concreto los pactos colectivos de condiciones de trabajo, esta Corte ha sustentando la siguiente tesis: “ Un pacto colectivo de condiciones de trabajo es el celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, cuyo fin es reglar las condiciones de prestación de trabajo y materias afines. Se le denomina ley profesional porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere f avorable. En ese sentido, un pacto de condiciones de trabajo es un acuerdo colectivo que rige para partes determinadas por tiempo determinado (denunciable a su término) y no está dotado de generalidad. Es decir, no se trata de una ley ordinaria por no habe r sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y noExpediente 121-2008 4

el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y noExpediente 121-2008 4

son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado.” (Sentencias de nueve de enero de dos mil tres y veintiuno de noviembre de dos mil siete, expedientes un mil ciento catorce - dos mil dos y un mil quinientos setenta y nueve - dos mil siete, 1114-02 y 1579-2007). Esta Corte advierte que en el caso de estudio, se impugna un artículo del pacto colectivo de condiciones de trabajo que rige para las partes involucradas (Ministerio Público y sus trabajadores); por lo que, tomando como asidero los argumentos con los que se resolvieron los precedentes invocados, se concluye que la norma impugnada no tiene ninguna de las tres características descritas para ser atacable mediante la presente inconstitucionalidad de ley en cas o concreto; en consecuencia, tal circunstancia impide a esta Corte efectuar el examen comparativo de fondo de rigor e impone su declaratoria de improcedencia, ello en aplicación del criterio sostenido y lo resuelto también en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno, dictada dentro del expediente un mil setenta y seis guión dos mil (1076 -2000, Gaceta 59 de esta Corte). Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado debe declararse sin lugar, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la parte resolutiva de la resolución

Corte). Por las razones expuestas, el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto planteado debe declararse sin lugar, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, es procedente confirmar la parte resolutiva de la resolución apelada, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación relativa a que debe hacerse pronunciamiento expreso sobre la exoner ación de multa al abogado auxiliar por tratarse de la defensa de intereses del Estado, así como sobre la condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro, tal como se indica en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva del auto apelado. II) No se hace especial condena en costas ni se impone mul ta al abogado auxiliante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARLON JOSUE BARAHONA CATALAN

SECRETARIO GENERAL, A.I.

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